REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-007883
ASUNTO : VP11-P-2006-007883

Sentencia No. J1-12-10
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg: ROSSANA BORJAS CORTEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
WENDARLAY BENITO ALAÑA BRACHO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-01-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No 17.331.945, soltero, de profesión u oficio obrero y marino, hijo de Onaida Bracho y Francisco Alaña, domiciliado en el Sector Las Morochas III calle El Rosario casa N° 10, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MARI LUZ BRACAMONTE, Venezolana, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 11-01-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No 11.693.182, soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mireya Bracamonte y Antonio Rivero, domiciliado en la avenida 43, pieza N° 7, a cuatro casas en la esquina está el depósito Eladio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

LUIS MANUEL OCANDO, Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-03-1988, de 20 años de edad, , titular de la cédula de identidad No 20.075.675, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mary Luz Bracamonte y Jose Luis Ocando domiciliado en domiciliado en la Avenida 43, pieza N° 6, a cuatro casas en la esquina está el depósito Eladio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, otra dirección Sector Las Morochas, Avenida Intercomunal, parrillera Voy y Vuelvo a tras está la casa, Municipio Lagunillas

YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-04-1983, Indocumentado, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Deidi Nava y Elida Contreras, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, calle Cumarebo, callejón Mara, casa s/n, Sector Nueva Rosa, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abg. NOEL CAMACARO. Abogado en ejercicio y de este domicilio.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSE GREGORIO GONZALEZ. Defensor Público Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADORES:

Dra. MIRTHA LUGO. Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Extensión Cabimas.

Dr. FERNANDO LOSSADA. Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Extensión Cabimas.

