República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000080
ASUNTO : VP11-P-2003-000080


Sentencia N°:1J-06-10
Jueza: Dra: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Liliana Yancen.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:

VALENTE EDUARDO HERNANDEZ BARRIOS, quien es venezolano, de 19 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.847.034, Estudiante de Administración, residenciado en el Golfito y en la casa funciona la Barbería Valente, Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, Venezolano, natural de Cabimas, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.632.076. Ayudante de Albañilería, residenciado en los Laureles, Sector 8, Avenida 32, Casa S/N, cerca de la Quincalla Daysi, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEFENS0R: ABOG. JUBALDO LOPEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio.

FISCAL: ABG. AMALIA RODRIGUEZ. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas.

VICTIMA: Adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos por el cual la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público acusa a los ciudadanos VALENTE EDUARDO HERNANDEZ y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, ocurrieron el día 23 de Junio de 2003, cuando la adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, de Quince (15) años de edad, desempleada, soltera, con residencia en la Urbanización El Amparo, calle Peñuela Ruiz, Casa No. 253, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin documentación personal, compareció conjuntamente con su progenitora ciudadana NOLA MARGARITA NAVA DE POLANCO, portadora de la cédula de identidad No. V-7.726.938, ante el Departamento Policial Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de denunciar a dos ciudadanos, uno lo apodan EL NEGRO y el otro VALENTIN, de haber amenazado a la adolescente con un arma de fuego y luego la drogaron y la violaron.
En atención a los hechos narrados por el Ministerio Publico en la persona de la Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra de los acusados VALENTE EDUARDO HERNANDEZ BARRIOS Y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 375 ordinal 4 y 378 ambos del Código Penal Venezolano, (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, por los hechos ocurridos el día 12 de Junio de 2003.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre del año 2003, el citado Tribunal de Control admitió la Acusación, así como los medios de prueba que se debatirían en el Juicio Oral y en consecuencia dicto el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer previa distribución al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, quien constituido en forma Mixta con Escabinos en fecha 04 de Noviembre de 2004 y por Consenso declaro Inculpables a los acusados VALENTE EDUARDO HERNANDEZ BARRIOS Y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ y en consecuencia los Absuelve de los cargos Fiscales, siendo publicada el texto integro de la sentencia en fecha 30-11-2004.
De conformidad con la normativa procesal el Ministerio Publico interpuso recurso de apelación de sentencia, correspondiendo conocer a la Sala No.03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuerpo colegiado que en fecha 15-03-2006, declaro sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA y declaro de oficio la nulidad de la sentencia recurrida conforme lo dispuesto en ,os artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordeno la realización de un nuevo juicio correspondiendo conocer a este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, quien constituido de forma Unipersonal dicto la presente sentencia.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal se inicio nuevamente el presente juicio oral y privado en atención a lo establecido en el artículo 333.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez finalizado el debate este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorando los medios probatorios realizados según la sana critica, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del ejusdem, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos objeto del presente juicio, suscitados el día 23 de Junio de 2003, a la adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, con los siguientes elementos probatorios
1.- Con la declaración del Experto ARMANDO JOSE ROSAS REYES, Médico Forense, con 29 años de servicios en la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el Examen Médico Forense No. 1170 realizado a la víctima, y manifestó a la audiencia: “Se realizo Examen Físico a la víctima, presentando hematoma de color amarillento en cuadrante superior interno de seno derecho, el hematoma se da cuando se rompen los vasos sanguíneos, el color porque guarda relación con el tiempo, durante las 24 horas rojizo, su transformación va dependiendo del tiempo y su exposición con el aire, es de color amarillento, lo cual quiere decir que pasaron más de doce días. Otro hematoma en ambos muslos que guarda relación con el otro hematoma anterior, con el tiempo, tenían la misma data. Examen Ano Rectal sin lesiones, dio negativo. Al examen Ginecológico. Bello pubiano escasos, los labios mayores y menores cubriendo los menores, que es lo normal, cuando se hablan el himen que es lo que se conoce como la virginidad, el himen tiene un orificio en el centro que puede tener varias formas, puede tener varios orificios, y hay otras que tiene el himen cerrado pero eso es muy escaso, himen anular con bordes festoneados, lo que parece un anillo, desgarro a nivel de 11, 5, y 7, según las agujas del reloj, el himen ha sufrido unas lesiones en las zonas tomadas por las agujas horas del reloj, en base a eso hacemos una referencia, bordes festoneados, eso significa, que esa parte tienden a redondearse, en el himen hubo el desgarro tiende a cicatrizar y eso aval de desgarro, cuando se habla de desfloración es un desgarro del himen positivo que ocurre en las relaciones de parejas eso sucede, y se estableció un tiempo positiva y es reciente o porque se da dentro de los quince días y hay molestias, después de esa fecha desaparecen y es cuando comienza a cicatrizar, a modelarse y los bordes dejan de ser irregulares para ser lisos. Al interrogatorio realizado contesto: Que reconoce como suyo el contenido y la firma del acta que se le acaba de mostrar… Que puede identificar a la persona que evalúo como Nola Graciela Reverol Nava de 15 años de edad… Que puede diferenciar entre desgarro y desfloración positiva, es una paciente en posición ginecológica, este orifico puede ser anular como una anillo, puede ser como dos lunas, pluriformes que tiene muchos orificios y de no existir... Que en el caso de Nola es himen anular en forma de anillo..., Que según el informe el desgarro fue a las 11, a las 5 y a las 7 cualquier objeto que pase por allí de mayor calibre…, Que hay himen que se llaman complacientes que son muy elásticos que tiene hasta dos centímetros.., Que al pasar un objeto rombo y no cortante eso tiene cierta resistencia, el objeto pasa y se rompe y puede ocurrir el desgarro, se rompió donde se señalo, no es un desgarro que nace con ella..., Que al desgarro no pueden llamársele heridas, la herida corta, es desgarro porque es irregular, mas frondoso, tienen a cicatrizarse y va a desapareciendo con el tiempo..., Que aparecen durante los 15 días, si la mujer si no tenia mas relaciones desaparecer las carúnculas..., Que ella después de esa relación no tuvo otras relaciones durante quince días, solo tuvo una sola relación…, Que si sigue teniendo relaciones se atrofia y se le pone chiquito..., Que entre las dos categorías de desfloración reciente y tardía, la adolescente Nola presentaba desfloración positiva había desgarro y menor de 15 días no hay signo de cicatrización, es reciente…, Que las lesiones que observo y que aparecen en el examen físico interno fueron producto de una relación sexual por el contexto se dice que es un objeto contuso que es rombo, puede ser un dedo, un pene, palo…, Que los hematomas que presento fueron en los muslos y en el seno derecho..., Que este tipo de lesiones se da en las relaciones consentidas cuando las parejas son exacerbadas se puede presentar estos tipos, los conocidos chupones y tienden a ser mas en el cuello y los senos..., Que al describir la lesión que presentaba la adolescente Nola Reverol, puede asegurar que no había tenido relaciones sexuales antes de este tiempo…, Que un objeto rombo, se refieren a los objetos en nuestra vida diaria, puede ser contuso que no tiene filo, puede ser un dedo, una bujía, un tubo, lo que no tiene filo y es rombo..., Que una mujer que haya tenido relaciones sexuales con dos hombres puede mantener esos desgarros a las 11, 5 y 7..., Que no puede determinar con exactitud un tiempo preciso de los quince días, es difícil, es por estudio de microscopio, esos quince días van del 0 a 15 días…, Que el hematoma del seno puede ser por causas múltiples un golpe hasta enfermedades, en este caso es un chupón o succión, no llegamos a saber si el consensual o no, pero se utiliza el mismo procedimiento. Declaración que este Tribunal valora y le acredita certeza, por cuanto fue elaborado por un profesional del área con alta experiencia y su conocimiento es de carácter científico sin vinculaciones o interés en el proceso dejando establecido sin lugar a dudas que la adolescente Nola Reverol, presento desfloración reciente positiva.

