REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2010-000020
Asunto VP02-R-2010-000020










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio LENIN ALEJANDRO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.853, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MARIANO SALAZAR LUNAR, portador de la cédula de identidad N° 10.197.302, contra la decisión N° 4C-1163-09, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual acordó negar la entrega del vehículo Marca: Daihatsu, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Terios Cool, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059521129, Serial del Motor: 4 Cilindros, Placas: RAL-57J, Uso: Particular, Año: 2005, al ciudadano en mención.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Enero de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Enero de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El abogado en ejercicio LENIN LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MARIANO SALAZAR LUNAR, recurre de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Manifiesta el recurrente de autos, que procede a impugnar la decisión emitida por el Juzgado de instancia, al no haber obtenida una respuesta afirmativa por parte del Tribunal de Control, acerca de la solicitud de entrega del vehículo propiedad de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que ha sido violentado el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por canto el vehículo del cual solicita su entrega, ha sido parte del patrimonio del ciudadano LUIS SALAZAR por más de un año, tal como se evidencia de documento de compra venta debidamente autenticado en fecha 11.09.08, por la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad, ni por robo o hurto, según se evidencia de las experticias practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual es deducido por el Juzgado de instancia, sin fundamento alguno, pues las experticias no arrojan dicha conclusión, e igualmente no existe un tercero solicitante en la causa que reclame su propiedad.

Asimismo manifiesta el apelante de marras, que si bien el Juzgador a quo, expone en los fundamentos de la decisión impugnada, que existe certificación de datos del vehículo solicitado, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como copia certificada del documento de compra venta remitido por parte de la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, no se verifica del fallo recurrido, que el Juez haya valorado dichos documentos, aún cuando fueron emitidos por institutos y funcionarios públicos que merecen y tienen fe pública, las cuales merecen valor probatorio, por lo que solicita se le haga entrega del vehículo en cuestión, puesto que la permanencia del mismo en el estacionamiento judicial, le genera un gravamen irreparable tanto económicamente, en virtud de los gastos que diariamente produce el vehículo en dicho depósito, así como por el deterioro que sufre el bien al encontrarse expuesto a la intemperie, reiterando con ello, la solicitud de restauración del derecho a la propiedad consagrada en la Carta Magna.

A los efectos de apoyar su escrito recursivo, el apoderado judicial del ciudadano LUIS SALAZAR, acompaña copias simples de extractos correspondientes a sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la entrega de vehículos.

En el presente asunto, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° 4C-1163-09, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Daihatsu, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Terios Cool, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059521129, Serial del Motor: 4 Cilindros, Placas: RAL-57J, Uso: Particular, Año: 2005, al ciudadano LUIS SALAZAR LUNAR.

Contra la decisión señalada, el abogado en ejercicio LENIN LEÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS SALAZAR LUNAR, presenta Recurso de Apelación, al considerar básicamente que ha sido violentado el derecho a la propiedad de su representado, al no haber sido entregado el vehículo solicitado, aun cuando no existe un tercero solicitante en actas, que reclame la propiedad del bien, ni exista además solicitud alguna con relación al vehículo por los delitos de robo o hurto, ante los organismos de seguridad del Estado, en razón de lo cual, al existir documento de compra venta que demuestra la propiedad del bien reclamado, solicita que el mismo sea entregado a su representado, a los fines de garantizar el derecho a la propiedad, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso de apelación planteado, observando lo siguiente:

