REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-000867
ASUNTO : VP11-P-2008-000867


ASUNTO N° VP11-P-2008-000867 DECISION N° 2J-044-10

Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 06-02-2008 le fue decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado WILLIAM JOSE MEDINA OBERTO, Venezolano, natural de Cabimas, de 35 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 09-04-1972, hijo de Reinaldo Eustaquio Medina y Maria Olimpia Oberto, profesión u oficio Jardinero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.820.329, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, avenida 33, casa N° 365, entre la Panadería El Padrino y la Farmacia 19 de Abril, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, ejecutado en perjuicio del Adolescente RENSO ANDRADES, EL ORDEN PUBLICO y el Adolescente MIGUEL HERRERA, este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa de oficio a revisar dicha medida en los términos siguientes:

DE LOS ACTOS PROCESALES
Observa este Tribunal que el acusado WILLIAM JOSE MEDINA OBERTO, se encuentra detenido desde el día 06/02/2008, al ser presentado por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, por estar incurso en los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas, y Uso de Adolescente para Delinquir.

Posteriormente, al presentar acusación el Ministerio Publico en fecha 11/04/2008, es celebrada Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente la acusación por los delitos ya citados, donde además, se Mantuvo la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ordenado el AUTO DE APERTURA A JUICIO, la causa es distribuida a la fase de juicio, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde ingresa en fecha 07/05/2008. Se realiza el Sorteo Ordinario en fecha 23/05/2008.

Se fija entonces la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO para el día 13/06/2008, el cual se difiere por falta de quórum de Participación Ciudadana, fijándose por segunda vez para el día 01/07/2008, la cual se difiere por el mismo motivo, se fija por tercera vez para el día 18/072008, la cual se difiere por el mismo motivo, fijándose por cuarta vez para el día 18/08/2008, en la cual al no haber quórum de la Participación Ciudadana, se ordena Sorteo extraordinario. Se fija por quinta y última vez la Constitución de Tribunal Mixto para el día 15/10/2008, donde el acusado renuncia al Tribunal Mixto se constituye Unipersonal.

Se fija por primera vez el Juicio Oral y Público para el día 28/11/2008, siendo diferido por la inasistencia del Ministerio Publico, por lo que se fija para el día 28/01/2009, que se difiere por inasistencia del Ministerio Publico, fijándose para el día 11/02/2009, que se difiere por no haber Sistema Juris 2000, en virtud de encontrarse en labores de mantenimiento, fijándose Audiencia de Juicio para el día 19/03/2009, que se difiere por inasistencia de las victimas, fijándose para el día 05/05/2009, fecha en que se difiere por encontrarse este Tribunal en Juicio en el Asunto Penal N° VP11-P-2003-000408, fijándose para el día 08/07/2009, que se difiere por solicitud del Ministerio Publico, fijándose nueva oportunidad para el día 08/07/2009, día en que se difiere por solicitud del Ministerio Publico, fijándose nueva oportunidad para el día 18/10/2009, difiriéndose por la inasistencia del Ministerio Publico, fijándose nueva oportunidad para el día 29/10/2009, día en el cual se difirió por cambio de Juez en el Tribunal, fijando nueva oportunidad para el día 20/11/2009, fecha en la cual se difiere porque la nueva Defensa no había sido juramentada, por lo que se fija para el día 21/12/2009. donde se difiere en virtud que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo decreta Día No Laborable; y se fija para el día 19/02/2010, el cual esta a la espera de celebración de Juicio; por lo que el Juicio se ha y se ha diferido por causas no imputables al acusado, sino que en su mayoría por la inasistencia de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico en forma justificada o no, pero se ha diferido, donde tampoco han sido imputables a la Defensa, salvo una de ellas. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Tribunal que tomando en consideración que el acusado de actas se encuentra detenido desde el día 06-02-2008, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas le decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (02) años sin que se le haya celebrado el juicio, donde no se ha diferido por causas imputables al acusado de actas y/o a su defensa, excepto una vez, y donde además, el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la revisión de oficio por parte de este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecen los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)