2.- Con la declaración de la experta JULIA BEATRIZ PERNALETE ALBORNOZ, Psicólogo Médico Forense, Adscrita a la Medicatura Forense de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso sobre el Reconocimiento Médico o Examen Psicológico, No. 1279, de fecha 15-07-2003, realizado a la víctima, manifestando que “Para el momento de la entrevista y de acuerdo a las pruebas realizadas a la víctima, se determino que ella escuchaba pero no totalmente claro, tal vez asociado a eso y que no había tenido formación académica, tenía un poco de retardo, no sabía escribir, ni leer, ella participo a una escuela especial, pero más bien la retrasaba, la organicidad se refiere a la parte auditiva que presentaba desde su nacimiento, ella con respecto a los demás niños estaba disminuida por que no había hecho socialización con los demás niños, no fue a la escuela, no distinguía entre bien y mal, lo que la hacía un presa más fácil de cualquier abuso en su contra que respecto a otros niños. Al interrogatorio contesto: Que la hipoacusia bilateral se refiere a que oye menos que el resto de las personas, pero no es que no oía, ella oía, tenía que hablársele más alto, con señas, si ella estaba cerca de ella le habla lento y mas alto la entendía perfectamente..., Que la víctima le entendía perfectamente lo que ella le preguntaba..., Que ese retardo moderado era que no se había socializado en la escuela, no sabía leer, ni escribir, le faltaba esa formación académica, como principal agente de socialización de los niños, cuando le hacemos las pruebas psicológicas ella aparece con otro estatus psicológico, lo que aprendía en la casa era lo que sabía hacer.., Que le gustaba mucho dibujar, cuando una adolescente no ha ido regularmente a una escuela donde va a aprender, aunado al ambiente familiar, no sabe diferenciar que es el bien o el mal.., Que ese pequeño retardo no lo tenía desarrollado en su personalidad, era más factible ser víctima de abuso, de engaño..., Que atedió a Nola Reverol porque la remitió el cuerpo donde se hizo la denuncia por una presunta violación, realizada por dos hombres, dos jóvenes.., Que si esa violación la hubo, se buscaba determinar el trauma psicológico.., Que cuando reciben un caso de esos se le hace primero el examen físico, se busca en la Medicatura Forense el examen físico..., Que en este caso hubo violación..., Que la víctima le dijo que si, narro los hechos que sucedieron que dos muchachos la habían agarrado y se la llevaron a otra parte y le hicieron lo que le hicieron…, Que estos hechos que acaba de narrar se lo narro a ella la víctima..., Que no dejo constancia de eso en el examen psicológico, porque solo se limita al examen psicológico..., Que, desde el punto de vista médico forense, las secuelas que pudo dejar en la victima, es mucha tristeza, llorosa, era un poco tímida, cohibida, no se evidencia tanto el mal se verifica en el tiempo.., Que en el informe se deja constancia del momento de la evaluación, lo que va a pasar después casi siempre lo pregunta el tribunal y ellos lo responden…, Que no recuerda bien el nombre de esas dos personas.., Que recuerdo bien que dijo que era dos personas, que se la llevaron a un sitio que no recuerda y le hicieron lo que le hicieron.., Que ella tenía unos moretones en el pecho…, Que el examen practicado hace referencia a que presentaba ella para el momento, sus características, si tenía una enfermedad orgánica o no, que tanto podía ella decir la verdad o era imaginario, como está la personas, como se siente, si la afecto, su nivel de inteligencia... Que ella tenía un nivel de inteligencia promedio pero inferior al normal que seria 100 o más, el nivel de ella era inferior porque no tenía escolaridad…, Que la victima podía de abuso o de engaño diferenciar que día y hora es hoy, pero no totalmente, a veces podía saber, a veces no..., Que si vio el examen físico que se le practico a la víctima, se lo pidió a la asistente, siempre revisa antes para corroborar…, Que le cuesta establecer fechas y momentos, si se le pregunta qué día fue se tarda un poco en responder o no da la fecha exacta. Declaración que este Tribunal valora y le acredita certeza, por cuanto fue elaborado por una profesional con experiencia en el área, cuyo conocimiento es de carácter científico sin vinculaciones o interés en el proceso dejando establecido sin lugar a dudas que la adolescente Nola Reverol, presentaba hipoacusia bilateral de nacimiento, lo que significa que tenía problemas serios de audición, por lo que escuchaba y hablaba con dificultad, lo cual aunado a la falta de formación académica y al no saber leer y escribir la disminuía en sus capacidades intelectuales por lo que presentaba un pequeño retardo al no tener desarrollada en su personalidad, y en consecuencia era más factible ser víctima.

3.- Con la declaración de la funcionaria LAURA CECILIA ROMERO, adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio-Carmen Herrera, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, acompañada del Acta Policial de fecha 23-06-2003, así como el Acta de Inspección Ocular de esa misma fecha, expuso: “Del Acta Policial la ratifico, dejamos constancia que nos fuimos a la residencia de la señora Nola, nos informo la residencia de los ciudadanos si bien recuerdo conseguimos al señor Valente que es conocido porque es barbero, lo entrevistamos, luego fuimos a la casa del señor apodado el negro y no lo encontramos. Con respecto al Acta de Inspección fuimos a una vivienda en Produzca donde supuestamente ocurrieron los hechos pero no pudimos entrar porque estaba cerrada y no estaba el vigilante que nos permitirá el acceso. Al interrogatorio contesto: Que reconoce el contenido el Acta de Inspección y la practicó con Alberto Cepeda…, Que se dejó constancia que la difunta, con la señora les dijo que allí habían ocurrido los hechos..., Que en el Acta no está su firma, pero ella misma levantó, la realizó en manuscrito y luego la trascribieron…, Que reconoce lo que está plasmado en esa acta como practicada por ella…,Que se traslado al sitio con la niña y la mamá…, Que la niña les decía que allí dos ciudadanos la violaron pero adentro…, Que no había manera de entrar, las puertas estaban cerradas con llave y las ventanas, no estaba el vigilante.., Que las puertas eran de hierro, era imposible ingresar…, Que a pesar de poder ver por las ventanas, no vieron casi nada.., Que no había cerca perimetral..., Que ella no volvió en otro momento al lugar…, Que el Acta Policial que se le exhibió la leyó…, Que reconoce su contenido pero su firma no…, Que la realizo con Alberto Cepeda..., Que ambos eran Oficiales Segundo, tenían la misma jerarquía.., Que cuando son dos funcionarios no siempre las firman los dos las actuaciones, a veces solo firma uno..., Que no recuerda a qué hora realizó la Inspección, había luz solar, en el acta debe estar especificado, siempre se indica…, Que ratifica el contenido del acta por lo que se puede tomar la hora que está allí señalada, como la hora en la que fueron..., Que solo practicaron esas dos actuaciones… Que fueron al sitio de Inspección con Nola Graciela, ella dijo que ese era el sitio..., Que cuando llegaron al sitio se altero decía allí, allí en la parte de adentro…, Que intentaron entrar en la vivienda por todos los medios pero no hubo medio..., Que no sabe decir si otra persona podría entrar..., Que la víctima le indico el sitio del suceso, se altero y dijo ahí, aunque tenía problemas auditivos y de lenguaje, pero si hablaba, decía ahí, ahí… Que ella tenía problemas, hablaba distorsionado, pero hablaba…, Que cuando conversaba con la occisa y víctima no la escuchaba perfectamente, porque tenía problemas auditivos..., Que la puerta estaba cerrada y observo por la ventana, pero poco cree que se dejo constancia que eran unas vigas, tiene una parte de arriba no la pudieron visualizar... Que era el Conjunto Residencial Produzca… Que todas las casas de los alrededores estaban en las mismas condiciones, estaban un poco separaditas, pero estaban cerradas. Declaración que a este Tribunal le acredita certeza, por cuanto fue elaborado por un funcionario en ejercicio de sus funciones, sin vinculaciones personales o directas con las partes, dejando establecido para esta juzgadora que si bien participo con el funcionario Alberto Cepeda en la inspección Técnica no fiemo el acta respectiva lo cual suele suceder con frecuencia en las actuaciones policiales donde intervienen varios actuantes, pero que ciertamente se traslado a la casa de la señora Nola quien les indico la residencia de los acusados pero no lograron ubicarlos; Asimismo se traslado con su compañero la victima Nola Reverol y su progenitora a una vivienda en Produzca donde supuestamente ocurrieron los hechos pero no pudieron ingresas, por cuanto estaba cerrada la casa, al igual que las demás casas y no estaba el vigilante que les permitirá el acceso, pero que la victima indicaba que allí dos sujetos la habían violado adentro.
4.- Con la declaración del funcionario ALBERTO JOSE CEPEDA RAMIREZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio-Carmen Herrera, quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, acompañado del Acta Policial de fecha 23-06-2003, así como el Acta de Inspección Ocular de esa misma fecha, expuso lo siguiente: “Yo era el fulier para ese momento, tome la denuncia y realizamos la inspección ocular, se hicieron las diligencias que tenían que realizarse, la identificación de los imputados, Es todo”. Al interrogatorio contesto: Que reconoce lo que está escrito en el Acta de investigación que se le exhibió como hecha él..., Que reconoce la firma que aparece en esa acta como suya…, Que recibieron la denuncia y fueron con la muchacha a que les señalara el sitio donde ocurrieron los hechos..., Que la muchacha y su mamá explanaron los hechos, la señora facilitaba lo que él no entendía, la muchacha tenía problemas de lenguaje… Que la niña se llamaba Nola…, Que la muchacha se comunicaba, él le entendía, pero algunas cosas les eran confusas y la mamá las traducía…, Que la joven Nola le dijo que había sido violada por dos personas..., Que la joven Nola les decía que conocía a las dos personas…, Que la muchacha le dijo que a uno lo señalo por nombre o apellido y al otro por un apodo…, El nombre no lo recuerda porque no leyó la denuncia..., Que dejo plasmado en la denuncia que la joven Nola le dijo el nombre y el apodo de estas personas…, Que la joven Nola le dijo el sitio donde ellos la habían violado..., Que reconoce el contenido de la Inspección Ocular como suyo..., Que esa inspección fue en una casa de produzca..., Que la dirección es en la avenida universidad, cerca de Farmatodo…,Que todas las casas estaban solas, no se puede decir un punto de referencia..., Que estaba cerca de donde queda víveres D’Candido..., Que las viviendas estaban construidas pero no habitadas..., Que cuando llegaron al lugar la joven tenía una actitud perturbada no pudimos entrar porque estaba cerrada la casa..., Que la joven tenía como pena o vergüenza, la mamá le decía señálale a los funcionarios lo que paso..., Que la firma que está en el acta de inspección ocular es su firma… Que practico el acta policial y el acta de inspección con Laura Romero... Que solo hay una firma en esas actas..., Que a veces como son dos funcionarios solo firma uno, es como una costumbre, porque hay un actuante y otro como acompañante o apoyo..., Que recibió la denuncia y como era una joven mujer la víctima, le dijo a Laura que lo apoyara en la inspección porque era mujer…, Que Laura presencio todas las actuaciones que realizaron, siempre estuvo con él…, Que la joven Nola denunció que unos muchachos la habían embarcado en una moto, la llevaron a ese sitio y la habían violado…,Que la joven le contó más o menos como ocurrió la violación…, Que la joven le explicaba, la mamá solo intervenía cuando él no entendía…, Que no recuerda específicamente lo que le dijo la joven Nola porque no leyó la denuncia…, Que la niña les iba diciendo lo que le había pasado y les señalaba las partes, los senos, le pregunto si había sido penetrada, decía que había sido por delante y por detrás, que había sido amenazada, en algunas cosas la mamá le decía termina de explicar porque ella se quedaba y la niña les volvía a explicar…, Que recuerda que les dijo que habían sido el Negro y Valentín…, Que esas personas eran las que la habían abusado…,Que entendió eso claramente de la joven Nola…, Que considera que la joven Nola no estaba siendo obligada o manipulada para hacer la denuncia en esos términos, estaba como apenada, y por eso solicito que Laura Romero lo ayudara por su condición de mujer, en la inspección..., Que la joven normalmente no se expresaba por ella misma, no escuchaba fluidamente sus preguntas, pero entre palabras y gestos se hacía entender…, con respecto a la audición se las repetía si no se las entendía le decía a su mamá que se la tradujera…,Que la joven daba las respuestas, y cuando la mama intervenía era coherente con lo que entendía o se había preguntado… Que entraron las dos al despacho para formular la denuncia…, Que en ningún momento estuvo a solas con la víctima Nolita…, Que la joven manifestó que los victimarios no estaban encapuchados…., Que la joven dijo que había sido penetrada por la vagina y el ano…, Que la víctima le dijo que la amedrentaron con un arma de fuego, con una sola arma… Que no le entendió todas las respuestas a la víctima, algunas las aclaraba la mamá… Que la víctima no sabía leer ni escribir... Que le leyó el acta a la joven en voz alta... Que no es experto para entender a una persona que se haga entender por gestos o cosas así…, Que la joven si hablaba, no era completamente sorda, tenía un poder de audición muy bajo, pero algunas palabras que si le salían entendible, no con mucha fluidez pero entendibles..., Que al recibir la denuncia los nombres de las personas que presuntamente habían abusado sexualmente de ella fueron manifestados por la propia joven, el apodo que se lo dijo, fue más fácil de decírselo el negro, con el segundo nombre la mamá le tuvo que ayudar porque era un poco difícil…, Que al identificar a los presuntos autores, los identifica la victima porque ellos eran conocidos, habían tenido una amistad anterior... Que la identificación la hizo la joven, pero le pregunto cómo sabía que eran esas personas, la mamá le dijo que eran conocidos… Que él entendió de la joven que la habían montado en una moto, le dieron algo, la llevaron a un sitio la golpearon, la amarraron y la violaron por delante y por detrás…Que le habían inyectado algo… Que la palabra violación nunca la dijo, solo hizo señas de que el acto que se había hecho fue en contra de su voluntad…Que le pregunto cómo había sido violada y en qué orden, ella le dijo quien había sido el primero y quien fue el segundo, el primero fue el negro…, Que no recuerda si le pregunto que hizo cada uno, sabe que ambos participaron, si le pregunto si había sido penetrada por los dos y se lo afirmo, lo que no le pregunto fue como y en que parte del cuerpo. Declaración que este Tribunal valora y le acredita certeza, por cuanto fue elaborado por un funcionario en ejercicio de sus funciones sin vinculaciones personales o directas con las partes, dejando establecido para esta juzgadora que fue la persona que tomo la denuncia y tanto la víctima como su progenitora explanaron los hechos, esta última facilitaba lo que el funcionario no entendía, por cuanto la joven Nola tenía problemas de lenguaje, no obstante la joven Nola le dijo que había sido violada por dos personas conocías, que señalo a uno por nombre o apellido y al otro por un apodo, que ella indico el lugar de los hechos en una casa de produzca, donde se traslado para realizar inspección la cual no lograron realizar por cuanto estaba cerrada, que practico el acta policial y el acta de inspección con Laura Romero, quien estuvo siempre con él, en definitiva logro apreciar que la joven Nola denunció que unos muchachos la habían montado en una moto, le dieron algo, la llevaron a un sitio la golpearon, la amarraron y la violaron por delante y por detrás y que le habían inyectado algo, que les dijo que habían sido el Negro y Valentín, también quedo establecido de esta declaración que entraron las dos al despacho para formular la denuncia y que nunca estuvo a solas con la víctima Nolita, ésta indico en su denuncia que los victimarios no estaban encapuchados y que fue penetrada por la vagina y el ano, siendo amenazada con un arma de fuego, que ciertamente no entendió todas las respuestas de la victima, por lo que algunas las aclaraba la mamá, por lo que al momento de identificarlos al decir el apodo el negro, fue más fácil, con el segundo nombre la mamá le tuvo que ayudar porque era un poco difícil y al preguntarle como sabían que eran la mama respondió que eran conocidos.

