TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Noviembre de 2009.-.
199º y 150º

RESOLUCION N° 099- 2009.- Causa Penal N° J01-0394-2007.-

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrito a este Circuito y Extensión Judicial, constante de dos (02) folios útiles, actuando con el carácter de Defensora Técnica del Ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, mediante el cual solicita al Tribunal el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y el Código Orgánico Procesal Penal, acuerde ordenar el cese de las medidas que restringen la libertad del defendido, de conformidad con los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza los derechos de petición y tutela judicial efectiva en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el principio de proporcionalidad, por haber transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, a que se refiere la norma procesal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le da entrada y para resolver este Tribunal observa:
I
Alega la defensora en su escrito lo siguiente: En relación a la transcrita norma, es preciso mencionar el criterio que a través de la jurisprudencia en forma pacifica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en sentencia Nro. 453 dictada el 13 de Marzo de 2006:
… “ Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida coerción , no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, establecido y sostiene, de manera específica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como cnsecuencia del vrcimiento del lapso resolutorio que esablece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44.12 (sic) del text constitucional….(omissis).
De igual manera este tribunal manteniendo el criterio con respecto a las medidas que restringen o limitan el Derecho de Libertad, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado pedro Rafael Rondón Haaz, en amparo incoado por Dilia Cacique, expediente N° 04-1304, reafirmo lo siguiente: “Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17de Julio de 2002, (Caso: Miguel Angel Graterol Mejías); ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal. Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional,, que el límite de dos años no esta referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Indica igualmente el defensor en su última parte, que es indudable que el criterio sostenido por la sala Constitucional respecto del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, es aplicable perfectamente en el caso que se le sigue al defendido, el cual ha venido dando fiel y cabal cumplimiento con las obligaciones impuestas por el Juzgado, y hasta la fecha ha mantenido restringido su derecho de libertad más allá de lo que la norma procesal comentada indica.
II
Este Juzgador a los efectos de resolver sobre la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, considera realizar un análisis de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa.
III
De acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, y aún cuando esta misma disposición deja abierta la posibilidad de que el Fiscal Acusador o el Querellante en su caso soliciten ante el Juez de la causa, una prórroga para el mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal, que se encuentren próximos a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen. Sobre este particular, el presente juicio Oral en esta causa, lo inicia la Juez Suplente DRA. LAYLA PAZ PALMAR
el día 25 de mayo de 2009, como Juez Suplente Encargada de este Tribunal de Juicio, es decir sesenta y siete (67) días antes de decaer la Medida de Privación Judicial acordada al acusado de autos de conformidad al artículo 244 del Coligo Adjetivó Penal, fijando su continuación para el día 03/06/09. En esta oportunidad se difiere porque el Representante del Ministerio fue trasladado y se fija nuevamente para el día 06/07/09. El día 06/07/09 se difiere por cuanto a la Juez (DRA. LAYLA PAZ), solo le quedaba un día por culminar su suplencia y lo fija para el día 12/08/09. Por lo cual se dicta auto, en que se hace del conocimiento a las partes que el actual Juez Suplente Encargado de este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es el DR. GUILLERMO BARRIOS, no tiene el control del Principio de Inmediación para continuar con el presente Juicio Oral, Publico constituido de Manera Unipersonal, y es por ello pasa a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49, a la Regulación Judicial contenida en el artículo 104 del Código Adjetivo Penal, cumpliendo con la actual Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue publicada en fecha 04-09-09 según Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nª 5.930, pasa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 342 a fijar nuevamente el inicio de este juicio oral publico constituido de manera unipersonal, para el día 26/10/09.
IV
En el presente caso es evidente que se ha producido un retardo procesal injustificado, en desarmonía con la celeridad que exige el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en desatención al contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del acusado y debe ser proveída, de oficio por el Tribunal que este conociendo de la causa o a solicitud de la defensa técnica. Siendo ello así y tomando en cuenta la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República sobre este aspecto, esta Instancia acoge la Doctrina de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha establecido que el decaimiento de las medidas de coerción personal cualquiera que esta sea, Medida Privativa de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva; como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que dispone el referido artículo 244 del Texto Penal Adjetivo, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Carta Fundamental. No obstante, lo anterior, ha dicho la Sala en reiteradas decisiones que el Juzgador debe previamente hacer un análisis de las causas de la dilación procesal que han originado, que habiendo transcurrido más de dos años, no medie sentencia definitiva en el caso concreto, puesto que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores “...(OMISSIS)...”por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.(Sentencia N° 2627 del 12 de Agosto de 2005). También ha observado la Sala que el Legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, ya que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (subrayado y negrilla del Tribunal).