VICTIMAS: JOSÉ JULIO ORTIGOZA y EL ESTADO VENEZOLANO.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se origina con ocasión a los hechos ocurridos el día 25/10/06, siendo las 3:45 de la tarde aproximadamente, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda de manera espontánea el ciudadano JOSE JULIO ORTIGOZA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.810, quien figura como víctima en la causa penal que adelanta este Despacho signada bajo el N° H-255.173, por uno de los Delitos Contra La Propiedad, a los efectos de denunciar de haber recibido una llamada a su teléfono celular número 0414-061.96.07, desde el número 0414-659.27.97, donde habló con un ciudadano que se identifica CARLOS EL COLOMBIANO, exigiéndole la cantidad de Quince Millones de bolívares, a cambio de no hacerle daño a su familia, acordando dejar dicho dinero dentro de una bolsa de color negra, frente al local INFORCA, ubicado en la Avenida Intercomunal, sector las morochas, de esta ciudad, específicamente en la jardinera del estacionamiento de dicho negocio, el cual luego buscaría, manifestándole el ciudadano JOSE JULIO ORTIGOZA VILLALOBOS al funcionario HUMBERTO BORJAS en la sede del organismo policial donde realizaba la denuncia, que tenía en su poder la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones a los cuales les saco copias fotostáticas, haciéndole entrega a los funcionarios del mencionado dinero, por lo que los funcionarios HUMBERTO BORJAS, INSPECTOR Jefe Néstor Montiel, Inspector JOSE GONZALEZ, Sub Inspectores LUIS MEDINA y JESUS BERMUDEZ, Detectives ALEXIS MEDINA JHONY ANDRADE y JUAN BERRIOS, Agentes MARIO SANCHEZ, CARLOS DAVALILLO y ROGELIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Ciudad Ojeda, conjuntamente con el ciudadano JOSE ORTIGOZA, se trasladaron a la Dirección mencionada, a bordo de varios vehículos particulares, una vez en el lugar y se ubicaron estratégicamente adyacente al local INFORCA, luego que el ciudadano JOSE JULIO ORTIGOZA VILLALOBOS, colocó la bolsa color negra contentiva del dinero en cuestión (480.000Bs en efectivo), en la jardinera ya indicada, observaron que un ciudadano de piel morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía un pantalón tipo jeans color negro y suéter manga corta color azul con franjas blancas, que se encontraba en una venta de comida rápida, ubicada a cincuenta metros del local Informa, se acercó a la referida jardinera y tomó la bolsa color negro contentiva del dinero, razón por la cual los funcionarios descendieron de los vehículos, dándole la voz de alto, luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciendo caso omiso emprendió veloz huida a pié, corriendo hacia la calle posterior, es decir la calle Freites del mismo sector Las Morochas, iniciándose una persecución algunos a pie y otros en los vehículos particulares, acompañados también por el ciudadano JOSE ORTIGOZA, introduciéndose el ciudadano que huía a una residencia sin numero color beige, ubicada en la misma calle Freites, optando por ingresar a dicha vivienda tomando las medidas de seguridad pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 210, ordinal 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía del ciudadano CHOURIO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-9.213.810, que caminaba por la calle en ese momento solicitándole los funcionarios que servirá como testigo, manifestó no tener impedimento alguno, y una vez ubicados los funcionarios en el interior del inmueble, observaron que el sujeto que perseguían ingreso a una de las habitaciones, ingresando a la misma posteriormente procedieron a realizar inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano YEAN ERICK NAVA CONTRERAS en el interior del pantalón en su zona genital una bolsa de material sintético, color negro, la cual contenía la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares en efectivo, distribuidos de la siguiente manera: Cien billetes de Un Mil bolívares, Dos Billetes de cincuenta Mil Bolívares, y Cincuenta y Seis billetes de Cinco mil bolívares, los cuales fueron comparados con las copias fotostáticas antes consignadas por el ciudadano JOSE ORIGOZA y se corroborando que corresponden al mismo dinero, simultáneamente los funcionarios avistaron otras cuatro personas en el área de la cocina, que mostraron nerviosos, observando los funcionarios al mismo tiempo sobre una mesa lo siguiente: Setecientos Once (711) pitillos elaborados en material sintético transparente contentivos de una sustancia (polvo) de color beige, de presunta droga, Tres mil doscientos (3.200) pitillos de material sintético transparente y vacíos, Un (01) envase de vidrio de color dorado claro, el cual alberga en su interior residuos de una sustancia (polvo) color beige de presunto droga, Una (01) cuchara en metal, la cual se encuentra impregnada de una sustancia (polvo) color beige de presunta droga, Un (01) plato pequeño de cerámica de color blanco con franjas doradas, el cual presenta en su parte central residuos de esperma, Un (01) plato pequeño de forma cuadrada elaborado en cerámica de color blanco con el borde azul, el cual se encuentra impregnado de una sustancia (polvo) color beige de presunta droga, Una (01) Vela de color amarillo, la cual presenta signos físicos de combustión en su mecha y en su base signos físicos de ahumamiento, Una (01) tijera elaborada en metal con sus mangos elaborados en material sintético de color gris, ingresados de una sustancia (polvo) color beige de presunta droga, Un (01) Envase metálico de forma cilíndrica pequeña, con el mango de material sintético, de color rojo en forma cilíndrica con una abertura y la cual funge como pipa, todo lo cual fue debidamente colectado y se identificó a las cuatro personas como: BRACAMONTE MARI LUZ, portadora de la cedula de identidad N° V.- 11.693.182, ALAÑA BRACHO WANDERLEY BENITO, Venezolano, portador de la cedula de identidad V.- 17.331.945, LUIS MANUELOCANDO BRACAMONTE, venezolano, portador de la cedula de identidad V.- 20.075.675, y KEIVE DANIEL MOTA RIVERO, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad V.-19.425.558, a quienes se les practico inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando a la ciudadana BRACAMONTE MARI LUZ, por cuanto no existía para el momento funcionaria que según la Ley pudiera revisarla, no lográndoseles incautar evidencias algunas a dichas personas, leyéndoseles sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 06 de Marzo de 2008, aproximadamente a las diez horas de la mañana, el ciudadano RITO TEODARDO GOITIA, quien funge como vigilante, fue abordado por dos ciudadanos quienes portando armas blancas lo sometieron en su lugar de trabajo, utilizando para ello un mecate color amarillo, propiedad de la víctima, con el cual lo sujetaron causándole lesiones en virtud de su avanzada edad, despojándolo de su dinero, dos cajetillas de cigarrillos, un radio pequeño, un pedazo de cable de unos siete (07) metros de largo. Sus agresores trataron de huir del lugar en una moto pequeña de color negro, en la cual se transportaban, pero esta no encendió, en ese momento el ciudadano RITO TEODARDO GOITIA, logro desatarse y pedir ayuda en la carretera, momento en el cual unos funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban patrullando el sector, y en virtud de lo manifestado por la victima, procedieron a la aprehensión del ciudadano JEAN ERIC NAVA CONTRERAS, quien fue señalado como uno de los autores del robo, el cual se le incauto en uno de los bolsillos la cantidad de veintisiete (27) bolívares fuertes, en el vehículo tipo moto se logro incautar parte de las pertenencias de la víctima y dos armas blancas tipo cuchillo. Momentos después, se logro la aprehensión de un ciudadano quien se identifico como JORGE LUIS NEGRON MONTIEL, quien fuera señalado igualmente por la victima como uno de los autores del robo sufrido momentos antes, y quien resulto ser menor de edad, por lo cual se remitieron las actuaciones y al ciudadano, a la Fiscalía competente.

