REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-011621
ASUNTO: VP02-R-2009-000989

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.195, quien actúa con el carácter de Defensor de la ciudadana DIONE DÍAZ ZAMBRANO, contra sentencia N° 031-09, dictada en fecha seis (6) de Octubre de 2009, y publicada en fecha nueve (09) de Octubre de 2009, conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se condenó a la penada ut supra mencionada, en concurso real de delito, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha nueve (9) de Diciembre del año 2009, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los miembros de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

Ahora bien, desde el veintiuno (21) de Diciembre de 2009 al seis (6) de Enero de 2010, se otorgó el receso judicial correspondiente al período navideño, iniciándose las labores en esta Sala de Alzada en fecha siete (7) de Enero de 2010, luego de culminado el nombrado receso judicial, y vista la reincorporación a esta Sala posteriormente al goce de su período vacacional de la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se acordó reasignarle la ponencia del presente asunto penal.

En fecha trece (13) de Enero del año 2010, se produjo la admisión del presente recurso y de conformidad con en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral y pública que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del mismo.

En fecha veintisiete (27) de Enero del año 2010, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas profesionales integrantes de esta Sala Primera, NINOSKA QUEIPO BRICEÑO (Jueza Presidenta), LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (Jueza Ponente) y JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la Secretaria adscrita a esta Sala abogada ANDREA BOSCÁN; con la comparencia del Defensor Privado JAVIER RAMÍREZ, la acusada ciudadana DIONE DÍAZ, los representante legales de la víctima ciudadanos ALONSO LEÓN, YADIRA NAVARRO y VIOLETA ECHETO, y la Representante Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificando las partes intervinientes en el proceso penal sus alegatos.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia incoado, en base a las siguientes consideraciones:

I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día seis (6) del mes de Octubre del año 2009, se celebró acto de audiencia preliminar en el asunto penal signado bajo el N° 4C-17824-09, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la ciudadana DIONE DÍAZ ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha nueve (9) de Octubre de 2009, el Tribunal de Instancia visto el procedimiento por admisión de los hechos, publicó Sentencia Condenatoria N° 031-09, mediante la cual condenó a la ciudadana DIONE DÍAZ ZAMBRANO, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-

El profesional del JAVIER RAMIREZ GOMEZ, quien actúa con el carácter de Defensor de la ciudadana DIONE DÍAZ ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación de sentencia, contra la sentencia ut supra identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

“…Omissis…

De esta manera ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, considera esta defensa que por error involuntario de este juzgador, el cálculo de la pena a aplicar es errónea, debido a que, a entender de esta defensa ha debido de calcularse por delitos de la siguiente manera:

Homicidio Culposo: Articulo (sic) 409:

…Omissis…

Por lo que basada esta defensa en la redacción de la norma transcrita, la perla a imponer por este delito es el que corresponde de 6 meses a 8 años, por la agravante de la parte in fine del transcrito articulo (sic), es decir, por haber causado la muerte de una persona y la lesión de otra conforme al articulo (sic) 414 ejusdem, por lo que en consecuencia, dicha pena según nuestra normativa legal debe sumarse ambos limites (sic) (6 meses mas (sic) 8 años] y dividirse entre dos (2), lo que da como resultado cuatro años tres meses (4 años, 3 meses), los que convertidos completamente en meses nos da una cantidad total de cincuenta y un (51) meses.

Lesiones Gravísimas Culposas: Articulo (sic) 414:

…Omissis…


Pero este artículo se refiere a las lesiones intencionales, por lo que la representación fiscal le concordó, lo relativo a lo establecido en él articulo (sic) 420, numeral 2, el cual reza textualmente:

…Omissis…

Razón por la cual la pena aplicable para este delito es el establecido en el articulo (sic) 420, numeral 2, donde se aplica la pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, dicha pena debidamente sumada y dividida entre dos (2), da como resultado un total de seis meses quince días (6 meses, 15 días).
Si (sic) embargo conforme a lo establecido en el articulo (sic) 88 ejusdem, el cual se refiere al caso de Concurrencia de Delito, también establecido en la acusación fiscal como aplicable y el cual expresa textualmente:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Por lo que en (sic) consecuencia se le debe aplicar la mitad de la pena accesoria, es decir, de la pena del delito de Lesiones Gravísimas Culposas, se aplicaría una pena de tres meses, quince días y doce horas (3 meses, 7 días y 12 horas).

