REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001537
ASUNTO : VP11-P-2008-001537

Sentencia Nº 2J-008-2010 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2008-001537

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA CATRINA LOPEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MIRTHA LUGO, FISCAL XLIV
ACUSADO (S): KARELIS DUNO Y LUIS BARRIENTOS

DELITO (S): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha once (11) de Febrero del año 2010, siendo las 2:30 de la tarde, previo acuerdo entre las partes, a pesar que este acto estaba fijado para las 10:00 de la mañana., no obstante el Tribunal se encontraba desarrollado los diversos actos fijados en horas anteriores, estando las partes de acuerdo en esperar, y tomando en consideración la resolución 001-2010 emanada del Tribunal Supremo de justicia en fecha 14-1-2010 y conforme a la circular numero 010-2010 de fecha 5-2-2010 emanada de la presidencia del circuito judicial penal del estado Zulia, donde cuando un acto o audiencia haya sido fijada antes de la 1:00 de la tarde, y las partes estén de acuerdo en realizarla pasadas la citada hora, el Tribunal deberá realizar dicho acto, es por lo que se realiza.
Se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio como Tribunal UNIPERSONAL, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la Sala N° 3, Primer Piso del edificio sede, ubicado en la carretera H, ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en contra de los acusados LUIS ENRIOUE BARRIENTOS FEREIRA, y KARELIS DEL VALLE DUNO NIEVES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a título de autor previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 84 cuarto aparte del Código Penal y como agravante del artículo 46 ordinal 7° de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LUIS ENRIOUE BARRIENTOS FEREIRA, (quien se encuentra bajo una medida cautelar) por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a título de cómplice necesario previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 84 cuarto aparte del Código Penal y como agravante del artículo 46 ordinal 7° de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido se constituye el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, encontrándose presente la Juez Dra. EGLEE RAMIREZ y la Secretaria Abog. ZOILA PADRON, Verificándose la presencia de las partes, observándose presentes: la la Fiscal (A) Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico Abogada MIRTHA LUGO, el acusado LUIS ENRIOUE BARRIENTOS FEREIRA, quien se encuentra en libertad, acompañado por la Defensora Pública N° 6 Abog. MIRILENA ARIZA, la Defensora Pública N° 5 Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA y la acusada KARELIS DEL VALLE DUNO NIEVES, quien fue debidamente trasladada desde el Retén Policial de Cabimas.
Seguidamente la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE, informa a los acusados, a las partes y al público en general de la importancia y significado de este acto, indicando además, que deben apagar sus teléfonos celulares, y en el caso de los Abogados pueden colocarlos en “vibración”; indicando que este juicio será oral y público, a puertas abiertas, no se grabará porque no existe en la actualidad el equipo necesario para grabarlo, por lo que solo se levantará el acta donde se dejara constancia sucinta del juicio y sus incidencias, siendo que sólo se dejará constancia textual de la declaración del acusado (s) si así desea hacerlo, así como de aquella pregunta y respuesta que las partes soliciten y que fundamenten su necesidad y pertinencia, al igual que lo que el Tribunal considere necesario para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, les informó a los presentes que en el desarrollo del Debate se le permitirá al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa interroguen a los testigos del Ministerio Público o de la Defensa, todo en virtud del principio de contradicción y defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Comunidad de Pruebas. De la misma manera se les indicó que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios de conformidad con el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y a los presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió así mismo que cualquier manifestación de indisciplina, desorden desacato al Tribunal será severamente castigado conforme a la ley.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, manifestando las partes no tener ningún punto previo que exponer, solicitando cada una de las Defensoras que antes de declarar abierto el debate se impusiera a sus defendidos del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el Ministerio Público manifestó no tener objeción.
Seguidamente la Juez informo a cada uno de los acusados LUIS ENRIOUE BARRIENTOS FEREIRA, y la acusada KARELIS DEL VALLE DUNO NIEVES, por cuanto al momento de la audiencia de constitución de tribunal no fueron impuestos sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, a cada uno de los acusados, el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, previamente se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente se le concede la palabra a las partes para que presenten sus exposiciones iniciales, haciendo uso de la palabra el Fiscal 44ª del Ministerio Público, representado en este acto por el ciudadano Abogado MIRTHA LUGO, quien expuso: “Buenas tardes a todos, el Ministerio Publico presento acusación en tiempo hábil, en contra de los acusados LUIS ENRIOUE BARRIENTOS FEREIRA, y la acusada KARELIS DEL VALLE DUNO NIEVES, ya que se apertura una investigación donde se recaban una serie de elementos, a partir de la convicción de que eran participes del hecho punibles, al terminar la investigación, llegaron a la conclusión de que los mismos eran autores o participes del hecho, por eso se acusó al ciudadano KARELIS DUNO a título de AUTOR por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 84 cuarto aparte del Código Penal y como agravante del artículo 46 ordinal 7° de la Ley Especial, con una pena a imponer de 6 a 8 años