República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006710
ASUNTO : VP11-P-2008-006710

Sentencia No. J1-11-10
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. ROSSANA BORJAS CORTEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE ANTONIO ORTIZ, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-5-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.860.762, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE CABELLER (D) y ESTHER ROSA ORTIZ (D), domiciliado en la Barrio El Soberano, Casa S/N, Sector Soberano, La L, al fondo de la Compañía Los Rusos, Ciudad Ojeda Zulia
DEFENSA: Abog. AURISBEL LA RIVAE. Defensora Pública Decima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOR: Abog. GWONDELIENE GONZALEZ. Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Extensión Cabimas.
VICTIMAS: menor (IDENTIDAD OMITIDA)

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se origina con ocasión a los hechos ocurridos el día 03 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, se dirigió a la residencia de su vecino JOSE ORTIZ, conocido como Cheo, ubicada en la Carretera L, Barrio El Soberano, específicamente detrás de la empresa de transporte LORUSSO de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de visitar al referido ciudadano tal como lo hacia todos los días, al ingresar a la residencia de su vecino la hoy víctima se percata de la presencia del mismo y procede a sentarse junto a él sobre un colchón, posteriormente el ciudadano JOSE ORTIZ, procede a cerrar la puerta del cuarto e inmediatamente somete al mencionado niño con la finalidad de despojarlo de su vestimenta, acto seguido el ciudadano JOSE ORTIZ, utilizando la fuerza comienza abusar sexualmente del niño (IDENTIDAD OMITIDA), introduciendo su pene en el ano del referido niño, todo ello valiéndose de la clandestinidad y de la poca capacidad física de resistir en virtud de corta edad, al culminar el acto sexual y una vez satisfechos los deseos sexuales el ciudadano JOSE ORTIZ deja al niño (IDENTIDAD OMITIDA) quien sale inmediatamente de la residencia de su vecino al llegar a su casa progenitora nota una actitud nerviosa y éste le pregunta al niño sobre lo sucedido, y es cuando el niño (IDENTIDAD OMITIDA) , expone a su madre la situación sexual traumática sufrida, por lo que decide trasladarlo al hospital de la localidad, dando aviso al padre del niño, dicho ciudadano se dirige con los funcionarios policiales y logran la captura del ciudadano JOSE ORTIZ por el abuso sexual cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Con base a los hechos planteados, la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de del Dra. GWONDELIENE GONZALEZ, presento formal Acusación por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado JOSÉ ANTONIO ORTIZ, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN POR VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 29 de Septiembre de 2009, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguido en contra del imputado JOSE ANTONIO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN POR VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejecutado en perjuicio del menor (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 03 de Septiembre de 2008, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal, y oídos en esta Audiencia Preliminar, se admitió la acusación y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día (19) de febrero del año 2010, siendo las (12:45 PM); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes para la realización del Juicio Oral y Público, a solicitud de las partes. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal UNIPERSONAL, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del Acusado JOSÉ ANTONIO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ejecutado en perjuicio del menor ALEXANDER JOSE ROJAS. Se constituye este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Dra. YOLEYDA MONTILLA y la Secretaria ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, y acto seguido la Secretaria verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del acusado JOSÉ ANTONIO ORTIZ, acompañado por su defensor pública 10 Abog. AURISBEL LA RIVA, la fiscal 43 del Ministerio Publico ABOG. GWONDELINE HONZALEZ, se deja constancia que la víctima fue debidamente notificada, en la sala contigua no se encuentran órganos de prueba.

Seguidamente la ciudadana a petición de las partes DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA, informa al acusado, a las partes y al público en general de la importancia y significado de este acto. Acto seguido, la ciudadana Jueza advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, por lo que se le concede la palabra al Ministerio Publico 43, quien expuso: Esta representación ratifica escrito acusatorio en contra del acusado JOSÉ ANTONIO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ejecutado en perjuicio del menor ALEXANDER (identidad omitida), solicito al Tribunal admita la acusación presentada, solicito se mantenga la admisión de todas y cada de las pruebas de las cuales ya habían sido admitidas por el Tribunal de Control, así mismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “Visto el escrito de acusación en contra de mi defendido la defensa en conversación sostenida, el mismo me ha manifestado voluntariamente admitir los hechos y solicito se aplique la pena, ello en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente encontrándose presentes el acusado JOSÉ ANTONIO ORTIZ, y tomando en cuenta la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, al acusado, el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, por lo que el acusado JOSÉ ANTONIO ORTIZ, expuso: “Sí, admito mi responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley.
Acto seguido, el Tribunal Declara CON LUGAR el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se leerá la parte dispositiva y el Tribunal se reserva el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana Jueza indica a la ciudadana secretaria lea la parte dispositiva del reservándose dictar el texto integro en el lapso de ley, conforme lo dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistido de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, en la persona del Dr. GWONDELIENE GONZALEZ, presento formal Acusación por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado JOSÉ ANTONIO ORTIZ, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN POR VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y como punto previo la defensa por estar ante un Tribunal Unipersonal solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hecho tal como le fuera manifestado voluntariamente por su defendido, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado JOSÉ ANTONIO ORTIZ manifestó libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal del acusado, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado y su Defensa, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado JOSÉ ANTONIO ORTIZ, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ejecutado en perjuicio del menor (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma ut supra analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado JOSÉ ANTONIO ORTIZ, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JOSÉ ANTONIO ORTIZ en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido, la pena por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tiene establecida la pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena es de Diecisiete (06) Años y Seis (06) Meses de Prisión. Ahora bien, por cuanto se observa que en el presente asunto se aplico el procedimiento por ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto se trata de un delito violento contra las personas, lo procedente es rebajar un (1/3) de la pena, por lo que la pena a imponer en definitiva es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Asimismo se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado acusado JOSÉ ANTONIO ORTIZ, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-5-1959, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V- 7.860.762, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos José Cabellero (d) y Esther Rosa Ortiz (d), domiciliado en la barrio el soberano, casa s/n, sector Soberano, la l, al fondo compañía Los Rusos, Ciudad Ojeda Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ejecutado en perjuicio del menor (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 del Código Penal, se mantiene la medida cautelar que pesan sobre el acusado, donde quedaran a la orden del Tribunal de Ejecución, ordenando su reingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedara a la orden del Tribunal de Ejecución, que corresponda conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150° de la federación.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSANA BORJAS CORTEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.1J-11-10, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA

ABOG. ROSSANA BORJAS CORTEZ