REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000712
ASUNTO : VP11-P-2004-000712

Asunto o Causa Nº VP11-P-2004-000712 DECISIÓN N° 2J-042-2010

Celebrada la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSION respecto al co-acusado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, de profesión albañil, soltero, hijo de Ramón Antonio Rodríguez y Ligia Rosa Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.332.247, residenciado en la Av. 1, casa sin número, al fondo de la Escuela de lagunillas, Municipio Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, 264, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes, resuelve de la manera siguiente:

I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
POR ORDEN DE APREHENSION
Observa este Tribunal que en fecha 02 de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se constituyó este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez ABG. EGLEE RAMIREZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de presentación de imputado por orden de captura, encontrándose presente la Fiscal 15 del Ministerio Público, ABOG. AMALIA RODRIGUEZ, la Defensa pública ABOG. JOSE GONZALEZ, y el acusado ROMAN ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 3 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. AMALIA RODRIGUEZ, Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Jueza, en virtud de que el acusado RAMON ANTONIO RORIGUEZ RODRIGUEZ, se encontraba disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual incumplió, por cuanto ni el ni sus compañeros no asistía al acto de juicio, por lo que solicito muy respetuosamente se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice el juicio oral y público, Es Todo”.

Se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Público, ABOGADO JOSE GONZALEZ, se procedió a imponer de las actas procesales, conjuntamente con su defendido.

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se les llama de forma individual respondiendo ellos lo siguiente: “Me llamo, ROMAN ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1984, de esta civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Antonio Rodríguez y Ligia Rosa Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.332.247, residenciado en la Av. 1, casa sin número, al fondo de la Escuela de lagunillas, Municipio Bachaquero, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura fuerte, cabello negro, piel morena oscura, orejas pequeñas, labios normales, con bigotes, cicatriz en el pómulo derecho, ojos grandes de color negro, nariz grande, cejas pobladas, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien en su condición de defensor publico del imputado de actas expuso: “Ciudadana Juez, mi defendido se encuentra cumpliendo bien y fielmente a sus presentaciones ante el Tribunal, tal y como se observa en el sistema, así mismo me ha manifestado que el no comparecía a las audiencias porque no recibía las boletas de notificación, ya que la boleta era entregada en la casa de Eduar Navarro, es por lo que solicito se le otorgue una medida menos gravosa, es todo”.


Oídas como han sido las exposiciones formuladas por las partes, observa este Tribunal que en fecha 21-01-2010, mediante Resolución signada con el No. 2J-032-2010, ordenó la aprehensión del acusado ROMAN ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ello con fundamento en lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 262, numerales 2 y 3, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que recibidas como han sido las actuaciones procedentes del Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 de a Guardia Nacional, donde informan a este Tribunal que siendo las 12:00 del medio día, se encontraban de servicio cuando recibieron llamada telefónica del encargado de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitando apoyo ya que el hoy acusado, efectuaba la presentación ante el Tribunal y al momento del chequeo interno se percataron que el mismo tenía orden de aprehensión, por lo que procedieron a su detención y por cuanto no han variado las circunstancias por las que se revocó la orden de aprehensión, se hace procedente que se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251, 264 y 262, en sus numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ORDENA FIJAR EL ACTO E JUICIO para el día DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO 2010, a las 11:30 a.m. Asimismo, en auto por separado se fundamentará la misma y en esta acta sólo se establecerá la PARTE DISPOSITIVA en los términos siguientes: “Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del acusado ROMAN ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1984, de esta civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Antonio Rodríguez y Ligia Rosa Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.332.247, residenciado en la Av. 1, casa sin número, al fondo de la Escuela de lagunillas, Municipio Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL CUSTODIA BENCOMO MORILLO, conforme a los artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251, 264 y 262, en sus numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA FIJAR EL ACTO DE JUICIO para el día DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO 2010, a las 11:30 a.m. Se mantiene la Orden de Aprehensión en relación a los otros dos acusados. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a los fines que tenga conocimiento del contenido de esta acta y para el traslado del acusado en la nueva fecha y hora señaladas en esta acta. Se acuerda librar boleta de notificación a los órganos de pruebas. Se acuerda librar boleta de notificación a los escabinos.

Oídas como han sido las exposiciones formuladas por las partes, este Tribunal consideró que procedente que se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251, 264 y 262, en sus numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ORDENA FIJAR EL ACTO E JUICIO para el día DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO 2010, a las 11:30 a.m. y en auto por separado se fundamentaría la misma, por lo que se fundamenta en esta fecha.