5.- Con la declaración de la ciudadana NOLA MARGARITA NAVA DE POLANCO, quien manifestó ser la progenitora de la víctima, previo juramento de Ley, se identificó plenamente y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestó: “Mi hija estaba enferma porque tenía la costumbre, no sabía lo que estaba pasando, luego de siete día de que ocurrió los hechos, me manifiesta la inquietud, me dice mamá yo morirme, y me dijo unos muchachos así, (haciendo los gestos), ella casi no hablaba, le dije como Nolita, me dijo si un blanquito y un negrito, le dije bueno vamos, no le dije a nadie, yo era amigo de los familiares de ellos, de William no, agarre y me fui, como ellos estaban buscando una casa William, lo use de pretexto, le dije al papá de William, Cruz, le invente eso, lo que estaba era buscando la mirada de él William y mi hija estaba conmigo, y el miraba a mi hija, yo dije que si era culpable, fui a buscar el otro pero no lo encontré, me pare a las seis de mañana fui para que una amiga, cuando venía con ella en la esquina él estaba subido en un verja, Valente cuando me vio se tiro, yo le dije Nolita pasa y ella no quiso pasar, fui donde estaba él y le pregunto dónde está tu papá y él me miraba a mí y miraba a la niña, yo dije que si es culpable, le dije dile a tu papá que hay unos cursos, yo me fui iba hablando con mi hija y me dijo mami si es, mi mamá me dijo algo le pasa a Nola, yo decía que nada, luego les comunique lo que estaba pasando al día siguiente en la madrugada cuando fue al Hospital para que me diera una esperanza de que no habían violado a Nola, la doctora me dijo que la llevara al Medicatura, el señor Valente Hernández me llego con un café y me dijo si mi hijo le hizo algo a Nola casémoslos y yo le dije y el otro, mi hija no está en venta, no tiene precio ellos van a pagar por lo que hicieron, cuando nos fuimos comenzamos las gestiones, yo nunca hubiese dicho nada, esos dos bandidos me la habían violado, yo tenía la esperanza de que mi hija se casara, yo siempre he trabajado y tengo mi carácter pero no le hecho daño a nadie, he trabajado toda una vida, hoy trabajo en Concreta y pueden ir a preguntar cómo soy yo, yo no quiero nada, lo que he dicho es verdad, mi hija los señalo los identifico, la última vez que vinimos acá el 23 de septiembre ellos estaban presos, salimos afuera, siempre veníamos solitas, y todos los familiares de ellos venia, ella me decía mami gente mala, vamos, ella era una muchachita de la casa no le hizo daño a nadie, yo no trabajaba con política directamente solo me gusta ayudar a las personas, ellos eran una familia muy honorable pero por lo que hizo este muchacho quiero que se haga justicia no se me va quitar nada, le pido a la justicia venezolana que haga justicia porque ella está muerta no, ella dio una declaración donde lo reconoció porque ellos eran del barrio nunca pensé que hicieran esto, del hijo del señor Valente no lo esperaba, porque era preparado, como 15 días antes mi esposo se pelaba allá, porque su papá es barbero, cuando termino de pelarse un día e íbamos saliendo el papá de ellos me dijeron Nolita te voy a hacer suegra, yo me devolví y le dije que no, ellos pensaba como mi hija tenia esos problemas auditivos no hablaba bien, pero no era loca y tanto fue el dolor que se mato, no me importaría que la hubieran violado, una vez yo pensé en no hacer nada, pero yo hubiese soportado que estuviera violada, pero con vida, yo Nola Nava los perdono pero no sé si Dios los perdonara, yo era madre y padre para mis hijos por es que estoy aquí imaginando eso paso, es todo lo que paso. Al interrogatorio contesto: Que su hija le comento de lo ocurrido a los siete días después de los hechos, el día que le dijo cree que era el día 20 del mes de junio del 2003, era como las siete, siete y media…Que su hija tenía problemas auditivos, pero no tenía ningún otro problema mental…Que ella le decía mami dos muchachos esto, (hacía los gestos)…, Que se hacía entender por gesto y por palabra..., Que se hacía entender más con palabra, si no le entendía con gesto, por ejemplo la palabra licuadora, le decía culiadora…, Que la victima Nola le dijo que dos muchachos la habían agarrado, que iba a comerse una arepita a que su hermano Julio, ella no iba con ella, porque eso era cerca y no tenía muchos recursos, ella le dice que cuando iba miro y no vio a nadie, y que luego miro y de pronto vio a los dos en motos, uno tenía un revolver y el otro un cuchillo, la moto de William se la había dado a Valentino y William había conseguido otra moto, William era el que tenía contactos de moto y tenía una moto… Que ella le dijo a la policía donde fueron los hechos, le dijo que la habían dejado en el Victor Davalillo, luego de los hechos…, Que ella le dijo que ocurrió en un casa, ella direcciones exactas no sabía dar, le dijo mami yo corrí.., Que ella le dijo que ellos le dijeron que si hablaban la iban a matar a ella y a su mama.., Que eso está todo escrito allí y ella todo eso lo dijo… Que ella supo donde ocurrió por la victima llevo a la policía, ella sabía dónde estaban porque estaba por los caballitos…, Que ella la acompaño para el sitio, eso queda por las casitas que hicieron, por detrás, no sabe decir la dirección exacta, cree que quedaba cerca de la taberna de pancho, donde siempre llagan los circos…, Que ella se orienta porque estaba al fondo de los caballitos…, Que no pudieron entrar porque estaba cerrado…, Que el lugar era una casa de construcción, esas casitas que son varias casitas que son de un proyecto habitacional…, Que no habían personas que vivían cerca de esa casa, pero allí debía haber un vigilante, porque como entraron y violaron a mi hija… Que fueron como a la una de la tarde, era de día… Que a esa hora no había vigilancia… Que no había gente trabajando, en las casas, eso estaba en construcción… Que su hija le contó que ellos se la llevaron de seis y media a siete de la noche, la estaban vigilando que pasara, uno de ellos vivía en frente de donde ella pasaban para ir a comer, Valente… Que el día que hizo el recorrido a la casa de los acusados, no la llevo al hospital, sino al día siguiente… Que fue al hospital con la esperanza que el doctor le dijera que no la habían violado, su esposo y su sobrino fueron quienes llamaron a la policía y notificaron lo que había pasado… Que no le dijo a nadie, pero luego que la llevo al hospital si… Que denunció, porque el señor Valente me había llegado y estaba al tanto de todo, y cuando los vio se dio cuenta que eran culpables que habían movimiento, no podía quedar el honor de su hija escondido, sabe lo que es una violación y fueron dos, el primero que la tomo fue William Torcarte y luego la tomo Valente Hernández… Que su hija le dijo que primero la tomo William Torcarte, primero el negrito después le quitaron toda la ropa, ella hizo unos retratos hablados en Maracaibo de los dos, ellos se pusieron unos pasamontañas… Que su hija le dijo todo lo que le hicieron, ella tenía unos chupones tenia maltrato en las piernas, tenía unos chupones, cuando el médico forense la vio habían pasado más de 10 o 11 días… Que el Víctor Davalillo es un estadio... Que de ese estadio viene el barrio… Que su hija se fue de allí a pie para su casa, ellos pasaron por el frente de su casa, pero que se iba a imaginar ella, ellos pasaron luego de ocurrido el hecho.., Que con sus gestos le hicieron entender que si era verdad que si ella le decía la mataba, no estaba pendiente, después cuando paso lo que ella le dijo, dije con razón ella tenía una precaución..., Que ella tenía una mala situación le vendió al Señor Valente unas cosas para la barbería, le llegaba quitando cigarros, nunca trato con su hijo le decía que su hijo es muy hermoso... Que su hija regreso a su casa el día que la dejaron en el Víctor Davalillo como a golpe de 8, con exactitud no recuerda... Que su hija llego a la hora normal, todo lo que hicieron ellos fue planificado… Que ella no observo nada en ella, no sabía nada, lo que si notaron es que después que se acostó, hacia mmmm, es decir gemía, a ella le quedo eso que tenía en el alma... Que su hija tenía un enamorado se llamaba Andru, no eran novios… Que estaba segura que no eran novios porque le daba confianza le decía si tienes novio ella se lo recibiría... Que su hija no veía a esa persona…Que la distancia de su casa a la casa de Julio, si va caminando con rapidez, de cinco a diez minutos, como de aquí a la bomba, como a seis casas, al cruzar la esquina, a pocas cuadras, allí está la casa…Que ella vivía con su mamá, ella iba