Con base a los hechos planteados, la Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. CARMEN TELLO, presento formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra los acusados WANDERLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE, LUIS MANUEL OCANDO BRACAMONTE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JULIO ORTIGOZA, por los hechos ocurridos en fecha 25-10-2006.

Por su parte el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Dr. FERNANDO LOSSADA, presento formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusados YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previstas y sancionada en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RITO TEODARDO GOITIA.

Realizadas como fueron en los días 03 de Junio de 2008 y el 17 de Julio del 2008 las Audiencias Preliminares en las cuales se admitieron totalmente ambas acusaciones dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio , por lo que este Tribunal procedió a la acumulación de las causas y procedió a la preparación del juicio oral y público, constituyéndose el Tribunal en forma Unipersonal y realizándose el juicio en el cual como punto previo los acusados solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día (12) de febrero del año 2010, siendo las (11:00 am); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes para la realización del Juicio Oral y Público. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal UNIPERSONAL, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del Acusado de los acusados WANDERLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE, LUIS MANUEL OCANDO BRACAMONTE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, ejecutado en perjuicio del ciudadano JOSÉ JULIO ORTIGOZA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previstas y sancionada en el artículo 413 ejusdem Se constituye este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Dra YOLEYDA MONTILLA y la Secretaria ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, y acto seguido la Secretaria verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los acusados WANDERLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE, LUIS MANUEL OCANDO BRACAMONTE, acompañado de su defensor privado ABOG. NOEL CAMACARO, y el acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo acompañado por su defensor publico 3 Abog. JOSE GREGORIO GONZALEZ, la fiscal 44 del Ministerio Publico ABOG. MIRTHA LUGO, el Fiscal 42 del Ministerio Público ABOG. FERNANDO LOSSADA.

Seguidamente la ciudadana Jueza a petición de las partes DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA, e informa al acusado, a las partes y al público en general de la importancia y significado de este acto, al momento de advertir a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, se le concede la palabra al Ministerio Publico 42, quien expuso: Esta representación presento “Como punto previo el Ministerio Publico procede a realizar el cambio de calificación al acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, y con fundamento de imputación y en base a la medida de la prosecución al proceso en cuanto al tipo penal establecido de ROBO AGRAVADO, calificando por su FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, acusó al YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, solicito muy respetuosamente al tribunal admita la acusación presentada con el cambio de calificación al delito antes explanado y de igual forma se mantenga la admisión de todas y cada de las pruebas de las cuales ya habían sido admitidas por el Tribunal de Control, así mismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte al momento de concedérsele la palabra a la Fiscal 44 del Ministerio Público, quien expone: Ciudadano juez ratifico escrito WANDERLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE, LUIS MANUEL OCANDO BRACAMONTE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, ejecutado en perjuicio del ciudadano JOSÉ JULIO ORTIGOZA, solicito muy respetuosamente al tribunal admita la acusación presentada con el cambio de calificación al delito antes explanado y de igual forma se mantenga la admisión de todas y cada de las pruebas de las cuales ya habían sido admitidas por el Tribunal de Control, así mismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa privada, en la persona del Abogado NOEL CAMACARO quien expuso: “Visto el escrito de acusación en contra de mis defendidos la defensa en conversación sostenida hemos llegado la conclusión de admitir los hechos y solicito se aplique la pena y mantenga la medida cautelar que pesa sobre mis acusados, Por otro lado la defensa Pública en la persona del Abg. JOSE GREGORIO GONZALEZ expone: “Visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico y toda vez que mi defendido me han manifestado su deseo voluntario, sin coacción, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir los hechos, solicito se les conceda la palabra y se les imponga la pena correspondiente con las atenuantes de ley. Ello en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los acusados WANDERLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE, LUIS MANUEL OCANDO BRACAMONTE, YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, y tomando en cuenta la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, al acusado, el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, por lo que el acusado WANDERLAY BENITO ALAÑA BRACHO, expuso: “Sí, admito mi responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”, por lo que el acusado MARI LUZ BRACAMONTE, expuso: “Sí, admito mi responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”, por lo que el acusado LUIS MANUEL OCANDO BRACAMONTE, , expuso: “Sí, admito mi responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”, por lo que el acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, expuso: “Sí, admito mi responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley.