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En dicha audiencia, este Tribunal estableció que en fecha 21-01-2010, mediante Resolución signada con el No. 2J-032-2010, ordenó la aprehensión del acusado ROMAN ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ello con fundamento en lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 262, numerales 2 y 3, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que recibidas como han sido las actuaciones procedentes del Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 de a Guardia Nacional, donde informan a este Tribunal que siendo las 12:00 del medio día, se encontraban de servicio cuando recibieron llamada telefónica del encargado de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitando apoyo ya que el hoy acusado, efectuaba la presentación ante el Tribunal y al momento del chequeo interno se percataron que el mismo tenía orden de aprehensión, por lo que procedieron a su detención y por cuanto no han variado las circunstancias por las que se revocó la orden de aprehensión, se hace procedente que se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251, 264 y 262, en sus numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, como ya se señaló por este Tribunal, en fecha 01-08-2003, a los acusados de actas se les acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 dias y prohibición de acercarse a donde vive la víctima ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO; observando este Tribunal en las actas como en el Sistema Juris 2000 (a partir del 30-09-2004, fecha en la cual se ingresa esta causa al sistema Juris 2000) que en el año 2003 sus presentaciones fueron cumplidas en su mayoría, más no así en los años 2004, 2005, mientras que en el año 2007 sólo el acusado Jean carlos Adrianza cumple en su mayoría sus presentaciones; así en los años 2007, 2008 y 2009 ha sido en su mayoría inasistencias a sus presentaciones o simplemente no se presentan tal y como les fue impuesto a cada uno, tomando en cuenta que en fecha 27-10-2004 se le EXTENDIO LAS PRESENTACIONES A CADA 30 DIAS a los acusados RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y EDWAUR ENRIQUE NAVARRO DELSEY, mientras que en fecha 21-07-2005 al acusado JEAN CARLOS ADRIANZA cuando le fue decretada (por segunda vez una medida menos gravosa) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso presentaciones UNA VEZ CADA 30 DIAS, donde ninguno de los acusados ha justificado las inasistencias (cuando ocurrieron) a sus presentaciones hasta la presente fecha.

Por otra parte, se observa que las veces cuando han sido convocados a los diferentes actos procesales cada uno de los acusados ha sido previamente convocado; no obstante, se observa, en especial, a los actos fijados por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que para constituir el Tribunal Mixto se fijaron cinco audiencias, en las cuales dejaron de asistir en fechas 21-07-2006, 23-10-2006 (sólo faltó el acusado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ), 22-11-2006, 22-05-2007 y 20-06-2007, sin justificar previamente ni después de éstas audiencias, los motivos por los cuales no comparecieron, logrando constituirse el Tribunal en forma Mixta en fecha 31-07-2007, cuando asistieron los tres acusados de actas.

Finalmente, se observa que para realizar el juicio oral y público en esta causa se han fijado 13 audiencias desde la fecha 01-10-2007 en la cual asistieron los tres acusados como en fechas12-02-2008, 01-07-2009, 02-10-2009, 26-10-2009 y 16-11-2009, pero no comparecieron a las audiencias en fechas 14-11-2007 (no se presentó el acusado JEAN CARLOS ADRIANZA), 07-01-2008, 20-11-2008 (no se presentó el acusado JEAN CARLOS ADRIANZA), 06-03-2009, 15-04-2009 y 09-12-2009; a pesar de haber sido debidamente notificados, no justificando sus inasistencias, tal y como se evidencia a los folios 1.312, 1.313 y 1.314 de este causa donde constan las resultas de las Boletas de Notificación para cada uno de los acusados de actas, a fin de que comparecieran al Juicio Oral y Público en fecha 09-12-2009, a las 3:10 p.m., no compareciendo, donde de acuerdo al Juris 2000 ese día se presentó el acusado JEAN CARLOS ADRIANZA, más no se anunció para asistir al Juicio, sino que se retiró de la sede y fue su última presentación hasta la presente fecha, mientras que los acusados EDWAUR ENRIQUE NAVARRO DELSEY y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no se presentan desde la fecha del 16-11-2009, la cual fue su última fecha se presentación, sin que ninguno de los tres acusados hasta la presente fecha hayan justificado sus inasistencias a las presentaciones como a las convocatorias ordenadas por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.----

