REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-003973
ASUNTO : VP02-R-2009-001088

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Edgar Rafael Chirinos, actuando en su condición de Fiscal Sexto encargado del Ministerio Público; en contra de la decisión No. 794-09 de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la excepción prevista en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jesús Armando Hernández, en lo que respecta al delito de Violencia Patrimonial previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 33.4 y 318.2 del citado Código Adjetivo Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de enero del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho Edgar Rafael Chirinos, actuando en su condición de Fiscal Sexto encargado del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, que el profesional el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia había decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jesús Armando Hernández, en lo que respecta al delito de Violencia Patrimonial previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4 del citado Código Adjetivo Penal, al considerar que la conducta del mencionado imputado no revestía carácter penal en relación con la conducta descrita en el mencionado tipo penal; lo cual a decir del recurrente, ignoraba que era el Ministerio Público quien poseía el monopolio de la acción penal, y quien debía solicitar el sobreseimiento si lo consideraba pertinente.

Manifiesta, que en el presente caso el resultado de la investigación, había resultado insuficiente para acusar por el delito de violencia patrimonial, por lo cual el Ministerio Público había decretado en relación al aludido delito el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura de las mismas, en caso de encontrarse nuevos elementos, por lo que se evidenciaba un desconocimiento total por parte de la Jueza A quo, al decretar prima facie el sobreseimiento sin tener pleno conocimiento de los delitos por los cuales se iba a acusar al imputado de autos.

Refiere, que la decisión recurrida al decretar el sobreseimiento cercenó el derecho a la defensa de su asistida (sic) y víctima la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, e igualmente con dicha actuación la jueza invadió que es propia del Ministerio Público quien ejerce el monopolio de la acción penal.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se anule la decisión recurrida, por cuanto la misma no se encontraba ajustada derecho.
III
DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho, Jesús Armando Inciarte y Silvestre Escobar, actuando en su condición de defensores del ciudadano Jesús Armando Hernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Alegan los representantes de la defensa, que el Ministerio Público fundamentaba su apelación en una supuesta transgresión del derecho a la defensa de la víctima y de la consideración de que era el Ministerio Público quien tenía el monopolio de la acción penal, por tanto era éste quien debía solicitar el sobreseimiento. Sin embargo, era el caso que el sobreseimiento decretado por la instancia se había dictado con ocasión de una excepción interpuesta y declarada con lugar durante la fase preparatoria, por cuanto acertadamente la jueza había considerado como lo manifestó la defensa, que la conducta de su defendido no se correspondía con la prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente, los abogados de la defensa pasaron a describir las condiciones que exige la conducta del tipo penal de Violencia Patrimonial, para luego indicar que su defendido nunca estuvo sujeto a una medida cautelar de salida del hogar, ni a ninguna otra medida cautelar parecida, sino que éste voluntariamente había decidido ausentarse del hogar común, mucho antes de que el Ministerio Público de manera temeraria solicitara la medida de protección y de seguridad, previstas en los numerales 3, 5, 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el único fin de encuadrar la conducta en el tipo penal señalado, aunado a que no le era aplicable su defendido el ultimo supuesto previsto en la norma referido al sujeto activo que sin ser sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la víctimas, aun sin convivencia, por cuanto su defendido estaba legalmente casado con la presunta víctima.

Señalan que como consecuencia inmediata de dicha declaratoria con lugar de la excepción opuesta, la consecuencia jurídica era el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estábamos frente a un sobreseimiento distinto en su génesis al previsto en el artículo 320 de la Ley Adjetiva penal.

Indican, que si bien era cierto el Ministerio Público había decretado el archivo de las actuaciones en relación al delito de Violencia patrimonial, dicho decretó se presentó con posterioridad a la resolución de la que se encontraba apelando el recurrente, de manera tal que el referido acto conclusivo dictado por el Ministerio Público carecía de relevancia frente al sobreseimiento decretado como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta.

Precisan, que el comportamiento del Ministerio Público, era poco ortodoxo, pues luego de entrada la investigación solicitan las medida de protección y de seguridad para la víctima con el fin de poder conseguir la tipicidad en relación al delito de Violencia patrimonial, para aplicar retroactivamente dichas medidas a uno de los supuestos que prevé el tipo penal.

Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida, por cuanto la misma se encontraba plenamente ajustada a derecho.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en que el A quo, al decretar el sobreseimiento de la causa seguida al acusado de autos, como consecuencia de haber declarado con lugar la excepción prevista en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenó los derechos de la víctima, e invadió competencia del Ministerio Público como titular de la acción penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones se observa, que efectivamente el día 29.10.2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar la excepción prevista en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimar que la denuncia formulada por la víctima en contra del imputado Jesús Armando Hernández, no revestía carácter penal.

Como fundamento de dicha declaratoria, el Juzgado A quo, señaló las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“...A tal fin Concluye entonces esta Juzgadora lo siguiente: si desglosamos os cuatro supuestos jurídicos que consagra el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 1) El cónyuge separado legalmente, 2) El concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, 3) En e! supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o por una medida similar por el tribunal de Control, Audiencia y Medida competente, 4) Si el autor, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia. El agresor, no cumple con los requisitos que establece el artículo de marras, sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia efectuada, no solo no los cumple el Agresor sino tampoco la víctima, ya que con relación al status de la unión matrimonial la cual ha sido alegada por ambas partes, no se evidencia una separación legal de cuerpos, ni es el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, tampoco medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o por una medida similar por el tribunal de Control, Audiencia y Medida competente, ni el cuarto supuesto esta presente, por lo que no fue así alegado por la Victima ni por el Ministerio Publico, tampoco consta en la Investigación consignada constante de Tres carpetas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, que exista la separado legal, ni Medidas de Protección y Seguridad decretada por el Órgano Receptor, por lo que la contestación a las excepciones realizada por el Ministerio Publico no se encuentra ajustada a derecho, ya que los argumentos en que se basó no son ciertos ni suficientes y van en contra de lo establecido en el articulo de marras y objeto del presente análisis. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En sustento de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada de Autos JESUS ARMANDO INCIARTE y/o SILVESTRE ESCOBAR, con el carácter de defensores del ciudadano JESUS ARMANDO HERNANDEZ, Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, letra “e” relativa a que la denuncia se basa en hechos que no revisten carácter penal, en virtud de que no puede subsumirse en ninguno de los cuatro supuestos jurídicos que consagra establece el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 1) El cónyuge separado legalmente, 2) El concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, 3) En el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o por una medida similar por el tribunal de Control, Audiencia y Medida competente, 4) Si el autor, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, el ciudadano agresor...”.

Ahora bien, del estudio hecho a las actuaciones observan estas juzgadoras, que efectivamente, en la causa sujeta a la consideración de esta Sala, uno de los delitos imputados al ciudadano Jesús Armando Hernández, lo era el delito de Violencia Patrimonial, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido del artículo anterior, se observa que efectivamente como lo sostuviera la instancia el sujeto activo del referido delito es calificado, toda vez que en él, el legislador, exige la concurrencia de ciertas situaciones de hecho o de derecho que el caso del ciudadano Jesús Armando Hernández, no se encontraban actualizadas para el momento en que se dictó la decisión recurrida, tales como lo son:

- La condición de cónyuge separado legalmente;
- De concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada;
- De Cónyuge o concubino no separado ni de hecho ni de derecho, pero sometido a una medida de protección y de seguridad de salida del hogar u otra similar; y
- De pareja o expareja sentimental de la víctima, aún cuando no hubiese tenido convivencia con ésta.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras que no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que con la decisión recurrida, no tomó en consideración que en el presente caso el Ministerio Público, había decretado el archivo judicial de las actuaciones en relación al referido delito; pues la causa que diera lugar a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta y al decreto del correspondiente sobreseimiento, constituyó un acto conclusivo de la investigación, que al ser previo al archivo fiscal, daba lugar a la inoficiosidad de éste último, máxime, cuando el fundamento de la excepción y el sobreseimiento decretado, iban referidas a una situación definitiva como lo era la ausencia de adecuación tipicidad, entre la conducta asumida por el defendido de los impugnantes y la prevista en el tipo penal de Violencia Patrimonial. Circunstancia ésta que al referirse a un obstáculo de carácter definitivo para el ejercicio de la presente acción penal, pone en evidencia la idoneidad del sobreseimiento dictado por la instancia como acto conclusivo; y no en el archivo fiscal que posteriormente dictara el Ministerio Público.

Asimismo, precisan estas juzgadoras, que existe un desacierto por parte del recurrente cuando señala que con el sobreseimiento dictado por la instancia, se invadió el ámbito de competencias que corresponden al Ministerio Público, quien al tener el monopolio en el ejercicio de la acción penal, era el único que podía solicitar el sobreseimiento si lo consideraba pertinente, pues dentro de las normas estructuran la fase preparatoria, intermedia y de juicio; el Código Orgánico Procesal Penal no prevé ningún tipo de disposición que prohíba a quien ejerce el rol de defensa, solicitar el sobreseimiento de la causa cuando concurre una o varias de las causales previstas en el artículo 318 ejusdem, o como ocurrió en el caso en particular, cuando el sobreseimiento se ha obtenido como consecuencia de la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa, máxime, cuando las mismas al constituir un obstáculo al ejercicio de la acción penal están vedadas al Ministerio Público. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 185 de fecha 09.02.2007).

De manera tal, que la conducta asumida por la instancia al momento de declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa y decretar el correspondiente sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33.4 y 318.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ajustó a los limites de la competencia material que constitucional y legalmente le está conferida al juzgador, como Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de .

Finalmente y en atención a las razones expuestas, estima esta Sala que en el presente caso no se ha constatado, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del ciudadano Jesús Armando Hernández.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

No obstante el anterior pronunciamiento, quienes integran éste Tribunal Colegiado concluyen, asimismo, que existen serios indicios que pudieran comprometer la responsabilidad disciplinaria del Fiscal Sexto encargado del Ministerio Público, en virtud de la manifiesta demora en que incurriera al momento de solicitar las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3, 5, 6, 11 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicho retardo, incuestionablemente enervó el ejerció de la acción penal, que correspondía al Ministerio Público, para solicitar -como ahora tardíamente se pretende-, la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Armando Hernández, por su presunta participación en la comisión del delito de Violencia Patrimonial previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tal situación, generó, a juicio de quienes suscriben, un estado de injusticia, derivado de la impunidad creada por la falta de castigo en relación al aludido tipo penal de Violencia Patrimonial, pues dada la falta de diligencia del director de la investigación penal, en hacer uso de los mecanismos legales correspondientes como lo era la solicitud a término, de las medida de protección y de seguridad en favor de la ciudadana Patricia Lorena Portillo de Hernández; se abrió una puerta a la atipicidad del hecho dada la condición de cónyuge no separado legalmente que tienen el imputado con la víctima.

La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. En efecto tal y como lo ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 394 de fecha 14.08.2002).

En este orden de ideas, es preciso recordar, que de acuerdo con el contenido del artículo 2 constitucional, nuestra Nación posee como valor superior, entre otros, la Justicia; siendo la garantía y respeto de dicho postulado axiológico, obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen e integran el Poder Público, y particularmente de aquellos que tenemos la importante labor de administrar la responsabilidad ésta, además, compartida con la generalidad de las personas que habitan en el territorio de la República.

En tal orden, impone el texto constitucional que el Estado deba actuar, materializando una serie de cometidos que propendan a la obtención de los altos fines que la configuración del mismo impone; es decir, aquellos fines que deben guiar la actuación de un verdadero Estado Social de Derecho, y que en nuestro esquema constitucional, se profundizan y acentúan aún más, toda vez que también agrega a nuestra noción existencial, la esencia de la justicia, como complemento indispensable de una concepción de Estado Social, bajo el entendido que no puede existir un Estado en el cual se busque el desarrollo pleno de las capacidades de sus ciudadanos y la consecución de la felicidad de los mismos, prescindiendo de la justicia; es decir, no es concebible que un Estado pueda lograr orientar su existencia, en función de dichos parámetros, si no tiene la justicia como uno de los fines fundamentales de su existir.

Por ello, situaciones como la evidenciadas en el caso de autos, no pueden ser inobservada por estas juzgadoras, quienes mediante la presente advertencia debe manifestar el más enérgico rechazo a la actuación del representante del Ministerio Público haciendo el presente llamado de atención, a fin de que tan inconstitucional retraso no ocurra nuevamente en la tramitación de las causas sometidos a su investigación.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Edgar Rafael Chirinos, actuando en su condición de Fiscal Sexto encargado del Ministerio Público; en contra de la decisión No. 794-09 de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la excepción prevista en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jesús Armando Hernández, en lo que respecta al delito de Violencia Patrimonial previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 33.4 y 318.2 del citado Código Adjetivo Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Edgar Rafael Chirinos, actuando en su condición de Fiscal Sexto encargado del Ministerio Público; en contra de la decisión No. 794-09 de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la excepción prevista en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jesús Armando Hernández, en lo que respecta al delito de Violencia Patrimonial previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 33.4 y 318.2 del citado Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 004-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

VP02-R-2009-001088
NBQB/eomc