para que su hermano, como a seis casas, la vía al golfito, derecho hay que pasar por en frente de la casa de Valente, de la casa de William se veía para mi casa, antes de llegar a que su hermano, la abordaron, en el frente de la casa de ellos… Que nadie observo cuando se la llevaron, es mas su hija Nola le dijo que nadie la vio, parece que todo estaba a favor de ellos…Que William se la llevo en la moto, la amenazaron y la montaron… Que su hija tenía una amiga era una muchacha que era novia de William, no recuerda el nombre una negrita. Ella visitaba al señor de la esquina, ella era una vecina del vecindario, ella se había hecho amistad con Nola pero no se con quien intención, lo que si sabe, es que aparentemente esa muchachita acostumbraba a salir con William en la moto, esta muchacha sabía que Andru era enamoradito de su hija, ellas dos fueron para que Andru, no sabe qué día fue, no llegó a saber el momento, se entere porque el muchacho se lo dijo, le dijo después que habían pasado los hechos, fue para su casa a conversar, ha preguntarle, porque tenía que averiguar muchas cosas, la muchachita era novia de William, le dijo Nola vamos para allá y esa ella decía no, yo le dije para que te montaste, ellos querían hacer entender a Andru que Nolita tenía algo con Valente, esa conclusión es porque la negrita era novia de William y Nolita era la enamoradita de Andru, ella quería buscar que estuvieran dos para dos. William y que se quería vengar de Andru no se el motivo… Que su hija estaba sangrando porque tenía la menstruación, ella estaba enferma de sus costumbres, cuando la violaron tenia la menstruación y luego de diez días tenia la menstruación, las costumbre es la menstruación… Que cuando la llevo al Hospital el médico le dio una constancia para que la llevara al médico legista para que la vieran por PTJ, en la PTJ la chequearon tres médicos, primero fueron al centro a tomarle la declaración…, Que Valente tiene un tía abogada, estando su hija allá, esta abogada la llego interrogando aprovechado que ella estaba fuera buscando la partida de nacimiento porque no tenía cedula, le dijo a Nolita que no dijera nada a nadie hasta que ella llegue, la abogada pensó que se le iba a echar tierra a todo y no iba a pasar nada…, Que tiene que notificar algo con respecto a la amistad que ella tiene, ella tome la fiscalía porque no veía el acto de detención, le pusimos candado a la Fiscalía, ella no está haciendo esto por venganza con nadie, cada vez que sale de allí llega mal en su casa por la impotencia, tiene su casita y no ha dado la dirección porque teme por mi salud... Que cuando la examinaron, le tomaron las declaraciones en Fiscalía y después fueron al Tribunal ellos estaban en un salón.., Que cuando entraron a ella le dio una crisis, estaba la doctora Alba Ballesteros, estaba atemorizada no los quería ni mirar, la calmaron.., Que le dijo no te a pasar nada ellos van pagar, le pregunto mami si, luego entramos y le dijo Nolita habla…, Nola hablo los señalo, los identifico los dijo en palabras y señas a la doctora le hizo el reconocimiento y los señalo a los acusados, eso fue el día 23 de junio del 2003... Que el 28 de septiembre del 2004, murió Nola, ella se ahorco… Que el 23 de septiembre fueron para allá, un jueves, cuando llegaron le dijo a Nolita que se quedará quieta, ella le decía que se quería ir gente mal, en el frente había un kiosquito, le dijo a un policía que les diera protección, le dijo a Nolita anda y compra una malta y un pastelón, ella paso la carretera y no regreso, le dije al policía el problema que tenia, le dijo que tenía miedo por la muchacha que tenía, vivía en la 31, vivía alquilada entonces el policía le dijo que se quedara tranquita que él las cuidaba, cruzo la calle y la busco y se fuimos al otro kiosquito que está al lado, llamo a su hermano, regreso y le dijo al policía que ellos estaban allí, les van hacer algo, el policía le dijo que los acompañaba, agarre un carrito de la H y se embarco, cuando se bajaron cerca de la casa porque no quería que ellos supieran donde vivía…, Que su hija sale corriendo y fue a casa de una señora y le dijo que Fiscalía mas nunca, que le habían dicho que la iban a quemar viva y la iban a matar, pero no se lo dijo a ella y la señora se lo dijo después que ella se murió.., Que un día antes su hija dijo que soñó que iba a morir, ella le decía mami yo morirme ella le dijo hija Nola no te vas a morir…, Que su hija no estaba para decir que si, esas personas estaban encapuchadas cuando la montaron en la moto, ella dio su declaración…, Que a su hija la montaron en el golfito, hay casas habitadas, esta la casa de Valente, la montaron en frente de la casa de Valente, a las seis y media para las siete… Que quizás había alguien como ellos son de por allí, no se percataron de eso… Que su hija no estaba loca, ella lo que tenia era problemas auditivos y de lenguaje… Que a su hija la examino un psicólogo forense, todo lo único que falta en este caso es la justicia… Que ella no estaba las 24 horas del día con su hija, ella tenía libertad..., Que su hija Nola no iba todos los días a esa hora a la casa de su hermano, ni a la misma hora, pero si en el transcurso de esa hora de seis a siete, siete y media, solo en esos días porque tenía una mala situación…, Que ella estaba sola Nola con los funcionarios, ella no estaba, estaba el señor Álvaro del cuerpo de inteligencia… Que solo interpretó lo que decía la niña a Loiza en la fiscalía que luego que tomo su declaración y la de Nola, se la leyó para ver si estaba bien… Que Nolita sabía escribir, leer no… Que Nola acostumbraba a llegar luego de comer ocho a ocho y media… Que ese día llego normalmente como siempre llegaba, ellos planificaron todo... Que sabe que lo planificaron porque sabían todo, el joven Valente porque se la mantenía en su casa porque en su casa había una barbería, el papá Valente es Adeco… Que ella no es activista política… Que no entraron al lugar donde ocurrieron los hechos porque estaban cerradas las puertas, las ventanas estaban abiertas... Que no entraron por la ventana, porque era solo una hendijita... Que su hija le dijo que los muchachos estaban encapuchados cuando la iban a violar… Que no sabe si se pusieron los pasamontañas cuando la montaron en la moto o cuando la iban a violar, su hija es la que sabe… Que su hija y Andru nunca salieron juntos, sabía que la pretendía, porque él fue a su casa, Nolita le dijo mami amigo, nos conocemos... Que le dijo al Ministerio Publico, que los hechos no fueron detrás de la Taberna de Pancho, porque queda en el centro, y los caballitos quedan en otro sitio… Que fue en compañía de su hija al sitio del suceso con los funcionarios como a las diez, diez y media, por ahí, le dice mire todo el transcurso de lo que ha pasado… Que se entera de los hechos porque su hija se lo dijo, a los siete días, creo que se entero el 21 de junio del 2003… Que eso fue un viernes que la violaron, el jueves de la siguiente semana se lo dijo su hija, cree que fue el día 12 o 13 de junio… Que no es enemiga o tiene enemistad con los familiares de los acusados, ella era amiga del papá de Valente… Que su hija le dijo que William le dio una moto a Valente ya que no tenía moto, William tenía una moto, no sabe si las dos motos eran de William… Que no sabe en cual la montaron solo sabe que eran dos motos, no sabe si era la de William, o la que William alquilo, lo que sabe es que a su hija se la llevaron en una moto, lo que sabe es que se la llevaron para violarla., Que su hija le dijo que la montaron, que uno tenía un revolver y un cuchillo, ya dijo que la habían montado con William, cree que dijo eso… Que no sabe el nombre de la Novia de William, pero si la ha visto… Que una semana antes de los hechos, ella invitó a salir a Nolita, la salida fue rápida, ella no era una muchacha de la calle… Que su hija tenía problemas de audición, tenia 90% de problema en el derecho, y 70% de problema en el izquierdo, pero ella escuchaba. Declaración que este Tribunal valora y le acredita certeza, en cuanto a determinar el cuerpo del delito, pues se evidencia que la adolescente presento molestias y le dijo a su progenitora que dos sujetos la habían montado en una moto y se la llevaron a un lugar donde fue violada, mas sin embargo en cuanto a determinar la responsabilidad penal el Tribunal considero que la declaración se baso en conjeturas basadas en la subjetividad impregnada del dolor materno y la ofuscación ante tan dantesca noticia, lo que no le mereció fe en este sentido a esta juzgadora.