En este sentido y siendo la oportunidad procesal el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se leerá la parte dispositiva y el Tribunal se reserva el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistido de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. CARMEN TELLO, presento formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra los acusados WANDERLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE, LUIS MANUEL OCANDO BRACAMONTE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JULIO ORTIGOZA, por los hechos ocurridos en fecha 25-10-2006; y el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Dr. FERNANDO LOSSADA, presento formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusados YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previstas y sancionada en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RITO TEODARDO GOITIA. Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate, éste ultimo y como punto previo procedió realizar un cambio de calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, e igualmente la Fiscal 44 del Ministerio Publico ratifico la acusación y los medios de pruebas admitidos, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos de ambas acusaciones, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto los acusado WANDERLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE, LUIS MANUEL OCANDO BRACAMONTE y YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, manifestaron libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por los acusados y sus Abogados Defensores, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusado WANDERLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE, LUIS MANUEL OCANDO BRACAMONTE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JULIO ORTIGOZA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previstas y sancionada en el artículo 413 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma ut supra analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, que los acusados WANDERLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE, LUIS MANUEL OCANDO BRACAMONTE y YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, admitieron los hechos, reconociendo los hechos imputados y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.

PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados WANDERLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE, LUIS MANUEL OCANDO BRACAMONTE, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido, la pena por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida la pena de Cuatro (04) Años a Seis (06) Años de Prisión, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena es de CINCO (05) AÑOS. Pero es el caso que por cuanto en el presente asunto se aplico el procedimiento por ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto se trata de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera que solo procede la rebaja de un tercio (1/3) esto es la disminución de Un año y Ocho años, por lo que la pena en definitiva es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Asimismo se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, las cuales consisten en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. De igual modo la perdida de los instrumentos o armas con la que se cometió el hecho punible. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al penado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS e igualmente con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En tal sentido, la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) Años a Diecisiete (17) Años de Prisión, pero por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena es de Trece (13) Años y Seis (06) Meses, pero por cuanto se trata de un delito FRUSTRADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y 82 ejusdem, ha de rebajarse un Tercio (1/3) de la pena, esto es, la disminución de Cuatro años y Cuatro meses, quedando la pena por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES PRISION. El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, tiene establecida la pena de Cuatro (04) Años a Ocho (08) Años de Prisión, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena es de SEIS (06) AÑOS, y el delito de LESIONES PRESONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Doce (12) Meses de Prisión, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien, por cuanto se observa que en el presente asunto existe un concurso real de delito, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, lo que significa que por cuanto todas los penas son a prisión, ha de aplicarse la pena de delito de mayor entidad sumadas la mitad de las subsiguientes penas por los otros delitos, lo que significa que debe partir de la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES, sumada la pena de TRES (03) AÑO, y finalmente la pena de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que equivale a la sumatoria de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Pero es el caso que por cuanto en el presente asunto se aplico el procedimiento por ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto se trata de hechos punible en los cuales hubo violencia contra las personas, lo procedente es rebajar la (1/3) de la pena, por lo que la pena en definitiva es de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION. Asimismo se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, las cuales consisten en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. De igual modo la perdida de los instrumentos o armas con la que se cometió el hecho punible. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado WENDARLAY BENITO ALAÑA BRACHO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-01-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No 17.331.945, soltero, de profesión u oficio obrero y marino, hijo de Onaida Bracho y Francisco Alaña, domiciliado en el Sector Las Morochas III calle El Rosario casa N° 10, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; MARI LUZ BRACAMONTE, Venezolana, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 11-01-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No 11.693.182, soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mireya Bracamonte y Antonio Rivero, domiciliado en la avenida 43, pieza N° 7, a cuatro casas en la esquina está el depósito Eladio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia; LUIS MANUEL OCANDO, Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-03-1988, de 20 años de edad, , titular de la cédula de identidad No 20.075.675, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mary Luz Bracamonte y Jose Luis Ocando domiciliado en domiciliado en la Avenida 43, pieza N° 6, a cuatro casas en la esquina está el depósito Eladio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, otra dirección Sector Las Morochas, Avenida Intercomunal, parrillera Voy y Vuelvo a tras está la casa, Municipio Lagunillas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, se mantiene la medida cautelar que pesan sobre los acusados, donde quedaran a la orden del Tribunal de Ejecución; y al acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-04-1983, Indocumentado, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Deidi Nava y Elida Contreras, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, calle Cumarebo, callejón Mara, casa s/n, Sector Nueva Rosa, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo CONDENA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano JOSÉ JULIO ORTIGOZA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previstas en el artículo 415 ejusdem, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 33 del Código Penal, ordenando su reingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedara a la orden del Tribunal de Ejecución, que corresponda conocer del presente asunto Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Cabimas a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150° de la federación.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSANA BORJAS CORTEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.1J-12-10, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA


ABOG. ROSSANA BORJAS CORTEZ