Pasa entonces esta Juzgadora a verificar si en el caso sub-judice, es factible la aplicación de la Doctrina referida, en tal sentido se observa:
V
Ciertamente el acusado de autos ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, se encuentra privado de su libertad desde el día 09-07-2007, fecha de su presentación como imputado por ante el Tribunal Primero de Control, y hasta la presente fecha han transcurrido exactamente dos (02) años tres (03) meses y veinticuatro (24) días, sin que se le haya podido celebrar el respectivo Juicio Oral y Público en su contra, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, sin que medie la celebración del Juicio Oral y Público, y si bien es cierto que en el caso de marras ha habido diferentes diferimientos para la realización del Juicio Oral y Público, los mismos no son imputables a el hoy acusado, habiendo transcurrido más de dos años de haber sido impuesta la mencionada medida de coerción personal, lo que haría procedente la sustitución de la Medida impuesta, como consecuencia del retardo procesal en el que se incurre cuando transcurrido dicho lapso, no se ha realizado el Juicio Oral y Público.
VI
Asimismo, verifica el Juzgado que desde sus inicios, el proceso penal seguido al acusado de marra no se ha dilatado en gran medida por conductas desplegadas por el acusado o su defensa. Por último, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional ha establecido y sostenido, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales.
VII
Ahora bien, se observa que los extremos exigidos tanto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como en la Doctrina del Máximo Tribunal de la República y como consecuencia de la afirmación que precede, en el caso de marras, se dan los mismos, por esto, esta Juzgadora debe resolver de conformidad a la justicia y en virtud de lo expuesto, considera en forma indiscutible que lo procedente y conforme a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica del acusado de auto y por lo tanto ordena su libertad, y por cuanto el citado artículo 244 del texto Penal Adjetivo no contempla para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, no obstante, sólo a fin de asegurar la finalidad del proceso, es necesario someter al acusado a una medida menos gravosa, por lo que se acuerda las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 eiusdem, es decir:
1.- la presentación periódica ante este Tribunal de cada quince (15) días.
2.- la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.-
3.- la presentación de fianza de dos o más personas idóneas, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliado en el país, quienes se obligarán a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo ante este Tribunal cada quince (15) días y cuantas veces sea convocado, satisfacer los gastos de captura y las costas procésales causadas hasta el día que el afianzado se hubiera ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del termino señalado, el equivalente a quince (15) unidades tributarias cada uno, debiendo el acusado, obligarse mediante acta firmada a las obligaciones a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VIII
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Noviembre de 2009.-.
199º y 150º

RESOLUCION N° 099- 2009.- Causa Penal N° J01-0394-2007.-

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrito a este Circuito y Extensión Judicial, constante de dos (02) folios útiles, actuando con el carácter de Defensora Técnica del Ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, mediante el cual solicita al Tribunal el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y el Código Orgánico Procesal Penal, acuerde ordenar el cese de las medidas que restringen la libertad del defendido, de conformidad con los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza los derechos de petición y tutela judicial efectiva en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el principio de proporcionalidad, por haber transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, a que se refiere la norma procesal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le da entrada y para resolver este Tribunal observa:
I
Alega la defensora en su escrito lo siguiente: En relación a la transcrita norma, es preciso mencionar el criterio que a través de la jurisprudencia en forma pacifica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en sentencia Nro. 453 dictada el 13 de Marzo de 2006:
… “ Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida coerción , no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, establecido y sostiene, de manera específica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como cnsecuencia del vrcimiento del lapso resolutorio que esablece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44.12 (sic) del text constitucional….(omissis).
De igual manera este tribunal manteniendo el criterio con respecto a las medidas que restringen o limitan el Derecho de Libertad, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado pedro Rafael Rondón Haaz, en amparo incoado por Dilia Cacique, expediente N° 04-1304, reafirmo lo siguiente: “Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17de Julio de 2002, (Caso: Miguel Angel Graterol Mejías); ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal. Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional,, que el límite de dos años no esta referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Indica igualmente el defensor en su última parte, que es indudable que el criterio sostenido por la sala Constitucional respecto del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, es aplicable perfectamente en el caso que se le sigue al defendido, el cual ha venido dando fiel y cabal cumplimiento con las obligaciones impuestas por el Juzgado, y hasta la fecha ha mantenido restringido su derecho de libertad más allá de lo que la norma procesal comentada indica.
II
Este Juzgador a los efectos de resolver sobre la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, considera realizar un análisis de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa.
III
De acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, y aún cuando esta misma disposición deja abierta la posibilidad de que el Fiscal Acusador o el Querellante en su caso soliciten ante el Juez de la causa, una prórroga para el mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal, que se encuentren próximos a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen. Sobre este particular, el presente juicio Oral en esta causa, lo inicia la Juez Suplente DRA. LAYLA PAZ PALMAR
el día 25 de mayo de 2009, como Juez Suplente Encargada de este Tribunal de Juicio, es decir sesenta y siete (67) días antes de decaer la Medida de Privación Judicial acordada al acusado de autos de conformidad al artículo 244 del Coligo Adjetivó Penal, fijando su continuación para el día 03/06/09. En esta oportunidad se difiere porque el Representante del Ministerio fue trasladado y se fija nuevamente para el día 06/07/09. El día 06/07/09 se difiere por cuanto a la Juez (DRA. LAYLA PAZ), solo le quedaba un día por culminar su suplencia y lo fija para el día 12/08/09. Por lo cual se dicta auto, en que se hace del conocimiento a las partes que el actual Juez Suplente Encargado de este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es el DR. GUILLERMO BARRIOS, no tiene el control del Principio de Inmediación para continuar con el presente Juicio Oral, Publico constituido de Manera Unipersonal, y es por ello pasa a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49, a la Regulación Judicial contenida en el artículo 104 del Código Adjetivo Penal, cumpliendo con la actual Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue publicada en fecha 04-09-09 según Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nª 5.930, pasa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 342 a fijar nuevamente el inicio de este juicio oral publico constituido de manera unipersonal, para el día 26/10/09.
IV
En el presente caso es evidente que se ha producido un retardo procesal injustificado, en desarmonía con la celeridad que exige el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en desatención al contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del acusado y debe ser proveída, de oficio por el Tribunal que este conociendo de la causa o a solicitud de la defensa técnica. Siendo ello así y tomando en cuenta la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República sobre este aspecto, esta Instancia acoge la Doctrina de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha establecido que el decaimiento de las medidas de coerción personal cualquiera que esta sea, Medida Privativa de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva; como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que dispone el referido artículo 244 del Texto Penal Adjetivo, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Carta Fundamental. No obstante, lo anterior, ha dicho la Sala en reiteradas decisiones que el Juzgador debe previamente hacer un análisis de las causas de la dilación procesal que han originado, que habiendo transcurrido más de dos años, no medie sentencia definitiva en el caso concreto, puesto que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores “...(OMISSIS)...”por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.(Sentencia N° 2627 del 12 de Agosto de 2005). También ha observado la Sala que el Legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, ya que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (subrayado y negrilla del Tribunal).