Ahora bien, del resultado de una simple suma de las penas establecidas en la normativa legal y según lo estipulado en la Acusación Fiscal, la totalidad de la pena llevados a meses seria (sic) por el Homicidio Culposo como resultado cuatro años tres meses (4 años, 3 meses), los que convertidos completamente en meses nos da una cantidad total de cincuenta y un (51) meses, mas el delito de Lesiones Gravísimas Culposas, la pena a aplicar seria (sic) de tres meses, siete días y doce horas (3 meses, 7 días y 12 horas); lo cual nos da como resultado un total de pena a aplicar de cincuenta y cuatro meses, siete días y doce horas (54 meses, 7 días y 12 horas); y partiendo de ello, cuando se realiza la conversión a años y meses serian (sic) entonces cuatro años, cinco meses, siete días y doce horas (4 años, 5 meses, 7 días y 12 horas); resultado este de la pena, sin aplicar la rebaja de ley que a pesar que es esta a discreción del juzgador de autos por la haberse sometido mi representada al procedimiento de admisión de los hechos, donde nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el articulo (sic) 376 …Omissis…
Visto que la pena aplicar es de 4 años, 5 meses, 7 días y 12
horas o en su defecto convertido en meses resulta una totalidad de 54 meses, 7 días y 12 horas, al aplicarle la rebaja de ley que bien (sic) es cierto que es criterio del juzgador, el cual estableció en su momento un tercio de la pena la cual es igual a dieciocho (18) meses la rebaja de ley, da un total de pena a imponer de treinta y seis (36) meses o igual a tres años siete días y doce horas (3 años, siete días y doce horas).

CAPITULO (sic) II

DEL DERECHO INFRINGIDO

Del examen exhaustivo realizado a dichos alegatos podemos mencionar que el director del proceso, erró es el computo de la pena aplicable a mí representada, ya que impuso una pena, a cumplir superior al establecido en la norma.

Visto que existe la flagrante violación o errónea aplicación de la norma jurídica aplicable, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que sea corregido el identificado error en el calculo (sic) de la pena, para que el mismo no cause indefensión a mi representada, ya que corrigiendo dicha omisión mi representada puede en su defecto optar por un procedimiento especial de los establecidos en la norma ante los tribunales de ejecución de este circuito judicial.

…Omissis…


…Omissis… Por lo que en consecuencia solo (sic) se apela en presente acto del cálculo de la pena, el cual es erróneo y resulta violatorio su cumplimiento.

CAPITULO (sic) III

DEL PETITUM

Por las razones anteriormente expuestas, es que vengo en mi carácter de defensor de la ciudadana DIONE DIAZ ZAMBRANO, a solicitar se corrija y se calcule correctamente la PENA APLICABLE, con la finalidad de que se evite la violación de los derechos y garantías de rango constitucional de mí defendida.

…Omissis…” (Resaltado propio).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis efectuado al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal de Alzada constata, que en el caso de autos se ejerció como único motivo de apelación, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo es, el artículo 409 último aparte del Código Penal, cuando la Instancia erró en el calculó de la pena aplicada a la penada de autos ciudadana DIONE DÍAZ ZAMBRANO; circunstancia éstas, por las que la Defensa solicita se corrija y se calcule correctamente la pena aplicada a su representada. En este sentido, delimitado como ha quedado el motivo de apelación alegado por la parte recurrente, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha nueve (9) de Octubre de 2009, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, mediante Sentencia Condenatoria N° 031-09, se condenó a la ciudadana DIONE DÍAZ ZAMBRANO, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

En tal sentido, la decisión recurrida, al momento de hacer la correspondiente dosimetría, señaló lo siguiente:

“...Omissis…
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra de la referida acusada y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN (sic) DE HECHOS (sic), formulada tanto por la Defensa, como por la acusada DIONE DIAZ ZAMBRANO plenamente identificada en actas, a ser considerada culpable en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS (sic) CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 414 concordancia con el articulo (sic) 420 numeral 2° del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem en concurso real de delitos, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable a la acusada por el mencionado delito, el cual es que la penalidad contenida para el delito de de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y por el delito de HOMICIDIO CULPOSO la pena es de SEIS (06) MESES A CINCO (05) DE PRISION (sic), pudiendo ser aumentada a OCHO ANOS DE PRISION (sic), según así lo establece el articulo (sic) 409 en su parte final del mismo Código; siendo así y después de debatida la Acusación con todos los actores presentes y acogiéndose la acusada a la Institución de al (sic) admisión de los hechos, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: CONDENA a la ciudadana DIONE DIAZ ZAMBRANO, después de admitir los hechos por los
delitos de LESIONES GRAVISIMAS (sic) CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, y pasa a hacer el computo (sic) de la pena a aplicar por los delito (sic) los (sic) admitidos, por el de HOMICIDIO CULPOSO el cual prevé una pena es de SEIS (06)
MESES A CINCO (05) ANOS DE PRISION (sic) que pudiera ser aumentada a OCHO AÑOS cuando existe la muerte de una y herida graves para otra, siendo este el caso que nos ocupa, además este Juzgador tomando en cuenta como así lo establece la Acusación el delito de LESIONES GRAVISIMAS (sic) establecidas en el articulo (sic) 414 Ejusdem, que prevé una pena de TRES A SEIS ANOS DE PRISION (sic), Ahora bien existiendo un concurso real de delitos este Juzgador tomando en cuenta lo ya expuesto y en función del termino de las penas a aplicar que en este caso es del HOMICIDIO CULPOSO, mas (sic) el delito de las LESIONES GRAVISIMAS (sic) como así lo establece el articulo (sic) 88 nos da una pena DEFINITIVA A APLICAR DE SIETE ANOS DE PRISION (sic), después de acordada la rebaja de la pena que prevé el articulo (sic) 376 del COPP, se Desecha y se Desestima la solicitud hecha por al Representación Fiscal de la aplicación del articulo (sic) 420 del Código penal por ser improcedente el mismo según Criterio de este Juzgador, ahora como pena accesoria este Juzgador acoge lo solicitado
la Representación Fiscal de aplicar el articulo (sic) 217 de la LOPNA que agrava la pena aplicar y que se evidencia cuando la misma en definitiva a aplicar fue SIETE AÑOS DE PRISION (sic) la cual casi raya con el máximo de la pena
establecido en el articulo (sic) 409 del Código Penal. Con respecto a la condición de libertad de la cual hoy goza la ciudadana DIONE DIAZ ZAMBRANO, este Tribunal procede a mantenerla en LIBERTAD respetando y acatando lo
establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, debido a que dicha ciudadana presente una edad que sobrepasa los setenta años de edad como así lo establece el articulo (sic) 245 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo (sic) en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, referido a la prohibición de la ciudadana acusada DIONE DIAZ de no conducir o manejar ningún tipo de vehículo automotor. ASÍ SE DECIDE.” (Resaltado propio).

De la anterior trascripción, se observa que en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente el Juez de Instancia incurrió en un error in judicando, el cual comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos de la penada de autos, violentó el debido proceso, en razón de imponerle una pena en detrimento de la misma.

Al respecto, el Juez de Instancia al momento de imponer la pena correspondiente a la penada de autos, ciudadana DIONE DÍAZ ZAMBRANO, vista la admisión de los hechos efectuada en el acto de audiencia preliminar, consideró la existencia de dos tipos penales, cuales son, LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem; no obstante, observa esta Alzada que el artículo 409 en mención, establece en su último aparte, lo siguiente: “…Omissis… Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”; en tal sentido, la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, se encuentra agravada por las LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, que le fueron ocasionada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo prevé la citada norma, por lo que, constituye un error por parte de la Instancia la aplicación de ambos tipo penales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418, de fecha 10-08-09, ha señalado en atención al concurso ideal de delitos, que:

“…Omissis…
El sentenciador impuso al acusado la pena correspondiente al delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409, segundo aparte, del Código Penal, con el aumento de la mitad de la pena que consideró debía imponérsele por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el “artículo 420, numeral 2”, eiusdem.
El sentenciador erró al efectuar el cálculo de la pena, pues, en el presente caso, no se da un concurso real de delitos como erróneamente lo consideró, sino un concurso ideal de delitos (con una sola acción el acusado produjo varios resultados -muerte de dos personas y lesiones graves de otras dos- infringiendo varias disposiciones legales), aunque sometido a una escala penal propia (como lo señala el autor Ricardo Núñez, en su obra Derecho Penal Argentino, tomo III, p. 157), al establecerse en el artículo 409, segundo aparte, del Código Penal, lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”. (Resaltado de la Sala).
En el segundo aparte de la norma transcrita, el legislador sancionó al autor de la acción culposa, la cual produjo varios resultados (muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más), estableciéndose de una vez la pena que el sentenciador puede imponer por el concurso ideal de delitos que se presenta (Homicidio Culposo y Lesiones Culposas).
Ante el error en el cual incurrió el Juzgado Tercero de Juicio, al imponer la pena que correspondía al acusado KENDRY JAVIER CEPEDA PARIS, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, esta Sala de Casación Penal, procede a efectuar la corrección de pena correspondiente, conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado y cursiva propio, y resaltado y subrayado nuestro).

Visto el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, este Tribunal Colegiado convienen en afirmar que la Instancia yerra al considerar un concurso real de delitos, indicando una pena definitiva a imponer igual a SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, no se observa de donde parte el Juzgador y cuál es la operación aritmética que efectúa para obtener ese resultado, lo cual pone de manifiesto un evidente vicio de inmotivación en lo que respecta al cálculo de la pena.

Así las cosas, y visto que el aspecto central del presente recurso de impugnación está referido al error en el cálculo de la pena, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rectificar la pena impuesta en los siguientes términos:

Esta Alzada verifica, que no se trata de un concurso real de delitos, sino de un concurso ideal de delitos, es decir, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, agravado con el delito de Lesiones Gravísimas, por haberse suscitado en el mismo hecho; al respecto, el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo en el caso bajo examen la pena a aplicar, la prevista en el último aparte del artículo citado, pues, además de la muerte de una persona se verificó la herida de otra persona, con las consecuencias previstas en el artículo 414 ejusdem (lesiones gravísimas); resultando la pena a imponer de SEIS (06) MESES A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto las víctimas del presente delito fueron dos niñas, una de las cuales resultó muerta y la otra herida, se pasa a aplicar la agravante obligatoria prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Vid. Sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia No. 24, de fecha 30-05-06); por lo cual, la pena a aplicar por esta Alzada resulta, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, el límite máximo establecido en el último aparte del artículo 409 del Código Penal.

Atendiendo igualmente, que la acusada de autos solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que a los delitos imputados no puede aplicársele la limitante prevista en el primer aparte del citado artículo, pues si bien se trató del fallecimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, que ocurrió de manera violenta, la misma no se ocasionó a consecuencia de una acción voluntaria y dolosa del sujeto activo, por tanto, resulta en consecuencia aplicable la rebaja prevista en el encabezamiento del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que dispone que: “… En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”.

Por lo que, considerando el bien jurídico que resultó afectado y el daño social causado por el delito; esta Sala pasa a rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer es decir, un tiempo igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; por lo que, la pena a imponer a la acusada de autos la ciudadana DIONE DÍAZ ZAMBRANO, es igual a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, mediante un acto concreto como fue la imposición de una pena en contravención de lo dispuesto en el último aparte del artículo 409 del Código Penal.

Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, quien actúa con el carácter de Defensor de la ciudadana DIONE DÍAZ ZAMBRANO, contra sentencia N° 031-09, dictada en fecha seis (6) de Octubre de 2009, y publicada en fecha nueve (09) de Octubre de 2009, conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13 y 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se corrige la decisión recurrida, sólo en lo que respecta a la penalidad impuesta, la cual conforme a lo expuesto en el presente fallo queda rectificada y establecida en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por lo que, se condena a la ciudadana DIONE DÍAZ ZAMBRANO, plenamente identificada en autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, quien actúa con el carácter de Defensor de la ciudadana DIONE DÍAZ ZAMBRANO, contra decisión N° 031-09, dictada en fecha seis (6) de Octubre de 2009, y publicada en fecha nueve (09) de Octubre de 2009, conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA conforme a lo expuesto en el presente fallo la cual queda establecida en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.

TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realice la penada o su Defensa, atendiendo a la modificación del quantum de pena, resultante del ejercicio del presente recurso de apelación de sentencia

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA (S),


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 008-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S),


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-011621
ASUNTO: VP02-R-2009-000989
LMGC/deli.-