En su oportunidad se impuso a los acusados VALENTE EDUARDO HERNANDEZ BARRIOS y WILLIAMS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, de la garantía Constitucional consagrada en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el contenido y alcance de los mismos, el hecho que les atribuye el Ministerio Publico, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declaren, por lo que el acusado WILLIANS ANTONIO TORCARTE JIMENEZ manifestó su deseo de no declarar; Sin embargo el acusado VALENTE HERNANDEZ BARRIOS, manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Mi nombre es VALENTE HERNANDEZ BARRIOS; soy estudiante de administración, me faltan dos capítulos de la tesis, en el juicio pasado me declararon inocente, en febrero comienzo mi primer semestre en derecho, los hechos ocurrieron el 06 de junio del año 2003, la novia de Torcate estaba con Nola, llegamos allí y le dimos la cola y la dejamos en la casa de la Novia de William Torcate, la dejamos en el frente todos vieron que la dejamos allí, me acuerdo porque ese día fuimos al Monseñor de Talavera porque habíamos terminados el semestre, me acuerdo que fue esa fecha, nunca le hemos hecho nada a esa muchacha, la señora Nola se la pasaba en mi casa ya que es activista político, es una venganza contra mi papa que es activista político también, desde que esta el proceso comenzó nunca he faltado ni una sola presentación, nosotros William Torcate y yo quisimos hacer el juicio unipersonal, teníamos tres años esperando, el que no la debe no la teme, yo siempre vendré a esta sala hasta que se dé el juicio y se demuestre mi inocencia, Es todo”. Al interrogatorio contesto: Que estaba con la novia de Torcate de nombre Delimar que es amiga de Nolita…, Que Nola y Delimar estaban en la casa del novio de Nola, porque ella tenía novio que se llama Andru y no loo conoce bien.., Que Andriu, donde se encontraba Nola con su amiga Delimar vive el golfito, por detrás del hospital…, Que era las 7 de la noche…, Que Nola vivía en el amparo…, Que de la casa de Andru el novio de Nola que era por el golfito a la casa de Nola que hay una distancia más o menos de 10 minutos, y en carro como 5 minutos…, Que la dejo en casa de Delimar.., Que William llevo a Delimar y él llevo a Nola a la casa de Delimar, en las motos…, Que cada uno monto a una muchacha en la moto.., Que la mama de Delimar vio que la dejamos en la casa y es testigo de eso…, Que esa fue la única vez que monto a Bola en la moto…, Que Delimar vive cerca del golfito…, Que del golfito a la casa donde sucedieron los hechos en la avenida universidad hay una distancia de 4 kilómetros, que está lejos de la casa …, Que se tarda como quince minutos…, Que es amigo del novio de Nola y la conoce a ella de muchos años, porque se la pasaban en su casa con su mama.., Que es una venganza con su papa, porque es activista político, y la mama de Nola también, que ella también conseguí trabajos en PDVSA y la denuncia porque vendía trabajos falsos…, Que da fe que el motivo es por un venganza contra su papa.., Que sus hermanos benitos Julio, se reúnen en su casa, con las cuestiones política y él le dice a su papá como va a dejar entrar a esas personas que le hicieron daño y estuvo un año y cuatro meses detenido culpas de ellos…, Que su papa los reciben en su casa donde hacen las reuniones, con Félix Bracho, hacían reuniones con el PPT.., Que se enteraron que Noe Acosta estaban acá y formaron un alboroto y se movieron con el Circuito Bolivariano de Chávez, se pusieron para denunciar aquí, cuando Noe Acosta se dio cuenta que era en contra de él, dijo este muchacho no pudo ser y dejaron todo así…, Que nunca se ha mudado de su casa y el pasaporte que se llevo el CICPC no lo ha ido a busca para que no piense que se va a fugar…, Que a la señora Nola mama de Nolita, la botaron por problemática, si quieren pegunte porque la botaron de su casa…, Que cree que la señora Nola lo denuncio por problemática y por venganza.., Que quiere dejar en actas que se presento voluntariamente, no lo fue a buscar CICPC, ni nadie él mismo se presento la Juez Alba Ballesteros, y cuando hicieron la pregunta y dijo que a un blanquito de barba, con los ojos verdes, tiene barba, y para ese entonces él tenía 19 años, no tenia barba y es ahora que le está saliendo porque tiene 26 años.., Que ella dice que le inyectamos una droga los expertos dice que no, y ella dice que la penetraron analmente y en el expediente consta que no es así.., Que su futuro es ser abogado por este problema precisamente…, Que el día 12 de junio de 2003 no andaba con la víctima.., Que ser cierto de haberla violado ese día también se lo hubieran hecho a la amiga que andaba con ella.., Que su papa ha tenido altercado o discusiones con la señora Nola como son activista políticos.., Que el día 12 de junio del 2003, a las nueve de la noche, estaba en mi casa.