1. A los folios 9 y 10 de las actuaciones originales, acta policial de fecha 29.09.08, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el Vehículo ya descrito, el cual se encontraba para los momentos, en poder del ciudadano LUIS SALAZAR LUNAR.
2. A los folios 11 y 12, experticia de reconocimiento de vehículo, practicada en fecha 02.10.08, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo retenido, la cual arrojó como resultado que la placa identificadora del serial de carrocería denominado (VIN), signado alfanuméricamente 8XAJ122G059521129, se determinó FALSA Y SUPLANTADA, por presentar características no originales en cuanto a material (lámina), sistema de impresión a puntos y su sistema de fijación (remaches); que el serial denominado Compacto, signado alfanuméricamente 8XAJ122G059521129, se determinó FALSO Y ALTERADO, por presentar características no originales en cuanto a sistema de impresión troquel bajo relieve, además de signos físicos de alteración en sus dígitos; que el serial del motor es 4 cilindros. Asimismo, que dicho vehículo fue sometido a proceso químico de reactivación, con el cual no se logró obtener la identificación original del vehículo, solicitando al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), información sobre las placas, obteniendo como resultado que las mismas le pertenecen al vehículo y no presenta solicitud ante los cuerpos de seguridad del Estado.
3. A los folios 15 y 16, experticia de documento, de fecha 10.11.08, practicada por expertos adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 33 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Certificado de Registro de Vehículo N° 26856283, de fecha 18.12.07, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana MARÍA BELÉN FUENTES NEUMAN, correspondiente al vehículo Marca: Daihatsu, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Terios Cool, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059521129, Serial del Motor: 4 Cilindros, Placas: RAL-57J, Uso: Particular, Año: 2005, determinándose que según su naturaleza, el mismo NO ES ORIGINAL del organismo emisor; que el papel utilizado se considera como NO ORIGINAL; y el llenado de datos utilizados se considera igualmente como NO ORIGINAL.
4. Al folio 18, Certificado de Registro de Vehículo N° 26856283, de fecha 18.12.07, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana MARÍA BELÉN FUENTES NEUMAN, contentivo de las características del vehículo antes descrito.
5. Al folio 24, auto negando la entrega del vehículo solicitado, de fecha 15.01.09, emitida por la Fiscalía Décima Quinta del del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo supra identificado, por presentar alteración en sus seriales de identificación y certificado de registro de vehículo no original.
6. Al folio 25, Oficio N° ZUL-15-1022-09, de fecha 25.03.09, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual remite al Juzgado de Control las actas que conforman la Investigación Fiscal relacionada con el vehículo solicitado, e informa a dicho Tribunal que el mismo no es imprescindible para la Investigación.
7. Al folio 36, experticia de reconocimiento de vehículo, practicada en fecha 20.04.09, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo tantas veces identificado, la cual arrojó como resultado que el serial de carrocería signado alfanuméricamente 8XAJ122G059521129, se encuentra FALSO; que el serial de carrocería denominado Body, signado alfanuméricamente 8XAJ122G059521129, se determinó FALSO; que el serial del motor es 4 cilindros, y además fue verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no arrojando solicitud alguno, y ante el enlace SETRA-CICPC aparece registrado a nombre de la ciudadana NORYS GONZÁLEZ ARRIBILLAGAS, portadora de la cédula de identidad N° 1.745.835.
8. Al folio 52, Certificación de Datos emitida en fecha 09.06.09, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual certifica que ante el Sistema Computarizado del Registro Nacional de Vehículos, el vehículo identificado Marca: Daihatsu, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Terios Cool, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059521129, Serial del Motor: 4 Cilindros, Placas: RAL-57J, Uso: Particular, Año: 2005, registra como propietaria a la ciudadana MARÍA BELÉN FUENTES NEUMAN, portadora de la cédula de identidad N° 10.464.871.
9. A los folios 57 y 58, copia certificada emitida por la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de documento de compra venta celebrada en fecha 11.09.08, entre los ciudadanos MARÍA BELÉN FUENTES NEUMAN y LUIS MARIANO SALAZAR LUNAR, en el cual, el primero de los nombrados le vende al segundo, un vehículo Marca: Daihatsu, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Terios Cool, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059521129, Serial del Motor: 4 Cilindros, Placas: RAL-57J, Uso: Particular, Año: 2005, por la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F 48.000,00); quedando anotado dicho documento bajo el N° 95, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
10. A los folios 61 al 65, Decisión N° 4C-1163-09, de fecha 31.07.09, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Daihatsu, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Terios Cool, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059521129, Serial del Motor: 4 Cilindros, Placas: RAL-57J, Uso: Particular, Año: 2005, al ciudadano LUIS SALAZAR LUNAR, al no poder determinarse plenamente la identificación del automóvil solicitado, así como la titularidad del derecho de propiedad del mismo por parte del solicitante.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación falsos, alterados y suplantados, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual, tal como lo explanó motivadamente el Juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo.

