REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004397
ASUNTO : VP11-P-2009-004397

DECISIÓN Nº 2J-054-2010 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-004397

Por cuanto los acusados PAULO EMILIO COLMENARES OROZCO, JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI, EGARD JOSE BARRETO y EMILIO ANTONIO AGUILAR, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO COLINA y el ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al acusado EGARD JOSE BARRETO como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y pública para depurar y constituir el Tribunal en forma Mixta, vista la falta de quórum de la Participación Ciudadana y por cuanto cada uno de los acusados renunciò al Tribunal Mixto, este Juzgado resuelve conforme lo estable el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


I
DE LA AUDIENCIA ORAL PARA DEPURAR EL TRIBUNAL MIXTO

En fecha once (11) de Febrero del año 2010, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), previo lapso de espera, día y hora fijados para llevar a efecto el ACTO DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL para seleccionar las personas que conformaran el Tribunal con Escabinos en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos PAULO EMILIO COLMENARES OROZCO, EMILIO ANTONIO AGUILAR, EGARD JOSE BARRETO, JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI, identificados en actas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO COLINA y el ESTADO VENEZOLANO, así mismo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido por el ciudadano EDGAR JOSÉ BARRETO, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, verificándose la presencia de las partes, quienes han sido legalmente notificadas; observando la presencia: del acusado, la Defensa ABG. MIRILENA ARIZA, la Fiscal 15 del Ministerio Público, ABOG. AMALIA RODRIGUEZ , y el querellante ABG. MARIO QUIROZ, impreabogado 140480, y la ESCABINO YARITZA SALAZAR, previo sorteo ordinario computarizado, a los fines de constituir definitivamente el Tribunal en el presente proceso.

Seguidamente los acusados EMILIO ANTONIO AGUILAR y JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI solicitaron la palabra y cada uno expuso: “Ciudadana juez revoco a mi defensor privado y solicito se me nombre un Defensor Pùblico. Es todo”.

Vista la solicitud de los acusados EMILIO ANTONIO AGUILAR y JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI, este Tribunal ordena la comparecencia de in Defensor Pùblico de turno, correspondiéndole a la ciudadana ABG. ELIETH MATA, DEFENSORA PÙBLICA OCTAVA, a quien se le notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, por lo que la misma expone: “acepto el cargo de defensa de los ciudadanos EMILIO ANTONIO AGUILAR y JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI y asi mismo ciudadana juez no tengo objeción a que se realice el acto este día. Es todo”.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez Presidente explicó el motivo de este acto y le explica a cada uno de los acusados de actas el contenido del artículo 164 el Còdigo Orgànico Procesal Penal, asimismo, que pueden acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos del contenido del artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indicándoles la posible pena a cumplir, en el caso de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta, por lo que cada acusado, en forma libre, sin coacción o apremio, sin juramento alguno, manifestó cada uno de los acusados PAULO EMILIO COLMENARES OROZCO, JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI, EGARD JOSE BARRETO y EMILIO ANTONIO AGUILAR lo siguiente: “renuncio al tribunal mixto. Es todo”.

Seguidamente este tribunal, vista la falta de quórum a la participación ciudadana y por cuanto cada uno de los acusados renunciò al Tribunal Mixto, con fundamento en el actual articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal procede dicha solicitud, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL; asimismo, autoriza para que se retire de la Sala la ciudadana ESCABINO YARITZA SALAZAR. Acto seguido, previo acuerdo entre las partes, y tomando en cuenta que lo que se busca es la celeridad procesal, es por lo que este Tribunal FIJA EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO PARA ESA MISMA FECHA (11-02-2010), a las 12:00 m. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------

Sobre este particular, es importante señalar lo que al respecto señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:


“ART. 164.—Constitución del tribunal. El dia señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.

En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días contínuos.

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal.

La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Constituido el tribunal mixto, se fijará fecha del juicio oral y público.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)



De tal manera que tomando en cuenta que en este asunto, si bien es cierto, se ha realizado efectivamente las convocatorias a la Participación Ciudadana, sin que hayan comparecido el quórum suficiente, a pesar de haber sido efectivamente notificados, donde además, en este caso, los acusados como su defensor han solicitado que se constituya el Tribunal en forma Unipersonal, por lo que considera quien aquí decide que tomando tales circunstancias y que con la actual reforma que consagra el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal lo que el Legislador busca es precisamente darle celeridad procesal a los procesos, aunado a que con ello se genera economía procesal, es por lo que este TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR ESTE TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL en la causa seguida cuanto los acusados PAULO EMILIO COLMENARES OROZCO, JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI, EGARD JOSE BARRETO y EMILIO ANTONIO AGUILAR, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO COLINA y el ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al acusado EGARD JOSE BARRETO como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR ESTE TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL en la causa seguida cuanto los acusados PAULO EMILIO COMENARES OROZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, de 50 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.375.220, con domicilio en Urbanización el Lujano, atrás hay un barrio nuevo que se llama tierra negra, casa No. 39, teléfono 0426-655-84-40; EMILIO ANTONIO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, de 55 años de edad, de esta civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.325.500, con domicilio en Calle 59, entre 13 y 14 Barrio Nuevo, casa s/n, cerca de la DISIP; JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, de 25 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.308.796, con domicilio calle 7, entre carrera 4 y 5 Santa Isabel, casa 4-54, Barquisimeto Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO COLINA y el ESTADO VENEZOLANO, y EGARD JOSE BARRETO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.585.532, con domicilio en Barquisimeto, municipio Unión, vereda 1, entre 2 y 3 casa 1-35, teléfono 0251-237-50-13, a una cuadra del INCE Industrial; como CO-AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO COLINA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABOGADO CATRINA LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-054-2010.


LA SECRETARIA,


ABOGADO CATRINA LOPEZ