De igual modo quedo acreditada la comisión del hecho punible por la incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba documentales que a continuación se describen:

1.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los acusados de autos, de fecha 23 de julio del año 2003, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta a los folios (17 al 21), de la pieza No. 1 de la causa. Medio probatorio que solo permite acreditar que los acusados fueron debidamente presentados por ante un Tribunal de Control con el resguardo a las garantías constitucionales y legales conforme al debido proceso, pero que a este Tribunal le está vedado valorar cualquier declaración que en ella se realice por imperio de los principios de Oralidad, inmediación y contradicción previsto en los artículos 14,16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando tales declaraciones no se realizaron conforme a la prueba anticipada, como única excepción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 Ejusdem .
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de junio del año 2003, suscrita por los Oficiales ALBERTO CEPEDA y LAURA ROMERO, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Medio que acredita las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la actuación policial.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 23 de junio del año 2003, suscrita por los Oficiales ALBERTO CEPEDA y LAURA ROMERO, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Medio que acredita las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la actuación policial.

4.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE, No. 1170, de fecha 26 de junio del año 2003, suscrito por los médicos Dr. JOSÉ LUIS FLORES, Jefe de la Medicatura Forense, Dr. ARMANDO ROSAS, Médico Forense y Dr. RAMÓN ESTRADA, Médico Forense, adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas del Estado Zulia. Medio probatorio que deja constancia del especialista o experto que práctico el reconocimiento médico a la víctima, así como las conclusiones, resultando desfloración reciente positiva.

5.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE, No. 1279, de fecha 15 de julio del año 2003, suscrito por los médicos Dr. JOSÉ LUÍS FLORES, Jefe de la Medicatura Forense, Lic. JULIA PERNALETE, Psicóloga Forense Jefe, Adscritos la Medicatura Forense de Cabimas, de Examen Psicológico realizada a la victima NOLA REVEROL NAVA. Medio probatorio que deja constancia de la experta que práctico la Evaluación Psicológica a la víctima, así como las conclusiones de la experticia, resultando que la misma presento retardo moderado por falta de formación académica y por presentar hipoacusia bilateral de nacimiento, por lo que escuchaba y hablaba con dificultad.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de junio del año 2003, rendida por la victima NOLA REVEROL NAVA, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio. Medio probatorio que este Tribunal no le acredita valor probatorio por cuanto atenta contra los principios de Oralidad, inmediación y contradicción previstos en los artículos 14,16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de julio del año 2003, rendida por la ciudadana NOLA MARGARITA DE POLANCO, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Medio probatorio que este Tribunal no le acredita valor probatorio por cuanto ello es un elemento de convicción propio de la fase de investigación que sirve de fundamento y orientación al Ministerio Publico, más aun cuando durante el debate se pudo controlar a través de la Inmediación y la Oralidad la declaración de la ciudadana en referencia.

El Tribunal deja expresa constancia que las partes renunciaron a practicar las declaraciones de los ciudadanos Expertos JOSÉ LUIS FLORES y RAMÓN ESTRADA, toda vez que ya se recepcionaron las testimoniales de los expertos ARMANDO ROSAS y JULIA PERNALETE, todos adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas del Estado Zulia, quienes realizaron conjuntamente los exámenes médicos forenses, así mismo, a las testimoniales de los funcionarios ELIO MARQUEZ, CARLOS ARREAZA, ALEXANDER MENDEZ, HENRRY RINCON, AIXA FERNANDEZ y ANTONIO CAMARGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que sus actuaciones estaban dirigidas a la ubicación de los acusados y realizar órdenes de allanamiento, admitidas en Audiencia Preliminar, no pudieron ser oídas por cuanto su testimoniales como pruebas a ser evacuadas en el juicio oral fue renunciada por la Fiscalía del Ministerio Publico como promovente, solicitando el Ministerio Publico se prescindiera de las mismas, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, por cuanto sus exposiciones no demuestran ni el hecho, ni el delito cometido, por lo que el Tribunal considero ajustado lo expresado por las partes y homologo tal renuncia de los medios probatorios citados.

Igualmente renunciaron las partes a los siguientes medios probatorios: Acta Policial de fecha 10 de julio del año 2003, suscrita por los funcionarios ALEXANDER MENDEZ, CARLOS ARREAZA, HENRY RINCON y ANTONIO CAMARGO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el Ministerio Publico renuncio a la testimonial del funcionario que la suscribe; Y del Acta de Allanamiento de fecha 10 de julio del año 2003, suscrita por los funcionarios ALEXANDER MENDEZ, CARLOS ARREAZA, HENRY RINCON y ANTONIO CAMARGO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido en forma Unipersonal, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Adjetivo Penal, para la realización del juicio Oral y Privado y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llego a su convencimiento, apreciando los medios probatorios traídos al debate, así como los alegatos de las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal y determino que solo se logro probar la corporeidad del delito imputado mas no la responsabilidad penal de los acusados de autos VALENTE EDUARDO HERNANDEZ BARRIOS y WILLIAMS ANTONIO TORCATE JIMENEZ en los hechos que dieron origen a la presente causa y que presuntamente se suscitaron el día 12 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 06:30 o 7:00 de la noche, cuando la ciudadana NOLA MARGARITA DE POLANCO fue violada por dos sujetos, luego de haberla drogado, amarrado y amenazarla con un arma de fuego.

Los hechos que los cuales fueron imputados los acusados de autos se subsume el tipo penal de la violación presunta prevista en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho el cual data del 23 de Junio de 2003, por lo que se precisa en principio analizar el tipo contenido en la norma que al texto expresa:

Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1.- No tuviere doce años de edad.
2.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido. (Subrayado nuestro)

El citado artículo no define el delito de violación como tal, pero en su texto en la primera parte se observa que el mismo consiste en la realización del acto carnal con penetración a cualquier persona del cualquier sexo bajo constreñimiento por medio de violencia o amenazas; Sin embargo en el desarrollo de cada uno de sus ordinales, consagra una especie o modo de la calificación jurídica definida por la doctrina como violación presunta, que es aquella que aun cuando no medie violencia física el acto carnal se realice con una niña, una adolescente, una persona bajo custodia o disminuida en sus capacidades físicas o mentales; Es en éste último supuesto, tipifico los hechos objetos del presente juicio el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, calificación que comparte esta juzgadora, pues considera que tales hechos se subsumen el tipo penal de la VIOLACION PRESUNTA, por cuanto quedo claramente establecido a través de la declaración de los médicos forense ARMANDO ROSAS y JULIA PERNALETE, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Seccional Cabimas, así como de los informes Nos. 1170 de fecha 26 de junio del año 2003, y No. 1279 de fecha 15-07-2003, así como de de declaración de la progenitora de la victima que la misma tenía 15 años de edad, que analizado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 2 que define al Adolescente como toda persona con doce años o más y menor de dieciocho, evidentemente no encontramos ante una víctima Adolescente, que aun cuando no fue incorporada por medio de la lectura su acta de nacimiento o a través de otra prueba, a los fines de verificar la edad, de la testimonial expresadas la víctima presentaba características fisonómicas y mentales que concordaban con la edad manifestada por la victima a la hora de efectuarle los respectivos exámenes, ya que de lo contrario en sus respectivos testimoniales e informes se hubieren reflejado la referida discrepancias, por lo que el Tribunal deja como probado que la victima para el momento en que ocurrieron los hechos tenía 15 años de edad; De igual modo que tales declaraciones y experticias médico legal quedo establecido que la adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA presentaba hipoacusia bilateral de nacimiento, le impedía escucha y hablar normalmente, se encuentra desorientada en tiempo y espacio, mas no en persona en razón al trastorno de audición y lenguaje, que aunado a la ausencia de formación académica, presentaba trastorno moderado, lo cual le impedía ejercer a voluntad su libre albedrío; de manera que al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos que integran el tipo penal de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4, en concordancia con el artículo 378 del Código Penal, en razón de que la víctima no se encontraba en capacidad de resistir la agresión. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera quien aquí decide que la corporeidad del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, prevista y sancionada en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, quedo demostrada con la declaración del Médico Forense ARMANDO ROSAS, el cual se encuentra Adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Seccional Cabimas, tomando en consideración su alta experiencia en el área, la seguridad y conocimientos que demostró tener en su exposición durante el debate, así como las conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe signado con el No. 1170, de fecha 26 de junio del año 2003, suscrito por el exponente y los Médicos Forenses Dr. JOSÉ LUIS FLORES, y Dr. RAMÓN ESTRADA todos adscritos Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Seccional Cabimas, el cual fue concatenado por este Tribunal en su relación lógica entre sí y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, lo que hace concluir que para el momento en que estos Médicos efectuaron el Examen Médico Legal, la Victima NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, manifestó que había sido el día 25 de Junio de 2003, que en ocasión a la investigación efectuaron un Examen Ginecológico y Examen Físico, que para el momento en que efectuaron los referidos exámenes la victima manifestó que tenía 15 años de edad. Que al Examen Físico a la víctima, presentando hematoma de color amarillento en cuadrante superior interno de seno derecho, el hematoma se da cuando se rompen los vasos sanguíneos, el color porque guarda relación con el tiempo, durante las 24 horas rojizo, su transformación va dependiendo del tiempo y su exposición con el aire, es de color amarillento, lo cual quiere decir que pasaron más de doce días. Otro hematoma en ambos muslos que guarda relación con el otro hematoma anterior, con el tiempo, tenían la misma data. Examen Ano Rectal sin lesiones, dio negativo y al el Examen Ginecológico encontró himen anular de bordes festoneados con desgarros a nivel de 11, 5 y 7, según las agujas del reloj, y al ser preguntados por las partes fue concluyente que había desfloración positiva, y que el desgarro se produjo con un objeto rombo y no cortante que puede ser un dedo, un pene, palo y que Nola presentaba desfloración positiva reciente porque había desgarro menor de 15 días y no había signo de cicatrización, Igualmente dejo claro al describir la lesión que presentaba la adolescente que no había tenido relaciones sexuales antes de este tiempo, siendo categórico que las lesiones que observo y que aparecen en el examen físico interno fueron producto de una relación sexual y en cuanto a los hematomas presentados en los muslos y en el seno derecho pueden producirse por diversas razones desde relaciones consentidas cuando las parejas son exacerbadas conocidos como chupones que tienden a ser mas en el cuello y los senos, hasta un golpe o enfermedades, pero en este caso es un chupón o succión, pero no puede establecer si es consensual o no. Declaración que este Tribunal valora y le acredita certeza, por cuanto fue elaborado por un profesional del área con alta experiencia cuyas conclusiones es producto del conocimiento científico, aunado a no estar vinculado a ninguna de las partes dejando establecido sin lugar a dudas que la adolescente Nola Reverol, presento desfloración reciente positiva menor a 15 días.
Igualmente valor probatorio se le atribuye a la testimonial rendida por la Experta Forense a la Psicólogo JULIA PERNALETE Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Seccional Cabimas, tomando en cuenta su experiencia en el área, la seguridad y conocimientos que demostró tener en su exposición durante el debate, así como las conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe signado con el No. 1279, de fecha 15-07-2003, realizado a la víctima, manifestando que “Para el momento de la entrevista y de acuerdo a las pruebas realizadas a la víctima, se determino que ella escuchaba pero no totalmente claro, tal vez asociado a eso y que no había tenido formación académica, tenía un poco de retardo, no sabía escribir, ni leer, ella participo a una escuela especial, pero más bien la retrasaba, la organicidad se refiere a la parte auditiva que presentaba desde su nacimiento, ella con respecto a los demás niños estaba disminuida por que no había hecho socialización con los demás niños, no fue a la escuela, no distinguía entre bien y mal, lo que la hacía un presa más fácil de cualquier abuso en su contra que respecto a otros niños. Al interrogatorio de las partes fue categórica en establecer que la victima padecía de hipoacusia bilateral de nacimiento, lo que indica que oye menos que el resto de las personas, tenía que hablársele más alto, con señas, si ella estaba cerca de ella le habla lento y mas alto la entendía perfectamente, no se había socializado en la escuela, no sabía leer, ni escribir, le faltaba como principal agente de socialización de los niños, no sabe diferenciar que es el bien o el mal, presentaba un pequeño retardo en su personalidad, era más factible ser víctima de abuso, de engaño; Asimismo expreso que con el examen se buscaba establecer el trauma psicológico, que en este caso hubo violación por cuanto lo evidencio del examen médico que visualizo y por cuanto la adolescente le manifestó que dos muchachos la habían agarrado y se la llevaron a otra parte y le hicieron lo que le hicieron, que las secuelas que pudo dejar en la victima, es mucha tristeza, llorosa, era un poco tímida, cohibida, la secuelas se verifica en el tiempo, asimismo tenía un nivel de inteligencia promedio inferior al normal porque no tenía escolaridad, la víctima no podía diferenciar tiempo y espacio con claridad, pues le cuesta establecer fechas y momentos, y a las preguntas qué día fue responder sin exactitud. Declaración que este Tribunal valora y le acredita certeza, por cuanto fue elaborado por una profesional con experiencia en el área, cuyo conocimiento científico fue obtenido sin vinculaciones o interés en el proceso dejando establecido sin lugar a dudas que la adolescente Nola Reverol, presentaba hipoacusia bilateral de nacimiento, lo que ocasiona serios problemas de audición, por lo que escuchaba y hablaba con dificultad, lo cual aunado a la falta de formación académica y al no saber leer y escribir la disminuía en sus capacidades intelectuales por lo que presentaba un pequeño retardo al no tener desarrollada en su personalidad, y en consecuencia era más factible ser víctima de abuso o de engaño.