Si bien, el recurrente de autos manifiesta que el Juez de Control, no valoró el dicho de los funcionarios que remiten tanto la Certificación de Datos del vehículo, así como la copia certificada del documento de compra venta, lo cual a su juicio, determina la propiedad del bien solicitado, a favor de su representado, esta Sala de Alzada, considera contrariamente a lo señalado por el apelante de autos, que el Juez de instancia, precisamente valorando y analizando los dictámenes arrojados por los funcionarios actuantes, acerca de las experticias practicadas al vehículo, así como el documento de propiedad del mismo y el propio certificado de registro de vehículo, el cual no se encuentra a nombre del solicitante y resultó no ser original, determinó que no existía manera de identificar el bien, y por lo tanto, de establecer la propiedad cierta del mismo, al encontrarse alterados los seriales de identificación del bien, por lo que, el Juez a quo, resolvió la petición en apego a las normas legales establecidas, apoyado su fallo precisamente en el cúmulo de diligencias practicadas por los cuerpos de investigación.

Es importante destacar que en el presente caso, no se discute la adquisición del bien por parte del ciudadano LUIS SALAZAR LUNAR, o la existencia de un tercero que reclame la propiedad del bien, sino que antes bien, el Juez de instancia determinó la imposibilidad de identificar el vehículo, lo cual no permite su entrega, al no verificarse el origen del mismo, ni la propiedad del mismo, por lo que la negativa decretada en modo alguno, puede considerarse violatoria del derecho de propiedad del ciudadano en mención, al no quedar acreditada tal propiedad.

Esta Sala de Alzada no observa en el caso bajo examen, que el Juez de Instancia haya inobservado el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del bien solicitado, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba imprescindible para la investigación, por cuanto dicha norma -invocada por el apelante- no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del Juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el hecho que el Juez a quo no ordenara la entrega del bien, no implica en manera alguna desaplicación del artículo in comento.

Aún cuando el recurrente trae a colación extractos de diversas sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 1644/13.07.08, 1412/30.06.05 y 1544/13.08.01), a los efectos de apoyar su solicitud, es necesario señalar que las mismas se refieren a la obligación para los Jueces de entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad, sin embargo, en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, y el certificado de registro de vehículo resultó falso igualmente, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por cuanto el Certificado presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, resulta FALSO tal como se expresó, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee igualmente sus SERIALES FALSOS, por lo cual no se encuentra efectivamente identificado y carece de Certificado de Registro de Vehículo Original. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, nos encontramos frente a la existencia de un vehículo que ha sido imposible identificar, pues no existe un serial en estado original que determine su origen, ya que las experticias arrojaron que las características de identificación son FALSAS, SUPLANTADAS y ALTERADAS, aunado a que el Certificado De Registro de Vehículo resultó no original, y el mismo no se encuentra a nombre del solicitante, todo lo cual hace inviable la entrega del mismo, por cuanto no cumple con los requerimientos legales, previamente establecidos para tal fin, circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se encuentra ajustado a derecho, en razón que no existen seriales de identificación, que permitan verificar la autenticidad del bien, ni tampoco pudo demostrarse la titularidad del derecho de propiedad que sobre él recae, por cuanto el instrumento idóneo para poder demostrar el mismo, resultara igualmente FALSO, no vulnerando la decisión recurrida, en modo alguno, el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.-

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado el abogado en ejercicio LENIN ALEJANDRO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MARIANO SALAZAR LUNAR, contra la decisión N° 4C-1163-09, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano LUIS SALAZAR LUNAR, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio LENIN ALEJANDRO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.853, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MARIANO SALAZAR LUNAR, portador de la cédula de identidad N° 10.197.302, contra la decisión N° 4C-1163-09, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual acordó negar la entrega del vehículo Marca: Daihatsu, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Terios Cool, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059521129, Serial del Motor: 4 Cilindros, Placas: RAL-57J, Uso: Particular, Año: 2005, al ciudadano en mención, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA (S)


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 032-10, quedando asentada en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).
JFG/lmrb.-
VP02-R-2010-000020