REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004397
ASUNTO : VP11-P-2009-004397

Sentencia Nº 2J-009-2010 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-004397

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA CATRINA LOPEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMALIA RODRIGUEZ, FISCAL XV
ACUSADO (S): PAULO EMILIO COLMENARES OROZCO, JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI, EGARD JOSE BARRETO y EMILIO ANTONIO AGUILAR.
DELITO (S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
VÍCTIMA (S): EDGAR JOSÉ BARRETO y ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha once (11) de Febrero del año 2010, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), previo lapso de espera, día y hora fijados para llevar a efecto el ACTO DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL para seleccionar las personas que conformaran el Tribunal con Escabinos en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos PAULO EMILIO COLMENARES OROZCO, EMILIO ANTONIO AGUILAR, EGARD JOSE BARRETO, JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI, identificados en actas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO COLINA y el ESTADO VENEZOLANO, así mismo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido por el ciudadano EDGAR JOSÉ BARRETO, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, verificándose la presencia de las partes, quienes han sido legalmente notificadas; observando la presencia: del acusado, la Defensa ABG. MIRILENA ARIZA, la Fiscal 15 del Ministerio Público, ABOG. AMALIA RODRIGUEZ , y el querellante ABG. MARIO QUIROZ, impreabogado 140480, y la ESCABINO YARITZA SALAZAR, previo sorteo ordinario computarizado, a los fines de constituir definitivamente el Tribunal en el presente proceso.

Seguidamente los acusados EMILIO ANTONIO AGUILAR y JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI solicitaron la palabra y cada uno expuso: “Ciudadana juez revoco a mi defensor privado y solicito se me nombre un Defensor Pùblico. Es todo”.

Vista la solicitud de los acusados EMILIO ANTONIO AGUILAR y JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI, este Tribunal ordena la comparecencia de in Defensor Pùblico de turno, correspondiéndole a la ciudadana ABG. ELIETH MATA, DEFENSORA PÙBLICA OCTAVA, a quien se le notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, por lo que la misma expone: “acepto el cargo de defensa de los ciudadanos EMILIO ANTONIO AGUILAR y JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI y asi mismo ciudadana juez no tengo objeción a que se realice el acto este día. Es todo”.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez Presidente explicó el motivo de este acto y le explica a cada uno de los acusados de actas el contenido del artículo 164 el Còdigo Orgànico Procesal Penal, asimismo, que pueden acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos del contenido del artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indicándoles la posible pena a cumplir, en el caso de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta, por lo que cada acusado, en forma libre, sin coacción o apremio, sin juramento alguno, manifestó cada uno de los acusados PAULO EMILIO COLMENARES OROZCO, JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI, EGARD JOSE BARRETO y EMILIO ANTONIO AGUILAR lo siguiente: “renuncio al tribunal mixto. Es todo”.