Una vez verificado la comisión del hecho punible, lo procedente es verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, para lo cual tenemos la declaraciones de los funcionarios LAURA ROMERO y ALBERTO CEPEDA quien manifestaron en audiencia para el momento de los hechos su participación fue la de efectuar el Acta Policial y la Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 23 de junio del año 2003, que al efectuar la Inspección en el sitio donde presuntamente sucedió el hecho, era un sitio cerrado tipo town house de la Empresa Produzca, que no pudieron entrar, por cuanto dichas viviendas estaban cerradas con llave y no había vigilante a pesar de haber realizado la inspección en horas del día, por lo que no lograron recabar ningún elemento de interés criminalístico, que la víctima y su madre le señalaron la casa, pero que no hubo manera de entrar ni por ventanas ni puertas para poder verificar, su dicho, pero que tales declaraciones concuerdan entre sí, con los medios probatorios documentales del Acta Policial y Inspección Ocular de fecha 23-6-2003 suscrita por los Funcionarios Oficiales Segundos de la Policía Regional del Estado Zulia Alberto Cepeda y Laura Romero adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Ambrosio de la Policía Regional del estado Zulia, los cuales fueron incorporados al debate por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, donde queda establecido que la victima manifestó con dificultad por su problema de audición y lenguaje con ayuda de su progenitora que dos muchachos la llevaron a esa casa y la abusaron sexualmente de ella por delante y por detrás; Asimismo se asimismo dejaron establecido que cuando conversaba con la víctima no la escuchaba perfectamente, porque tenía problemas auditivos de tal mera que tanto la víctima como su mama explanaron los hechos, pues la progenitora facilitaba lo que él no entendía, pues algunas cosas les eran confusas y la mamá las traducía, nunca se quedo solo con la víctima y ésta no le comento que los victimarios estuvieren encapuchados, pero sí que fue amenazada, amarrada y que le inyectaron algo, que ciertamente no entendió todas las respuestas de la víctima, por lo que algunas las aclaraba la mamá, por lo que al momento de identificarlos al decir el apodo el negro, fue más fácil, con el segundo nombre la mamá le tuvo que ayudar porque era un poco difícil. Medios probatorios que si bien le merecen fe a este Tribunal, por cuanto fueron elaborado por funcionarios en ejercicio de sus funciones sin vinculaciones personales o directas con las partes, solo dejan probado que si bien participaron dos actuantes solo fue firmada el acta por Alberto Cepeda en la inspección Técnica, lo cual suele suceder con frecuencia en las actuaciones policiales donde intervienen varios actuantes, pero que ciertamente se traslado a la casa de la señora Nola quien les indico la residencia de los acusados, no lograron ubicarlos y posteriormente practicaron inspección técnica con resultados negativos, por cuanto no pudieron penetrar al sitio, sin embargo es bueno acotar que existe algunas incongruencias entre la actuación policial y lo manifestado por la progenitora de la victima ciudadana Nola Nava de Polanco, pues esta refiere que las personas estaban encapuchadas según el dicho de su hija y los funcionarios desmintieron tal aseveración, no obstante queda establecido que los analizados medios probatorios no logran establecer un enlace o relación de causalidad con los acusados de autos solo indica que uno se le conoce como el apodo el negro, lo cual es muy efímero y falta de contundencia probatoria por cuanto la máxima de experiencia nos indica que ese apodo es común a las personas de color o de raza negra que abunda en nuestra comunidad afro descendiente, no indicando o señalando ningún otro elemento característico, no entendiendo este Tribunal como tal señalamiento se le quiere atribuir al acusado WILLIAMS TORCARTE, solo por su color de piel; igualmente tales medios probatorios solo señalan a otro sujeto de nombre Valentín que según el Ministerio Publico es asociado al acusado VALENTE EDUARDO HERNANDEZ, pero mal puede este Tribunal acreditar absoluto valor probatorio bien como indicio al menos de señalamiento identifica torio cuando la funcionaria LAURA ROMERO no lo mencionó en su exposición y el funcionario ALBERTO CEPEDA, indico que tal nombre lo expreso la madre de la progenitora, por lo que evidentemente estas Testimoniales no contribuyen a establecer la responsabilidad penal del hecho punible por parte de los acusados VALENTE EDUARDO HERNANDEZ y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, al no haber encontrado en el sitio señalado por la victima conjuntamente con su madre, ningún objeto de interés criminalístico que permitiera verificar la versión aportada y al existir incongruencias e imprecisiones en establecer a los autores del hecho punible, máxime cuando era la madre quien respondía en lugar de la víctima, a quien este Tribunal no le acredito valor probatorio en este sentido.

En cuanto a la declaración de la ciudadana NOLA MARGARITA NAVA DE POLANCO este Tribunal valora y le acredita certeza, en cuanto a que permite determinar el cuerpo del delito, pues a pesar de no ser testigo presencial de los hechos, si lo es de manera referencia, pues como progenitora que convivía con la adolescente victima de los hechos, pudo darse cuenta que presento molestias y le dijo que dos sujetos la habían montado en una moto y se la llevaron a un lugar donde fue violada, mas sin embargo, en cuanto a determinar la responsabilidad penal de los acusados VALENTE EDUARDO HERNANDEZ y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ el Tribunal considero que la declaración se baso en conjeturas cargadas de subjetividad, tales como “yo le vi su mirada y supe que eran ellos”, “ el padre de Valente me dijo que me iba hacer suegra” , “ellos planificaron todo fue premeditado porque mi hija pasaba todos los días por el frente de la casa de Valente”.., entre otras afirmaciones, que este Tribunal comprende ante la indignación y pesar de una madre que desea justicia y por ende encontrar a los culpables de los hechos del cual fue víctima su menor hija, empero la conjetura, suposiciones e intuición no son medios probatorios en el mundo del derecho y menos aun en el derecho penal, pues se requieren plena prueba que desvirtué mas allá de duda razonable el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que tal declaración no le mereció fe a este Tribunal para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos, por cuanto estaba cargada de evidente subjetividad.

