REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000050
ASUNTO : VP02-R-2010-000050
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Budene Antonio Pérez, actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano Wagner Enrique Prieto Jaimes; ejercido en contra de la decisión No. 4C-1842-09 de fecha 12.12.2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiseis (26) de Enero del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Budene Antonio Pérez, actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano Wagner Enrique Prieto Jaimes, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
Señala el recurrente, que la decisión recurrida no se encontraba ajustada a derecho pues a su defendido se le había decretado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y el Delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos.
En este sentido, indica en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que el mismo constituía un delito subsidiario que dependía de la existencia de un delito principal como por ejemplo lo era el hurto, robo, secuestro, extorsión, etc. Asimismo que se trataba de un delito sucesivo pues sólo se podía cometer una vez agotado el delito principal; siendo el caso que en la presente causa seguida a su defendido no esta demostrada la existencia del delito principal, del cual provengan los siete mil kilos de guayas y cobres de cable que le fueron incautado a su representado, por lo cual no se acreditaba en la investigación, el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la acreditación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
En relación al delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, manifiesta el recurrente, que del acta policial donde consta la aprehensión del imputado, no se podía inferir que a su defendido se le haya incautado bienes provenientes del delito, sólo deja constancia que se trata de cosas presuntamente propiedad de Petróleos de Venezuela (PDVSA).
Indica igualmente, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española por Materiales estratégicos se entiende, aquellas cosas de importancia decisiva para el desarrollo de algo y conforme al Articulo 3° de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada debemos entender por Materiales Estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país; e insumo quiere decir el conjunto de bienes empleados en la producción de otros bienes; razón por la cual la defensa no encuentra explicación cómo unas guayas de cobre y cable puedan ser elementos de importancia decisiva para la producción de algo, puesto que evidentemente se trataba de productos terminados, siendo que los insumos a los que se refiere el tipo penal, serian los elementos empleados en la fabricación de esas guayas de cobre y cable como lo serian el cobre mismo y los alambres y plásticos de los que están fabricados los cables. Por lo cual tampoco estaba demostrado en las actas el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, existiendo una falta de sindéresis en el Juzgador por no acogerse a lo probado en autos y decretar la detención de mi patrocinado en base a dos hechos punibles que no existen, ni han podido existir en la presente causa a la explicación que antecede.
Precisa, que el Juzgador considera probado el Peligro de Fuga con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en cuenta lo previsto en los Ordinales 1°, 4° y 5° de la misma disposición legal citada que se refieren al Arraigo en el País, determinado por el trabajo que desempeña su defendido de Oficial de la Policía del Estado Zulia, y sin tomar en cuenta tampoco el comportamiento de su defendido quien como lo reseña el acta policial no opuso resistencia a su detención lo cual indica su voluntad de someterse a la persecución penal y finalmente que el mismo no presenta antecedentes penales, es decir, conducta predelictual intachable.
Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se anule la decisión recurrida, y se ordene el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordándose su inmediata libertad , o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
III
DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho, Fernando Lossada Urribari, actuando en su condición de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:
Manifiesta el representante del Ministerio Público, que la decisión recurrida se encontraba plenamente ajustada a derecho pues al imputado se le había impuesto del precepto constitucional y de los derechos que le otorgan los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que a diferencia de lo señalado por el recurrente sobre el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, conforme a la doctrina, sólo bastaba que el sujeto activo del delito esconda, reciba adquiera, u oculte algún bien proveniente del delito para que este se consume, y en el presente caso el representado del recurrente fue detenido mientras se encontraba en posesión de bienes del delito que se encontraba transportando, por lo que la decisión del Juez de Control, tiene perfecto asidero jurídico.
Indica, que en relación al argumento de que no estaba acreditado el peligro de fuga por cuanto el representado de la defensa era un funcionario de la Policía del Estado Zulia, que tiene arraigo en el país y no presenta antecedentes penales, debía señalarse, que era precisamente la condición de funcionario lo que constituía una circunstancia agravante que acreditaba el peligro de fuga.
Seguidamente, señala el recurrente que en el presente caso estaban acreditados los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidenciaba de actas la comisión de los hechos punibles imputados, existían fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los delitos que le fueron imputados y si bien existía el arraigo del imputado por ser funcionarios de la Policía Regional, era precisamente esa condición de funcionario policial la que hacía nacer el peligro de fuga aunado a la magnitud del daño causado y la injerencia que el imputado podía tener en el proceso.
Finalmente solicitaron, que el recurso de apelación fuera declarado sin lugar y se confirmara la decisión recurrida y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en que la decisión recurrida no se encontraba ajustada a derecho, pues no se verificaba los supuestos de tipicidad previstos, para los tipos penales que le fueron imputados al representado del recurrente, e igualmente no se encontraba acreditado el peligro de fuga, pues el imputado era un funcionario policial que tenía arraigo en el país y carecía de antecedentes penales, es decir, no poseía conducta predelictual.
La Sala para decidir observa lo siguiente:
En lo que respecta al primer argumento de impugnación referido, a que el tipo penal de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, no se configuraba en la presente causa, pues no estaba acreditada la comprobación del delito principal, estima esta Sala que dicho argumento debe ser desestimado, pues si bien es cierto como lo afirma el recurrente que, el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, constituye un tipo penal accesorio que presupone la existencia o consumación de un delito principal de donde provenga los bienes que son aprovechados; efectivamente como lo afirma el representante del Ministerio Público, la imputación de éste hecho punible, no se encuentra sujeta al delito principal, pues simplemente Basta con que el autor de delito de aprovechamiento adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito, o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo; para que pueda -como ocurrió en el presente caso- llevarse a cabo su presentación ante la autoridad judicial.
