REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001853
ASUNTO : VJ11-X-2009-000027

Asunto o Causa Nº VJ11-X-2009-000027 DECISIÓN N° 2J-053-2010

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ABOGADA MAYRELIS DEMEY, DEFENSORA PUBLICA SEXTA, en su carácter de Defensor del imputado JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZ GRANADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 26/04/1988, de 19 años de edad, soltero, Profesión y oficio Ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad V-22.366.433, hijo de Sergio Torres y Alicia Díaz, saber firmar, leer y escribir, domiciliado en el Barrios Araguaney, Sector Simón Bolívar, calle Principal, casa sin numero, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de los ESTADO VENEZOLANO y FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL TIA JUANA, este Tribunal, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver realiza bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa manifiesta, entre otras cosas, que la Fiscalía 42° presentó a su defendido por los delitos arriba citados, que se decretó la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal sin tomar en cuenta la dirección que su defendido aportó, que su defendido ha permanecida privado de su libertad por delitos que no exceden de diez años en su límite máximo, haciendo referencia a normativa del Código Orgánico Procesal Penal, doctrina patria, ofreciendo para que le sea sustituida la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal personas para ser FIADORES, o a todo evento, solicita CAUCION JURATORIA. Y ASI SE DECLARA
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en relación al asunto penal VP11-P-2008-001853 se observan las actuaciones siguientes:

En fecha 07-04-2008 la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al imputado JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZGRANADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 26/04/1988, de 19 años de edad, soltero, Profesión y oficio Ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad V-22.366.433, hijo de Sergio Torres y Alicia Díaz, saber firmar, leer y escribir, domiciliado en el Barrios Araguaney, Sector Simón Bolívar, calle Principal, casa sin numero, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de los ESTADO VENEZOLANO.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 01-07-2009 y se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 02-07-2009, donde el Tribunal de Control en su dispositiva, ORDENÓ ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del Imputado ENGELBERTH JOSÉ BRACHO BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 10 y 20 de la Ley sobre Armas y Explosivos y en contra del Imputado PEDRO RAFAEL ADÁN SANTANA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Tribunal de Control ORDENÓ LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con relación al imputado JEAN CARLOS TULIO TORO; le REVOCÓ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y le DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEAN CARLOS TULIO TORO, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ORDENÓ LIBRARLE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZ GRANADO, ordenándose oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a los fines de que hagan efectiva la misma y lo trasladen al Retén Policial de Cabimas donde permanecerá a la orden del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, aunado a que de acuerdo al acta de AUDIENCIA PRELIMINAR el mismo no firmo la misma porque no estuvo presente en la misma.

De tal manera, que este Tribunal de Juicio, por Resolución N° 2J-011-10, de fecha 08-01-2010, al verificar que el hoy acusado JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZ GRANADO, no se encontraba en ese asunto penal a la orden de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa, por ser la misma improcedente en derecho. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, en cuanto al asunto penal N° VJ11-X-2009-000027 se observan las actuaciones siguientes:

En fecha 03-07-2009 se ordenó dividir la continencia de la causa por cuanto se ordenó la aprehensión del imputado, hoy acusado JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZ GRANADO, quien fue aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control en fecha 04-11-2009, fecha en la cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Mantiene la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 y artículo 262.2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el Tribunal Quinto de Control admite totalmente la acusación y medios de pruebas, igualmente, sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas una vez cada treinta días y la presentación de dos personas como fiadores solidarios, debiendo permanecer recluido en el retén policial de Cabimas, hasta tanto se materialice la fianza.

Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas no tiene por qué revisar la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZ GRANADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 26/04/1988, de 19 años de edad, soltero, Profesión y oficio Ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad V-22.366.433, hijo de Sergio Torres y Alicia Díaz, saber firmar, leer y escribir, domiciliado en el Barrios Araguaney, Sector Simón Bolívar, calle Principal, casa sin numero, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de los ESTADO VENEZOLANO y FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL TIA JUANA, por cuanto ya el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas lo hizo en la Audiencia Preliminar, ordenando sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas una vez cada treinta días y la presentación de dos personas como fiadores solidarios, debiendo permanecer recluido en el retén policial de Cabimas, hasta tanto se materialice la fianza; siendo que lo que procede es verificar a través del Departamento de Alguacilazgo tales recaudos, a fin de lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Juicio Declara Sin Lugar la Revisión de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal porque ya fue revisada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y en consecuencia, ordena verificar los recaudos con el Departamento de Alguacilazgo, a los fines dispuestos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y no será hasta que se obtengan tales resultados que el Tribunal de Juicio verificará si procede o no la Caución Juratoria solicitada, a todo evento, por la Defensa.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de la defensa, sobre que se acumulen los asuntos penales respecto al acusado JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZ GRANADO, considera este Tribunal que tomando en cuanta que ambos asuntos penales están en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde el asunto penal VP11-P-2008-001853 se encuentra actualmente en la etapa de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO (MIXTO) con Escabinos para el día 07-04-2010, a las 8:30 a.m., mientras que el asunto penal VJ11-X-2009-000027 se encuentra actualmente en la etapa de celebrar Sorteo Ordinario en fecha 17-02-2010, a las 12:00 m, los mismos pueden acumularse respecto al acusado de actas, conforme lo establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“ART. 73.—Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que en esta fecha (17-02-2010) este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas ordena notificar a las partes del contenido de esta decisión respecto a ambos asuntos penales, incluyendo a las víctimas, como a los Escabinos del asunto penal VP11-P-2008-001853 , y de ser posible, resolver en esta misma audiencia o en la siguiente, sobre si los Escabinos seleccionados en el asunto penal N° VP11-P-2008-001853 pueden ser también para el asunto penal N° VJ11-X-2009-000027; por lo que este Tribunal ordena acumular el asunto penal N° VJ11-X-2009-000027 al asunto penal N° VP11-P-2008-001853, conforme lo establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Oficina de Pasrticipación Ciudadana, informando de lo aquí decidido. Se ordena notificar a los Escabinos que conforman el Tribunal Mixto en el asunto penal N° VP11-P-2008-001853, de lo aquí decidido. Se ordena notificar a los Fiscales 42° y 7° del Ministerio Público, a la Defensa, a las víctimas de ambos asuntos penales, y convocar a los òrganos de prueba de ambos asuntos penales, como fueron admitidos en los autos de apertura a juicio, respectivamente, para el Juicio Oral y Público fijado para el día 07-04-2010, a las 8:30 a.m. Y ASI SE DECIDE.-----------.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECIDE:

PRIMERO:

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al imputado JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZ GRANADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 26/04/1988, de 19 años de edad, soltero, Profesión y oficio Ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad V-22.366.433, hijo de Sergio Torres y Alicia Díaz, saber firmar, leer y escribir, domiciliado en el Barrios Araguaney, Sector Simón Bolívar, calle Principal, casa sin numero, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de los ESTADO VENEZOLANO y FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL TIA JUANA, por cuanto ya el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas lo hizo en la Audiencia Preliminar, ordenando sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas una vez cada treinta días y la presentación de dos personas como fiadores solidarios, debiendo permanecer recluido en el retén policial de Cabimas, hasta tanto se materialice la fianza; siendo que lo que procede es verificar a través del Departamento de Alguacilazgo tales recaudos, a fin de lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y no será hasta que se obtengan tales resultados que el Tribunal de Juicio verificará si procede o no la Caución Juratoria solicitada, a todo evento, por la Defensa; todo con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de verificar los recaudos de los fiadores.

SEGUNDO:
ORDENA ACUMULAR EL ASUNTO PENAL N° VJ11-X-2009-000027 AL ASUNTO PENAL N° VP11-P-2008-001853, en relación al imputado JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZ GRANADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 26/04/1988, de 19 años de edad, soltero, Profesión y oficio Ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad V-22.366.433, hijo de Sergio Torres y Alicia Díaz, saber firmar, leer y escribir, domiciliado en el Barrios Araguaney, Sector Simón Bolívar, calle Principal, casa sin numero, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de los ESTADO VENEZOLANO y FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL TIA JUANA, conforme lo establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Oficina de Pasrticipación Ciudadana, informando de lo aquí decidido. Se ordena notificar a los Escabinos que conforman el Tribunal Mixto en el asunto penal N° VP11-P-2008-001853, de lo aquí decidido.

TERCERO:

ORDENA EN ESTA MISMA FECHA (17-02-2010) EN RELACIÓN AL ASUNTO PENAL N° VP11-P-2008-001853 NOTIFICAR A LAS PARTES DEL CONTENIDO DE ESTA DECISIÓN RESPECTO A AMBOS ASUNTOS PENALES, incluyendo a las víctimas, como a los Escabinos del asunto penal VP11-P-2008-001853 , y de ser posible, resolver en esta misma audiencia o en la siguiente, sobre si los Escabinos seleccionados en el asunto penal N° VP11-P-2008-001853 pueden ser también para el asunto penal N° VJ11-X-2009-000027; Se ordena notificar a los Fiscales 42° y 7° del Ministerio Público, a la Defensa, a las víctimas de ambos asuntos penales, y convocar a los òrganos de prueba de ambos asuntos penales, como fueron admitidos en los autos de apertura a juicio, respectivamente, para el Juicio Oral y Público fijado para el día 07-04-2010, a las 8:30 a.m. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de verificar los recaudos de los fiadores. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA CATRINA LOPEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-053-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA CATRINA LOPEZ