Pasa entonces esta Juzgadora a verificar si en el caso sub-judice, es factible la aplicación de la Doctrina referida, en tal sentido se observa:
V
Ciertamente el acusado de autos ciudadano RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, se encuentra privado de su libertad desde el día 09-07-2007, fecha de su presentación como imputado por ante el Tribunal Primero de Control, y hasta la presente fecha han transcurrido exactamente dos (02) años tres (03) meses y veinticuatro (24) días, sin que se le haya podido celebrar el respectivo Juicio Oral y Público en su contra, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, sin que medie la celebración del Juicio Oral y Público, y si bien es cierto que en el caso de marras ha habido diferentes diferimientos para la realización del Juicio Oral y Público, los mismos no son imputables a el hoy acusado, habiendo transcurrido más de dos años de haber sido impuesta la mencionada medida de coerción personal, lo que haría procedente la sustitución de la Medida impuesta, como consecuencia del retardo procesal en el que se incurre cuando transcurrido dicho lapso, no se ha realizado el Juicio Oral y Público.
VI
Asimismo, verifica el Juzgado que desde sus inicios, el proceso penal seguido al acusado de marra no se ha dilatado en gran medida por conductas desplegadas por el acusado o su defensa. Por último, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional ha establecido y sostenido, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales.
VII
Ahora bien, se observa que los extremos exigidos tanto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como en la Doctrina del Máximo Tribunal de la República y como consecuencia de la afirmación que precede, en el caso de marras, se dan los mismos, por esto, esta Juzgadora debe resolver de conformidad a la justicia y en virtud de lo expuesto, considera en forma indiscutible que lo procedente y conforme a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica del acusado de auto y por lo tanto ordena su libertad, y por cuanto el citado artículo 244 del texto Penal Adjetivo no contempla para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, no obstante, sólo a fin de asegurar la finalidad del proceso, es necesario someter al acusado a una medida menos gravosa, por lo que se acuerda las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 eiusdem, es decir:
1.- la presentación periódica ante este Tribunal de cada quince (15) días.
2.- la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.-
3.- la presentación de fianza de dos o más personas idóneas, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliado en el país, quienes se obligarán a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo ante este Tribunal cada quince (15) días y cuantas veces sea convocado, satisfacer los gastos de captura y las costas procésales causadas hasta el día que el afianzado se hubiera ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del termino señalado, el equivalente a quince (15) unidades tributarias cada uno, debiendo el acusado, obligarse mediante acta firmada a las obligaciones a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VIII
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR, el pedimento solicitado por la Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en virtud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad recaída a su defendido RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON,, por lo que se acuerda al mencionado acusado la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 eiusdem, por lo que la libertad del mismo estará sujeta a la presentación y aceptación de los fiadores y a la suscripción de las respectivas actas de fianzas y obligaciones. Todo con fundamento a las normas contenidas en los artículos 264 y 244 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Juicio,

Abg. Mariela Paz Atencio.

La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.

En la misma fecha, quedo registrada la presente decisión bajo el Nro.099-09