Seguidamente este tribunal, vista la falta de quórum a la participación ciudadana y por cuanto cada uno de los acusados renunciò al Tribunal Mixto, con fundamento en el actual articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal procede dicha solicitud, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL; asimismo, autoriza para que se retire de la Sala la ciudadana ESCABINO YARITZA SALAZAR. Acto seguido, previo acuerdo entre las partes, y tomando en cuenta que lo que se busca es la celeridad procesal, es por lo que este Tribunal FIJA EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO PARA ESA MISMA FECHA (11-02-2010), a las 12:00 m.
Seguidamente la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE, informa al acusado, a las partes y al público en general de la importancia y significado de este acto, indicando además, que deben apagar sus teléfonos celulares, y en el caso de los Abogados pueden colocarlos en “vibración”; indicando que este juicio será oral y público, a puertas abiertas, no se grabará porque no existe en la actualidad el equipo necesario para grabarlo, por lo que solo se levantará el acta donde se dejara constancia sucinta del juicio y sus incidencias, siendo que sólo se dejará constancia textual de la declaración del acusado (s) si así desea hacerlo, así como de aquella pregunta y respuesta que las partes soliciten y que fundamenten su necesidad y pertinencia, al igual que lo que el Tribunal considere necesario para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, les informó a los presentes que en el desarrollo del Debate se le permitirá al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa interroguen a los testigos del Ministerio Público o de la Defensa, todo en virtud del principio de contradicción y defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Comunidad de Pruebas. De la misma manera se les indicó que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios de conformidad con el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y a los presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió así mismo que cualquier manifestación de indisciplina, desorden desacato al Tribunal será severamente castigado conforme a la ley.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, por lo que se le concede la palabra a la defensa ABG. MIRILENA ARIZA, quien expuso: “Toda vez que mis defendidos me han manifestado su deseo voluntario, sin coacción, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir los hechos, solicito se les conceda la palabra y se le imponga la pena correspondiente con las atenuantes de ley, es todo”.
Seguido se le concede la palabra a la defensa ABG. ELIETH MATA , quien expuso: “Toda vez que mis defendidos me han manifestado su deseo voluntario, sin coacción, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir los hechos, solicito se les conceda la palabra y se le imponga la pena correspondiente con las atenuantes de ley, es todo”.
Seguidamente se otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por lo que acuso al ciudadano PAULO EMILIO COLMENARES OROZCO, EMILIO ANTONIO AGUILAR, EGARD JOSE BARRETO, JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO COLINA y el ESTADO VENEZOLANO, así mismo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido por el ciudadano EDGAR JOSÉ BARRETO, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ratifico la acusación en toda y cada una de sus partes, es todo”.
Seguidamente el ciudadano ABOGADO MARIO QUIROZ, Representante legal de la vìctima expuso: “Estoy de acuerdo con la acusaciòn del Ministerio Pùblico, ES TODO”.
Seguidamente la Juez informo a cada uno de los acusados PAULO EMILIO COLMENARES OROZCO, EMILIO ANTONIO AGUILAR, EGARD JOSE BARRETO, JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, a cada uno de los acusados, el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, previamente se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que expusieron en el orden siguiente: 1.- PAULO EMILIO COLMENARES OROZCO:” es cierto que quería meterme en esa casa a robar y en el vehiculo se que había una escopeta y por ello admito los hechos, y solicito me impongan la pena correspondiente, es todo”, 2.- EMILIO ANTONIO AGUILAR:” admito los hechos, ya que quería robar en esa casa y se que en el vehiculo se llevaba una escopeta, y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”; 3.- JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI:” admito los hechos, yo participè para robar en esa casa y sabìa que en el vehiculo había una escopeta, y solicito me impongan la pena. es todo”; y 4.- EGARD JOSE BARRETO:”ADMITO los hechos, es verdad que quería robar en esa casa, sabìa que en el vehiculo estaba una escopeta, es verdad que en la cintura del pantalón me encontraron un arma, yo la tenia en mi poder sin permiso legal, y por ello pido me impongan la pena correspondiente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Pùblico se le cede la palabra: “no tengo objeción con respecto a la admisión de hechos”. Se le cede la palabra al ABG, MARIO QUIROZ, Representante Legal de la vìctima de actas: no tengo objeción respecto a la admisión efectuada y que se aplique la pena. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esa fecha, se leyó la parte dispositiva y el Tribunal se reservó el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana Jueza indica a la ciudadana Secretaria de sala que de lectura a la parte dispositiva de la sentencia y en auto por separado fundamentará la sentencia, conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS

Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron el día 09 de agosto del 2009, siendo aproximadamente las 12:45 horas del medio día cuando la ciudadana TAMARA MARGARITA INCIARTE DE CASTRO, se encontraba en compañía de sus hijos, y de la ciudadana SANDRA PATRICIA CADENAS, en su vivienda picada en la carretera H, Sector Delicias Nuevas, Nro. 255, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuando escuchan que estaban tocando la puerta, la ciudadana SANDRA, se asoma por la ventana y observa a unos sujetos que están en la reja pequeña del frente que es la entrada de la casa, le indica a la ciudadana TAMARA MARGARITA INCIARTE DE CASTRO, que si ella estaba esperando a alguien y esta le dijo que no, debido a que estaba viendo a un señor de contextura delgada y pequeño que estaba forcejeando la reja en compañía de tres hombres mas, que en el frente de la casa estaba estacionado un vehiculo pequeño de color verde, seguidamente tomo su teléfono y llamo a su esposo JOSE GREGRORIO CASTRO COLINA y le manifestó lo que estaba ocurriendo, a lo cual este, le indico que no saliera de la casa que el se iba a dirigir hasta allá y que andaba en compañía de EDIXON JOSE COLMENARES GARRIDO, oficial activo de la Guardia Nacional, quien solicito a poyo a un compañero oficial RUBEN BORJAS URRUTIA, para que solicitara una comisión que se trasladara hasta el lugar. Seguidamente uno de los sujetos seguía intentando abrir la reja con un (01) alicate de presión, marca STANLEY, 10IN 84-36, sin serial visible, hasta el momento en que hizo acto de presencia el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO COLINA, y observo a los sujetos en actitud sospechosa inmediatamente estaciono su camioneta cerca del vehiculo Marca Ford, clase automóvil, modelo Fiesta, año 2002, color verde, tipo sedan, placas KAZ-76Y y en forma rápida se baja de su vehiculo y encañona a los sospechosos, uno de los sujetos quien quedo identificado como EDGAR JOSE BARRETO, se llevo la mano a la altura de la cintura y desenfundo un arma de fuego tipo pistola, marca Llama, modelo Micromax 3.80, color negro, serial no visible, calibre 3.80 mm, cacha de plástica, cargador contentivo en su interior de cinco (05) balas del mismo calibre, en su estado original, marca CAVIM del mismo calibre 3.80 mm., realizando el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO COLINA, un disparo a los fines de neutralizar la acción del imputado EDGAR JOSE BARRETO, cuando de repente salio uno de ellos que ya estaba en la parte de adentro de la casa y es el oficial EDIXON COLMENARES GARFIDO, quien le avisa al ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO COLINA que dicho ciudadano se le iba a ir encima para tratar de desarmarlo, como pudo se defendió golpeándolo con la empuñadura de la pistola para lograr quitárselo de encima, fue cuando el funcionario EDIXON JOSE COLMENARES GARFIDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana le ordena que permanezcan en el suelo. Por lo que el Ministerio Público presentó al hoy acusado ante el Tribunal de Control, posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales cada uno de los acusados de actas admitieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.---------------------

DEL DERECHO

El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los acusados de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, hace que la culpabilidad del mismo se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cada uno de los acusados de actas manifestaron en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, debido a que el acusado de actas renunció al Tribunal Mixto y donde además, no se ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusados PAULO EMILIO COLMENARES OROZCO, JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI, EGARD JOSE BARRETO y EMILIO ANTONIO AGUILAR, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO COLINA y el ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al acusado EGARD JOSE BARRETO como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

“Establece el delito de ROBO AGRAVADO (para los 04 acusados de actas), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se suman los extremos y su resultado se divide entre dos, lo que da como resultado TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, el cual es en GRADO DE TENTATIVA en este caso, por lo que procede la rebaja de las dos terceras (2/3) partes de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, a tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, dando como resultado CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, asimismo, como quiera que existe el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para los cuatro acusados de actas), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se procede a la conversión a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, resultando DOS (02) AÑOS por el OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que se le suman a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, dando como resultado SEIS (06) AÑOS y OCHO MESES y como quiera que los acusados de actas no poseen ANTECEDENTES PENALES, conforme lo establece el artículo 74.4° del Código Penal, se atenúa la pena en OCHO (08) MESES, es decir, comenzarán los cálculos a partir de SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, como quiera que por la admisión de los hechos el Legislador ha establecido: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá…ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate… En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” ; de tal manera, que siendo el delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE TENTATIVA), previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es uno de los delitos que atenta contra las personas, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal no está excluido, pero el primero sí y es el delito más graves, en este caso, es por lo que se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena de SEIS (06) AÑOS, quedando en CUATRO (04) AÑOS, por lo que la pena definitiva es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4° del Código Penal. Igualmente, con respecto al acusado EGARD JOSE BARRETO , identificado en actas, que admitió también los hechos como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera este Tribunal que debe hacerse la conversión a que se refiere el artículo 88 del Código Penal, es decir, sumar DOS (02) AÑOS más a SEIS (06) AÑOS que era la sumatoria de los primeros dos delitos con la atenuante ya citada, procediendo a la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo ya establecido por este Tribunal, dando como resultado CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDIE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA a los acusados, ahora penados PAULO EMILIO COMENARES OROZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, de 50 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.375.220, con domicilio en Urbanización el Lujano, atrás hay un barrio nuevo que se llama tierra negra, casa No. 39, teléfono 0426-655-84-40; EMILIO ANTONIO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, de 55 años de edad, de esta civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.325.500, con domicilio en Calle 59, entre 13 y 14 Barrio Nuevo, casa s/n, cerca de la DISIP; y JHOIVY EDIANT DIAZ FERRINI, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, de 25 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.308.796, con domicilio calle 7, entre carrera 4 y 5 Santa Isabel, casa 4-54, Barquisimeto Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO COLINA y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376, en concordancia con el artìculo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo74.4º del Còdigo Penal”. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado EGARD JOSE BARRETO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.585.532, con domicilio en Barquisimeto, municipio Unión, vereda 1, entre 2 y 3 casa 1-35, teléfono 0251-237-50-13, a una cuadra del INCE Industrial; como CO-AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO COLINA y el ESTADO VENEZOLANO, y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376, en concordancia con el artìculo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artìculo 74.4º del Còdigo Penal”. Se deja constancia que con respecto al cambio de lugar de reclusiòn que ha solicitado el Retèn Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, vista la admisión de los hechos por cada uno de los acusados, donde deben ser recluidos en la Càrcel Nacional de Maracaibo, resulta inoficioso resolver lo solicitado por el Retèn Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas para informarle lo aquí decido. Así mismo se acuerda librar Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el traslado de los acusados, ahora penados y remitiendo boleta de excarcelación para su inmediato traslado; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,


ABOGADO CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-009-2010 en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


ABOGADO CATRINA LOPEZ