Finalmente cabe analizar la declaración el acusado VALENTE HERNANDEZ, quien para este Tribunal de una manera espontánea y coherente expresa su versión de los hechos, que a pesar de no haberse recibido durante el debate las declaraciones de las persona que mencionó en su exposición y que pudieron de alguna manera corroborar su dicho, solo permite considerar a este Tribunal que el mismo de dice inocente de los hechos imputados y por ende niega la imputación que le hiciere el Ministerio Publico con lo cual éste órgano debe comprobar su responsabilidad penal en los hechos.

Siguiendo con el análisis valorativo de los medios probatorios realizados durante el debate tenemos que el Acta de presentación de los acusados VALENTE HERNANDEZ y WILLIAMS TORCARTE de fecha 23-7-2003 por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, es palmario para este Tribunal que dicha acta no puede ser valorada en relación a las declaraciones que ella contiene o que se hayan realizado en el acto de presentación de imputado y se hayan plasmado en la misma, por cuanto ello quebrantaría los principios de Oralidad, inmediación y contradicción previsto en los artículos 14,16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que ésta juzgadora debe salvaguardar en la realización del presente juicio de reproche, máxime cuando tales declaraciones no se realizaron conforme a la prueba anticipada, como única excepción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 Ejusdem, en consecuencia no se le acredita valor probatorio alguno en este sentido. Y ASI SE DECIDE.

Con referencia a las actas de entrevistas, de fecha 23 de junio del año 2003, rendida por la victima NOLA REVEROL NAVA, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio, este Tribunal no le acredita valor probatorio por cuanto sería una flagrante violación a principios elementales de nuestro Proceso Penal Venezolano, como lo son la Oralidad, inmediación y contradicción previstos en los artículos 14,16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, tomando en consideración que las referida entrevista no fue controlada por las partes tal y como lo establece el artículo 307 ejusdem, aun cuando para el momento de celebrarse el juicio Oral y Público la víctima había fallecido, por exposición de su propia progenitora; Asimismo el acta de entrevista, de fecha 10 de julio del año 2003, rendida por la ciudadana NOLA MARGARITA DE POLANCO, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, por los mismos argumentos jurídicos supra mencionados, amen que durante el debate se pudo controlar con resguardo de los principios y garantías procesales la declaración de la citada ciudadana.

En consecuencia es lógico concluir que no existiendo relación de causalidad o nexo causal entre el resultado típicamente antijurídico como lo es la violación presunta de la que fue objeto la adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA y la conducta positiva del agente o sujetos activos, en este caso de los acusados VALENTE HERNANDEZ y WILLIAMS TORCARTE, no es posible imputarles la autoría en la comisión del delito objeto de presente juicio, en consecuencia persiste la presunción de inocencia ante la imposibilidad del Ministerio Publico de probar la participación de los acusados en los hechos denunciados por la victima.

En este sentido cabe recordar lo expresado por estudiosos en la materia en cuanto a la relación de causalidad, entre ellos Alberto Arteaga Sánchez en su texto Derecho Penal Venezolano Novena Edición, en su Capitulo XII, referente al Aspecto Objetivo del Delito, en relación al resultado, nos enuncia expresamente,

“…Además del comportamiento, como acción u omisión, el hecho típico requiere, en algunos casos, de la verificación de un efecto naturalistico diverso del comportamiento, y efecto causal de este: el resultado. Este precisamente, es el efecto o la consecuencia del comportamiento requerido por la ley para que configure esencialmente un hecho punible o para que produzca una agravación de su penalidad (…)en cuanto a la Relación de Causalidad expone: “…para que el resultado pueda ser atribuido al hombre se requiere que sea consecuencia de su comportamiento, y el problema, uno de los más delicados del Derecho Penal, radica precisamente en determinar cuando el resultado deriva como efecto causal del comportamiento, o cuando éste ha de considerarse causa resultado. Y esto no es tarea sencilla, sobre todo, si se toma en cuenta que, normalmente el resultado es producto de una serie de circunstancias extrañas al comportamiento y que concurren con éste a su determinación…”,

Así tenemos también al doctrinario Hernando Grisanti Aveledo en sus Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décima Tercera Edición, en su Tema No. 9, que hace referencia igualmente a la relación de causalidad y expresa:

“…La conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, debe estar vinculada causalmente al cambio en el mundo exterior, al resultado, evento o efecto; es decir, el cambio externo debe ser causado por la conducta exterior. La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado”.

y al analizar a doctrinarios específicamente la posición del Tratadista Colombiano Alberto Suárez Sánchez en su libro El Debido Proceso Penal Segunda Edición, en capitulo Quinto sobre La Dignidad Humana, en relación al Principio del in dubio pro reo nos refiere,

“…La presunción de inocencia se concreta en el aforismo in dubio pro reo, porque ante la imposibilidad para el funcionario judicial eliminar el estado de escepticismo, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad y, como es natural, otros derechos fundamentales del procesado, se debe resolver la duda a favor de éste. La razón de ser del in dubio pro reo se encuentra en el principio ontológico que consagra la máxima de que todo hombre se presume inocente mientras no se demuestre que no lo es. De modo que si se duda sobre su responsabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los prejuicios y daños graves e irreparables que se le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen presas de fallos injustos…”.

Así las cosas, considera este Tribunal que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la insuficiencia probatoria y no habiendo el Ministerio Publico desvirtuado la Presunción de Inocencia, de la cual gozan los acusados VALENTE EDUARDO HERNANDEZ y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que solo se realizaron medios probatorios que acreditaron la existencia del hecho típico, mas no la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito de VIOLACION PRESUNTA, por lo que fue presentada formal acusación se produce la ausencia objetiva punibilidad y persiste el principio de presunción de inocencia; en consecuencia, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, considera que la presente sentencia dictada a los acusados de autos ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ante lo expuesto vale reflexionar entorno al concepto de Justicia “constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo”. Dar a cada cual lo suyo, significa de acuerdo a su merito o desmerito. La aplicación de la justicia nos lleva a considerar las medidas de proporcionalidad entre la conducta humana y las consecuencias de esa conducta, en este caso de la conducta delictiva, lo cual lleva necesariamente al castigo de todo autor o participe en la comisión de un hecho penado por la Ley como delito; la impunidad es injusticia, por cuanto no se castiga al autor de un delito con la pena que le corresponde, la impunidad es uno de los mayores injustos, no solo por quedar sin castigo aquel que transgredió la norma y con ello lesionó el derecho de una persona y de la sociedad, sino por evidenciar la falta de deseo y arrojo para hacer cumplir la Ley especialmente de aquellos que han sido horrados con la misión de hacer justicia y asegurar los derechos del colectivo, de manera que los efectos de la impunidad en lo ético y filosófico es socavar la moral de una sociedad y por ende la credibilidad en la justicia y en las instituciones de un Estado. De tal suerte, que este Tribunal Unipersonal ha tomado la presente decisión por cuanto los medios probatorios que tal vez debieron ser aportados con una investigación dedicada y sostenida en lugar de una apresurada y defectuosa que trastoca el fondo, todo en aras de lograr la realización de la justicia.
Por tanto, ante el principio universal de rectitud y prudencia que todo juzgador ha de tener como freno de la arbitrariedad y el abuso de poder punitivo del Estado, considera este Tribunal Unipersonal que lo ajustado a derecho es DECLARAR INCULPABLE a los acusados VALENTE EDUARDO HERNANDEZ y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMENEZ y en consecuencia los ABSUELVE de la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previstos y sancionado en el artículo 375 ordinal 4 en concordancia con el artículo 378 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, cometido en perjuicio de la Adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA. Asimismo se ABSUELVE al ESTADO VENEZOLANO, a través del Ministerio Público de condenatoria en costas en el presente proceso por las prerrogativas del Estado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INCULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los acusados VALENTE EDUARDO HERNANDEZ BARRIOS quien es venezolano, fecha de nacimiento 12-08-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.847.034, de profesión u oficio Estudiante de Administración, residenciado en Barrio El Golfito Sector 04, Calle Luis Gómez, casa número 19 al fondo de la escuela del Barrio el Golfito. Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y al acusado WILLIANS ANTONIO TOCARTE JIMENEZ, quien es venezolano, natural de Cabimas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento17-07-1982, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.076, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Los Laureles Sector 8, Avenida 34, casa sin número, cerca de la quincalla Daysi, Municipio Cabimas del Estado Zulia, de ser Co-Autores de la comisión del delito de de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 375 ordinal 4 y en concordancia con el artículo 378, ambos del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de la adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA. SEGUNDO: Decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los cuales se encontraban sometidos los acusados VALENTE EDUARDO HERNANDEZ BARRIOS y WILLIAMS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No hay condenatoria en costas al Ministerio Público, en virtud de los privilegios que goza el Estado Venezolano. CÚMPLASE.
La anterior sentencia fue dictada y leída la dispositiva en la Sala No. 02 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Enero de 2010, por lo que se ordena registrar, publicar y notificar la presente sentencia absolutoria dejándose copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal.

Dada sellada y firmada en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No. 1J-06-10 y se certifico copia para su archivo y se libraron boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN


ASUNTO: VP11-P-2003-000080