en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que en fecha 12/03/2008, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana KARELIS DEL VALLE DUNO NIEVES estando en el Centro De Arresto y Detenciones, del Municipio Cabimas, solicita la colaboración en forma encarecida y que por motivos ajenos a su voluntad no habían podido venir en el horario establecido, y por tal motivo le exigía el favor a LUIS BARIENTOS de pasarle una comida a un ciudadano detenido en ese centro de reclusión, de nombre ADRIAN CARIPAZ, alias el Papi, en tal sentido y en vista de la situación, el funcionario GERMAN PARTIDA, Jefe de Servicios del Reten, accedió a recibirle dicha comida por encima de la cerca perimetral, que divide a este centro con la avenida principal informándole al oficial LUIS BARRIENTOS, que le hiciera la observación ya que no era horario para tal acción, una vez que el funcionario LUIS BARRIENTOS, iba entrando a la recepción del recinto y traía la bolsa en la mano, y el Jefe de los Servicios, Oficial GERMAN PARTIDA, decidió requerirle al funcionario LUIS BARRIENTOS, que le hiciera entrega de la bolsa, para revisar el contenido del mismo, procediendo a revisarla dentro de las instalaciones en la parte del frente, específicamente en el área de recepción de este albergue, presentándose el ciudadano ISAIAS MEDINA, quien labora como Fiscal de Prevención y Vigilancia en este Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de Cabimas, quien presencio la labor policial realizada por el funcionario GERMAN PARTIDA, logrando éste funcionario, incautar en el interior de la bolsa de un material sintético de color naranja, un envase de cartón cubierto con una tapa de papel color blanco contentivo de una parrilla de pollo y yuca, también una caja de cartón mediana y de la cual se describe con la marca comercial Samsung multicolor, contentiva en su interior de un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V-9 m, serial N° FCC ID IDHT56HT1 EE3 de color azul con su respectiva batería sin serial visible y con su cargador serial N° 07196100838788 BB, y por último camuflada una bolsa de material sintético de color blanco adherida con una cinta adhesiva de color negro (teipe) y en cuyo interior se encontraba un envoltorio tipo (panela) cubierto de un material sintético de color rojo y negro de forma cuadrada, contentivo de una sustancia vegetal contentiva de droga (MARIHUANA, 440, gramos). Y en el caso del ciudadano LUIS ENRIOUE BARRIENTOS FEREIRA, a título de cómplice necesario, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 84 cuarto aparte del Código Penal y como agravante del artículo 46 ordinal 7° de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., en virtud de ser este el que ingresa la bolsa de comida dentro de la cual se encontraba camuflada una bolsa de material sintético de color blanco adherida con una cinta adhesiva de color negro (teipe) y en cuyo interior se encontraba un envoltorio tipo (panela) cubierto de un material sintético de color rojo y negro de forma cuadrada, contentivo de una sustancia vegetal contentiva de droga (MARIHUANA, 440, gramos)., siendo que sin su participación no ingresaria hasta el pabellón B, donde estaba el interno ADRIAN CARIPAZ, pareja de la ciudadana KARELIS DUNO. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, por lo que se le concede la palabra a la defensa ABG. MIRILENA ARIZA, quien expuso: “Toda vez que mi defendido me ha manifestado su deseo voluntario, sin coacción, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir los hechos, solicito se les conceda la palabra y se le imponga la pena correspondiente con las atenuantes de ley, es todo”.
Seguido se le concede la palabra a la defensa ABG. BLKIS GONZALEZ , quien expuso: “Toda vez que mi defendido me ha manifestado su deseo voluntario, sin coacción, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir los hechos, solicito se les conceda la palabra y se le imponga la pena correspondiente con las atenuantes de ley, es todo”. Seguidamente la Juez informo a cada uno de los acusados LUIS ENRIOUE BARRIENTOS FEREIRA, y la acusada KARELIS DEL VALLE DUNO NIEVES, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, a cada uno de los acusados, el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, previamente se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que expusieron en el orden siguiente: por lo que expusieron en el orden siguiente: 1.- LUIS ENRIOUE BARRIENTOS FEREIRA: ”es cierto que yo ingrese la bolsa de comida dentro de la cual se encontraba camuflada una bolsa de material sintético de color blanco adherida con una cinta adhesiva de color negro (teipe) y en cuyo interior se encontraba un envoltorio tipo (panela) cubierto de un material sintético de color rojo y negro de forma cuadrada, contentivo de una sustancia vegetal contentiva de droga (MARIHUANA, 440, gramos)., y por ello admito los hechos, y solicito me impongan la pena correspondiente, es todo. 2.- KARELIS DEL VALLE DUNO NIEVES:” Admito los hechos, porque es cierto que yo solicite la colaboración de LUIS BARIENTOS de pasarle una comida a mi pareja de nombre ADRIAN CARIPAZ, alias el Papi, y la bolsa estaba camuflada con un material sintético de color blanco adherida con una cinta adhesiva de color negro (teipe) y en cuyo interior se encontraba un envoltorio tipo (panela) cubierto de un material sintético de color rojo y negro de forma cuadrada, contentivo de una sustancia vegetal contentiva de droga (MARIHUANA, 440, gramos), y por ello admito los hechos, y solicito me impongan la pena correspondiente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Pùblico se le cede la palabra: “no tengo objeción con respecto a la admisión de hechos”. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esa fecha, se leyó la parte dispositiva y el Tribunal se reservó el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana Jueza indica a la ciudadana Secretaria de sala que de lectura a la parte dispositiva de la sentencia y en auto por separado fundamentará la sentencia, conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS

Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron el día 12/03/2008, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose el Oficial Mayor GERMAN PARTIDA credencial numero 4653, cumpliendo su labor, como Jefe de los Servicios en el Centro De Arresto y Detenciones, del Municipio Cabimas, se le acerca y es abordado por el Oficial Primero, credencial numero 0489 LUIS BARRIENTOS, quien le informa que en la parte del frente se encontraban dos (2) ciudadanos, solicitándole la ciudadana KARELIS DEL VALLE DUNO NIEVES la colaboración en forma encarecida y que por motivos ajenos a su voluntad no habían podido venir en el horario establecido, y por tal motivo le exigía el favor de pasarle una comida a un ciudadano detenido en ese centro de reclusión, de nombre ADRIAN CARIPAZ, alias el Papi, en tal sentido y en vista de la situación, el funcionario GERMAN PARTIDA, Jefe de Servicios del Reten, accedió a recibirle dicha comida por encima de la cerca perimetral, que divide a este centro con la avenida principal informándole al oficial LUIS BARRIENTOS, que le hiciera la observación ya que no era horario para tal acción, una vez que el funcionario LUIS BARRIENTOS, iba entrando a la recepción del recinto y traía la bolsa en la mano, y el Jefe de los Servicios, Oficial GERMAN PARTIDA, decidió requerirle al funcionario LUIS BARRIENTOS, que le hiciera entrega de la bolsa, para revisar el contenido del mismo, procediendo a revisarla dentro de las instalaciones en la parte del frente, específicamente en el área de recepción de este albergue, presentándose el ciudadano ISAIAS MEDINA, quien labora como Fiscal de Prevención y Vigilancia en este Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de Cabimas, quien presencio la labor policial realizada por el funcionario GERMAN PARTIDA, logrando éste funcionario, incautar en el interior de la bolsa de un material sintético de color naranja, un envase de cartón cubierto con una tapa de papel color blanco contentivo de una parrilla de pollo y yuca, también una caja de cartón mediana y de la cual se describe con la marca comercial Samsung multicolor, contentiva en su interior de un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V-9 m, serial N° FCC ID IDHT56HT1 EE3 de color azul con su respectiva batería sin serial visible y con su cargador serial N° 07196100838788 BB, y por último camuflada una bolsa de material sintético de color blanco adherida con una cinta adhesiva de color negro (teipe) y en cuyo interior se encontraba un envoltorio tipo (panela) cubierto de un material sintético de color rojo y negro de forma cuadrada, contentivo de una sustancia vegetal contentiva de droga (MARIHUANA, 440, gramos); por lo que en vista de lo acontecido y al ver el Jefe de los Servicios Oficial GERMAN PARTIDA, que se estaba suscitando una situación real y objetiva de flagrancia, le ordeno al Oficial Segundo credencial 2260 HECTOR SALAS que para el momento llegaba en la Unidad PR-760 en compañía del Oficial OSWALDO ALVAREZ, que procediera a practicarle la detención de los ciudadanos, quienes según versión del funcionario LUIS BARRIENTOS, fueron quienes llevaron la bolsa contentiva de las evidencias de interés criminalístico, quienes quedaron identificados como: CARELIS DEL VALLE DUNO NIEVES portadora de la cédula de identidad N! V 15.442.803 y JEAN CARLOS RODRIGUEZ MONTILLA. Por lo que el Ministerio Público presentó a los hoy acusados ante el Tribunal de Control, posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal de Control fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales cada uno de los acusados de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL DERECHO

