REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VJ01-P-2009-000035
Asunto VP02-R-2010-000061








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio ALBERTO JURADO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.863, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EUROMIDES ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, contra la Decisión S/N de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, del recorrido procesal producido en las actas se observan las siguientes actuaciones:

En fecha 21.10.09, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de apelación contra decisión de fecha 14.10.09, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por parte del abogado en ejercicio ALBERTO JURADO SALAS, en su carácter, para el momento, de defensor privado del ciudadano EUROMIDES ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Folios 1 al 19).

Posteriormente, se observa que el imputado de autos EUROMIDES GONZÁLEZ RINCÓN, procedió a revocar al nombramiento efectuado en la persona del abogado en ejercicio ALBERTO JURADO, y nombrar en su lugar, a los abogados JOSÉ FINOL y GABRIEL PORTILLO MIELES, como sus abogados defensores, siendo juramentados por ante el Tribunal de Control, en fecha 24.12.09, renunciando en dicho acto al Recurso de Apelación presentado por la defensa anterior, solicitando el traslado de su representado, a los fines de ratificar dicha renuncia. (Folios 32 al 34).

Luego, en fecha 08.01.10, ante el Juzgado de instancia, fue trasladado el ciudadano EUROMIDES ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, quien en compañía de su defensor privado, abogado JOSÉ FINOL, procedió a exponer ante Tribunal a quo, lo siguiente: “Manifiesto al Tribunal que autoricé a mi defensor el Dr. JOSE (sic) ALEXANDER FINOL para que renunciara o desistiera del recurso de apelación de autos interpuesto por mi defensa anterior y ratifico en este acto el desistimiento expreso de dicho recurso de conformidad con los (sic) dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. (Folio 35).

Así las cosas, en fecha 25.01.10, fue remitido el referido recurso de apelación, el cual fue recibido por esta Alzada en fecha 29.01.10, por lo que, una vez analizadas las actuaciones que constan en copia certificada, remitidas por el Tribunal de instancia, esta Sala Colegiada, considera necesario establecer, que conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la renuncia expresa al recurso de apelación de auto manifestada por el ciudadano EUROMIDES GONZÁLEZ RINCÓN, por ante el Juzgado a quo, constituye un derecho personalísimo y si bien la norma prevé como supuesto la prohibición para el defensor de desistir del recurso sin autorización expresa del imputado, quienes aquí deciden, entienden que el uso de ese derecho a desistir del recurso de apelación por parte del propio encausado no está sujeto a ninguna otra circunstancia, sino a la manifestación simple y pura, con el cumplimiento de todas las formalidades esenciales que la ley determina –como ocurre en el caso de autos -, para proceder a materializar el desistimiento realizado.

En consecuencia, visto que el ciudadano EUROMIDES GONZÁLEZ, ha manifestado expresamente, según lo recoge el acta levantada al efecto por el Tribunal de instancia, remitida en copia certificada a esta Alzada, su deseo de renunciar al recurso de apelación de auto incoado, tal como lo manifestó su actual defensa, abogado en ejercicio JOSÉ FINOL, este Tribunal Colegiado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por existir desistimiento expreso del ciudadano EUROMIDES GONZÁLEZ RINCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, queda firme la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, presentado por el abogado en ejercicio ALBERTO JURADO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.863, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EUROMIDES ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, contra la Decisión S/N de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud del desistimiento expreso manifestado por el imputado de autos, de dicho recurso de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda FIRME la Decisión S/N de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EUROMIDES GONZÁLEZ RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)



ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 026-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2010-000061
JFG/lmrb.-