“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que se hace evidente que los diferimientos no han sido imputables al acusado de actas, donde el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 244, en concordancia con el artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que debe de oficio sustituir dicha medida de coerción personal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en los artìculos 243, 264 y 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal DECRETA DE OFICIO el Decaimiento de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal y la sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad con Caución Personal (fianza), de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: Presentaciòn de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley, y 2.- Una vez levantada las actas de fianza e imposición de obligaciones, el acusado deberà presentarse una vez cada ocho (08) dìas, contados a partir del dia siguiente hábil en que quede en libertad, con la advertencia que una sola inasistencia en sus presentaciones y/o a las convocatorias a este Tribunal, y/o cambiar de lugar de residencia, todos sin previa justificación, darà lugar a que le sea revocada la Medida Cautelar con CAUCION PERSONAL (FIANZA) Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artìculo 256 , numerales 3º y 8º, en concordancia con los artìculos 262 y 262, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se ordena a travès del Departamento de Alguacilazgo verificar los recaudos consignados en actas por la Defensa del folio 308 al 313, ambos folios inclusive, con carácter de urgencia Penal. Se ordena librar Boleta de Notificación al acusado y con oficio remitirla, conjuntamente con copia de la presente decisión para el acusado, al Retén Policial de Cabimas, quien deberá devolver la copia de dicha Boleta de Notificación del acusado, firmada con las huellas dígito pulgares del acusado, como señal que ha sido debidamente notificado. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA DE OFICIO EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado WILLIAM JOSE MEDINA OBERTO, Venezolano, natural de Cabimas, de 35 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 09-04-1972, hijo de Reinaldo Eustaquio Medina y Maria Olimpia Oberto, profesión u oficio Jardinero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.820.329, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, avenida 33, casa N° 365, entre la Panadería El Padrino y la Farmacia 19 de Abril, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, ejecutado en perjuicio del Adolescente RENSO ANDRADES, EL ORDEN PUBLICO y el Adolescente MIGUEL HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artìculo 244, en concordancia con el artículo 264, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCION PERSONAL (FIANZA) SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado WILLIAM JOSE MEDINA OBERTO, Venezolano, natural de Cabimas, de 35 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 09-04-1972, hijo de Reinaldo Eustaquio Medina y Maria Olimpia Oberto, profesión u oficio Jardinero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.820.329, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, avenida 33, casa N° 365, entre la Panadería El Padrino y la Farmacia 19 de Abril, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, ejecutado en perjuicio del Adolescente RENSO ANDRADES, EL ORDEN PUBLICO y el Adolescente MIGUEL HERRERA, de las previstas en el artìculo 256, numerales 3º y 8º, en concordancia con el artìculo 258 y los artículos 244 y 264, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. TERCERO: IMPONE COMO OBLIGACIONES las siguientes: 1.- Presentaciòn de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley, y 2.- Una vez levantada las actas de fianza e imposición de obligaciones, el acusado deberà presentarse una vez cada ocho (08) dìas, contados a partir del dia hábil siguiente en que quede en libertad, con la advertencia que una sola inasistencia en sus presentaciones y/o a las convocatorias a este Tribunal, y/o cambiar de lugar de residencia, todos sin previa justificación, darà lugar a que le sea revocada la Medida Cautelar con CAUCION PERSONAL (FIANZA) Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artìculo 256 , numerales 3º y 8º, en concordancia con los artìculos 262 y 262, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se ordena a travès del Departamento de Alguacilazgo verificar los recaudos consignados en actas por la Defensa del folio 308 al 313, ambos folios inclusive, con carácter de urgencia Penal. Se ordena librar Boleta de Notificación al acusado y con oficio remitirla, conjuntamente con copia de la presente decisión para el acusado, al Retén Policial de Cabimas, quien deberá devolver la copia de dicha Boleta de Notificación del acusado, firmada con las huellas dígito pulgares del acusado, como señal que ha sido debidamente notificado. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese. ------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-044-2010, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público y Defensa.
LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN