REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-017734
ASUNTO: VP02-R-2010-000002

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, quien actúa con el carácter de Defensor del acusado NERIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra decisión N° 1538-09, de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia preliminar donde entre los pronunciamientos que se derivaron, denuncia que se mantuvo la medida de coerción personal decretada en contra de su representado, que se admitió la acusación Fiscal y que la declaración rendida por el imputado RANDY JOSÉ OCANDO MOLERO, durante el acto de audiencia preliminar corresponde a su representado el ciudadano NERIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, aún cuando como Defensa haya firmado el acta de la declaración, incurriendo en un error al no leer la respectiva resolución; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. Recibidas las actuaciones en fecha dos (2) de Febrero del año 2010, en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II. De actas se evidencia que el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, quien actúa con el carácter de Defensor del acusado NERIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal y como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela desde el folio 11 al 16 y desde el folio 17 al 21; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2009, la cual corre inserta desde el folio 11 al 16 y desde el folio 17 al 21 y el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (7) de Enero del año 2010, según consta del sello colocado por dicha Unidad y que corre inserto al folio (1), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela desde el folio 27 al 28, todos contentivos en el presente cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. Estas Juzgadoras constataron luego de efectuado el análisis al escrito de apelación consignado por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, quien actúa con el carácter de Defensor del acusado NERIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, que el mismo denuncia como motivos de apelación, primero, el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su representado el ciudadano NERIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, segundo, la admisibilidad de la acusación Fiscal y tercero, que la declaración rendida por el imputado RANDY JOSÉ OCANDO MOLERO, durante el acto de audiencia preliminar corresponde a su representado el ciudadano NERIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, aún cuando como Defensa haya firmado el acta de la declaración, incurriendo en un error al no leer la respectiva resolución.

Así las cosas, estas Jurisdicentes constatan del escrito recursivo que la parte recurrente aún cuando fundamentó la primera y la segunda denuncia referidas al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su representado el ciudadano NERIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, y a la admisibilidad de la acusación Fiscal, en el hecho que la Instancia no efectuó una debida motivación, finalmente su pretensión estaba dirigida a señalar que la conducta de su representado no se adecuaba al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, y por ende, correspondían las medidas menos gravosas solicitadas en el acto de audiencia preliminar; por lo que, este Tribunal de Colegiado conviene en advertir que dichos señalamientos en los cuales sustenta las primeras denuncias la parte recurrente, resultan no susceptibles de apelación, toda vez que, por una parte, el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto al Examen y Revisión de las Medidas de Coerción Personal, lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).

Y por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación …Omissis…, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…
…Omissis…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…Omissis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, …Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

Expuesto lo anterior, esta Sala determina que los dos primero motivos de impugnación denunciados por la parte recurrente, conformados por el mantenimiento de la medida de coerción personal y la admisibilidad de la acusación fiscal, son pronunciamientos emitidos por la Instancia que resultan inimpugnables, por tanto, no son recurribles, conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente, estas Juzgadoras verifican que la parte recurrente alega como tercer motivo de impugnación, que la declaración rendida por el imputado RANDY JOSÉ OCANDO MOLERO, durante el acto de audiencia preliminar corresponde a su representado el ciudadano NERIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, aún cuando como Defensa haya firmado el acta de la declaración, incurriendo en un error al no leer la respectiva resolución; al respecto, conviene esta Sala en afirmar que tal motivo que sustentan la presente denuncia, no resulta susceptible de apelación, toda vez que ese “error” que se suscitó en el acta de declaración levantada en el acto audiencia preliminar, donde el imputado RANDY JOSÉ OCANDO MOLERO, firmó la declaración rendida por el ciudadano NERIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, aún cuando fue avalado por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, quien funge como Defensa del ciudadano NERIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, cuando firmó el acta sin leer la respectiva resolución, no conllevó a la Instancia a emitir una decisión, pues dicha acta sólo es producto de un acto procesal donde se deja constancia de la declaración del imputado de autos, que si bien contiene un error, como lo fue, plasmar erradamente la rubrica de los imputados, conforme lo señala el recurrente, el acto donde se efectuaron las declaraciones, fue convalidado con la presencia de las partes, sus defensas y el Juez de Instancia, tratándose sólo de un error, tal como lo afirma la Defensa, por ende no le causa un agravio al imputado NERIO RAMÍREZ SÁNCHEZ.

Una vez realizada la anterior consideración, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el “error” que denuncia la parte recurrente, suscitado en los actas de declaración de los ciudadanos RANDY JOSÉ OCANDO MOLERO y NERIO RAMÍREZ SÁNCHEZ (su representado), se trata de un error en un acto procesal, que en nada incide en el fallo recurrido, el cual estuvo perfectamente convalidado con la presencia de las partes, la Defensa y el Juez de Instancia, y del cual no devino una decisión, por tanto, tal circunstancia no causó agravio al imputado NERIO RAMÍREZ SÁNCHEZ. Al respecto, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”,

Expuesto como ha sido lo anterior, y visto que en la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso o del punto impugnado, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

Vistas las razones antes expuestas, esta Sala determina que los motivos de impugnación denunciados por la parte recurrente, conformados por el mantenimiento de la medida de coerción personal, la admisibilidad de la acusación fiscal y el error en el que se incurrió en las actas de declaraciones de los imputados de autos, son pronunciamientos emitidos por la Instancia que resultan inimpugnables, por tanto, no son recurribles, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra explanados, por lo que, esta Sala acuerda declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, quien actúa con el carácter de Defensor del acusado NERIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra decisión N° 1538-09, de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, en concordancia con los artículos 264, 436 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, quien actúa con el carácter de Defensor del acusado NERIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra decisión N° 1538-09, de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, en concordancia con los artículos 264, 436 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA (S),


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 034-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S),


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-017734
ASUNTO: VP02-R-2010-000002
LMGC/deli.-