El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra los acusados de actas por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los acusados de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, hace que la culpabilidad del mismo se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los acusados de actas manifestaran en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en este caso, debido a que los acusados no fueron impuestos en fase de juicio de la oportunidad de admitir los hechos, conforme la actual reforma, aunado a que lo que busca el Legislador es la celeridad procesal en los procesos y por ende, la economía procesal; por ello, se les impuso antes de que el Tribunal Declarara Abierto el Debate.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y donde además, no se ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusados KARELIS DEL VALLE DUNO NIEVES, como AUTORA y LUIS ENRIOUE BARRIENTOS FEREIRA, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 84 cuarto aparte del Código Penal y como agravante del artículo 46 ordinal 7° de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

“Establece el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se suman los extremos y su resultado se divide entre dos, lo que da como resultado SIETE (07) AÑOS, asimismo, como quiera que de actas no se evidencia que los acusados posean ANTECEDENTES PENALES, se atenúa la pena en UN (01) AÑO, por lo que se inicia las rebajas a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a partir de SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, como quiera que por la admisión de los hechos el Legislador ha establecido: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá…ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate… En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; de tal manera, que siendo el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, se puede rebajar un tercio (1/3) de la pena de SEIS (06) AÑOS, quedando en CUATRO (04) AÑOS, por lo que respecto a la acusada KARELIS DUNO la pena definitiva es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que para el acusado LUIS BARRIENTOS por ser en calidad de COMPLICE NECESARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, le corresponde la rebaja adicional de la mitad de la pena a aplicar, por lo que respecto al acusado LUIS BARRIENTOS la pena definitiva es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECIDIE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA a la acusada, ahora penada KARELIS DEL VALLE DUNO NIEVES, Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 13-09-1980, edad 27 años, titular de la cédula de identidad No. V-15.442.803, hijo de Nancy Josefina Nieves Romero y Otto Mauricio Duno Landaeta, con residencia en la calle Principal de Los Postes Negros, casa S/N, donde queda la “Quincalla Variedades Mary”, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0414-670672 como AUTORA del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a título de autor previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 84 cuarto aparte del Código Penal y como agravante del artículo 46 ordinal 7° de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376, en concordancia con el artìculo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo74.4º del Còdigo Penal”. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado LUIS ENRIOUE BARRIENTOS FEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° y- 12.308.719, Venezolano, natural Maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Distrito policial de Cabimas Policía Regional, con domicilio Urbanización Los leones Municipio Santa Rita, carretera Lara Zulia, diagonal al Rincón del Llano, Estado Zulia, casa N° 82 a 50 metros del peaje de Santa Rita, teléfono 0426-8686758, como COMPLICE NECESARIO del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a título de cómplice necesario previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 84 cuarto aparte del Código Penal y como agravante del artículo 46 ordinal 7° de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376, en concordancia con el artìculo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artìculo 74.4º del Còdigo Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas para informarle lo aquí decido. Así mismo se acuerda librar Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el traslado de los acusados, ahora penados y remitiendo boleta de excarcelación para su inmediato traslado DE LA ACUSADA KARELIS DEL VALLE DUNO NIEVES; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,


ABOGADO CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-008-2010 en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


ABOGADO CATRINA LOPEZ