De tal manera que incurre en los supuestos que en este caso, señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera, que en este caso, en cuanto al co-acusado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, se evidencia que no justificó sus inasistencias, tanto a sus presentaciones como a las convocatorias de este Tribunal para celebrar el juicio que se les sigue, es por lo que este Tribunal le Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que gozaba y no existiendo hasta la presente fecha ninguna circunstancia que la modifique o la haga variar, es por lo que este Tribunal MANTIENE LA Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del co-acusado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, de profesión albañil, soltero, hijo de Ramón Antonio Rodríguez y Ligia Rosa Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.332.247, residenciado en la Av. 1, casa sin número, al fondo de la Escuela de lagunillas, Municipio Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO; con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, numerales 2° y 3°, 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en aras de la celeridad procesal respecto al que ha sido aprehendido, este Tribunal DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto a los acusados 1.- JEAN CARLOS ADRIANZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN PABLO GRANADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO; y 2.- EDWAUR ENRIQUE NAVARRO DELSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO, quienes se encuentran en Orden de Aprehension. Igualmente, MANTIENE LA ORDEN DE APREHENSIÓN en relación a los co-acusados 1.- JEAN CARLOS ADRIANZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN PABLO GRANADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO; y 2.- EDWAUR ENRIQUE NAVARRO DELSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, para el traslado del acusado en la nueva fecha y hora señaladas en esta acta. Se acuerda librar boleta de notificación a los órganos de pruebas como aparecen en los dos autos de apertura a juicio. Se acuerda librar boleta de notificación a los escabinos. Notifíquese al Representante de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, a la Defensa, a los familiares del hoy occiso JUAN PABLO GRANADO, al ciudadano ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO (víctima del ROBO AGRAVADO) y a la Dra. Gislana Álvarez, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del acusado ROMAN ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1984, de esta civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Antonio Rodríguez y Ligia Rosa Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.332.247, residenciado en la Av. 1, casa sin número, al fondo de la Escuela de lagunillas, Municipio Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL CUSTODIA BENCOMO MORILLO, conforme a los artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251, 264 y 262, en sus numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FIJA EL ACTO DE JUICIO para el día DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO 2010, a las 11:30 a.m., sólo con respecto al acusado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

TERCERO: DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto a los acusados 1.- JEAN CARLOS ADRIANZA quien es venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13 de mayo de 1980, de profesión mecánico, hijo de Rogelio Adrianza y Juana Diaz, Titular de la Cedula de Identidad N° 16302720, residenciado en barrio nuevo Sector Los Porches,.La Playa, Barrio Nuevo, Calle nagua nagua, casa S/N, al fondo de la casa del Concejal Leonardo Lujan, Municipio Lagunillas Ciudad Ojeda, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN PABLO GRANADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO; y 2.- EDWAUR ENRIQUE NAVARRO DELSE, quien es venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-1982, de 27 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de Elida Deise y Roberto Navarro, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.602.446, residenciado en el sector La Victoria, Av.11, entre calles 1 y 2, Campo Lara, casa sin número, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO, quienes se encuentran en Orden de Aprehension.

CUARTO: MANTIENE LA ORDEN DE APREHENSIÓN en relación a los co-acusados 1.- JEAN CARLOS ADRIANZA quien es venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13 de mayo de 1980, de profesión mecánico, hijo de Rogelio Adrianza y Juana Diaz, Titular de la Cedula de Identidad N° 16302720, residenciado en barrio nuevo Sector Los Porches,.La Playa, Barrio Nuevo, Calle nagua nagua, casa S/N, al fondo de la casa del Concejal Leonardo Lujan, Municipio Lagunillas Ciudad Ojeda, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN PABLO GRANADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO; y 2.- EDWAUR ENRIQUE NAVARRO DELSE, quien es venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-1982, de 27 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de Elida Deise y Roberto Navarro, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.602.446, residenciado en el sector La Victoria, Av.11, entre calles 1 y 2, Campo Lara, casa sin número, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a los fines del traslado del acusado aprehendido. Se acuerda librar boleta de notificación a los órganos de pruebas como aparecen en los dos autos de apertura a juicio. Se acuerda librar boleta de notificación a los escabinos. Notifíquese al Representante de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, a la Defensa, a los familiares del hoy occiso JUAN PABLO GRANADO, al ciudadano ANGEL CUSTODIO BENCOMO MORILLO (víctima del ROBO AGRAVADO) y a la Dra. Gislana Álvarez, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese y compúlsese.---
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA CATRINA LOPEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-042-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOGADA CATRINA LOPEZ