Aunado a lo anterior, debe igualmente indicarse, que en el presente caso conforme se observa de las actuaciones que fueron acompañadas a la presente incidencia de apelación, el procedimiento de aprehensión de los imputados e incautación de los bienes presuntamente provenientes del delito, se inició mediante una llamada anónima, que informó previamente a los funcionarios actuantes de la comisión del delito, es decir, del transporte de los bienes propiedad de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA); lo cual actualmente es objeto de una investigación por parte del Ministerio Público, por lo que no pudiéndose acreditar por parte de los imputados al momento de su detención, la propiedad de los bienes transportados, y siendo que la presente investigación se encuentra en su fase inicial, resulta necesario que se practiquen una serie de diligencias posteriores, de las cuales se pueda determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, y la procedencia de los bienes incautados.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, esgrime la defensa para atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de las actas que se acompañan a la presente incidencia de apelación.
En lo que respecta al argumento relativo al delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 3 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, al igual que el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, los tipos penales no se configuraban, pues no estaba acreditado el delito principal en el caso del aprovechamiento; y en el caso del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, el mismo requería que el tráfico fuera respecto de materiales estratégicos, de insumos básicos, es decir, de bienes empleados en la producción de otros bienes; lo cual no ocurría en el presente caso, pues los bienes incautados eran como unas guayas de cobre y cable los cuales eran productos ya terminados, esta Sala estima que el presente motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, toda vez que los argumentos relativos a la tipicidad o no de la conducta desarrollada por los imputados de autos, salvo excepcionales situaciones que no es la de autos, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal como lo es la audiencia de presentación.
Ello se afirma así, pues el pronunciamiento respecto de la tipicidad de los delitos precalificados en la audiencia de presentación, constituye una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede establecerse en la referida oportunidad procesal, ni mucho menos a través del examen que hace la Alzada en cuanto a las medidas de coerción personal decretadas en ésta, pues en estos casos estamos en presencia de un proceso que como se indicó ut supra, apenas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que han intervenidos los presunto autores y/o partícipes.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006 precisó:
“...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado… y que fueron el objeto único del recurso de apelación interpuesto…”.
De allí, que las consideraciones relativas a la atipicidad respecto de los delitos precalificados, deben ser desestimadas por esta Alzada, pues tales argumentos, resultan prematuros y no ajustados al ejercicio del presente medio recursivo, maxime si se tiene en consideración, que el legislador, ha establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un medio específico para la canalización de tal denuncia, como lo es, el instituto de las excepciones como obstáculo que las partes pueden oponer al ejercicio de la acción penal, ante el Tribunal de la causa.
En este mismo orden de ideas, precisan estas juzgadoras, que la disconformidad que plantean las recurrentes respecto de los tipos penales precalificados, relativas a que en el presente caso, no se configuraba el delito principal en el caso del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, y los bienes transportados no era materiales estratégicos o bienes de insumo, en el caso del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos; debe ser igualmente desestimada, pues la imputación hecha respecto de los aludidos tipos, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Sin dejar de un lado, que en el caso en concreto, las recurrentes refieren solo uno de los supuestos, en los cuales puede sustentarse las circunstancias agravantes verificadas en el hecho (esto es el haber sido ejecutado por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada etc.), todo lo cual constituye materia de la investigación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De otra parte, en lo que respecta al argumento relativo a que en el presente caso no se acreditaba el peligro de fuga, por cuanto el defendido del recurrente, poseía arraigo determinado por su residencia e igualmente carecía de conducta predelictual; el mismo debe ser igualmente desestimado, pues tal y como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, los datos de residencia, la profesión del imputado; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito imputado.
En tal sentido, esta Sala en decisión No. 381-09 de fecha 02.09.2009, señaló:
“...De otra parte, en lo que respecta a que, en el presente caso la Jueza A quo había considerado acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer excedía en su limite superior de 10 años, sin considerar que en el acto de presentación su defendido, había aportado la constancia y los datos de su residencia; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de residencia, a los que alude la recurrente; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la posible pena a imponer...”.
Asimismo, en relación a la ausencia de conducta predelictual, a la que hace referencia la recurrente, tampoco puede por si sola ser considerada a los efectos de descartar ipso iure el peligro de fuga, pues la característica de presunto delincuente primario, a la que hace referencia la apelante; en nada incide sobre la idoneidad o no de la medida de coerción personal impuesta.
En tal sentido, esta Sala en decisión No. 389 de fecha 10.09.2009, precisó:
“...Asimismo, en relación a la ausencia de conducta predelictual, a la que hace referencia la recurrente, tampoco puede por si sola ser considerada a los efectos de descartar ipso iure el peligro de fuga, pues las característica de presunto delincuente primario, a la que hace referencia la apelante; en nada incide sobre la idoneidad o no de la medida de coerción personal impuesta, habida consideración de que dicha situación debe ser debidamente corroborada –lo cual no consta en autos- sólo incide a los efectos de la pena a imponer, como atenuante genérica, en caso de una responsabilidad penal debidamente declarada en una sentencia definitivamente firme. Situación que no es la del caso de autos, pues la decisión recurrida no impuso pena; sino una medida de carácter coercitivo...”.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por interpuesto por el profesional del derecho Abogado Budene Antonio Pérez, actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano Wagner Enrique Prieto Jaimes; ejercido en contra de la decisión No. 4C-1842-09 de fecha 12.12.2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por interpuesto por el profesional del derecho Abogado Budene Antonio Pérez, actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano Wagner Enrique Prieto Jaimes; ejercido en contra de la decisión No. 4C-1842-09 de fecha 12.12.2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ANDRA BOSCAN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 027-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ANDRA BOSCAN
VP02-R-2009-000050
NBQB/eomc