República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001274
ASUNTO : VP11-P-2009-001274
Sentencia No. J1-08-10
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. CATRINA LOPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: EURO JOSÉ PRIMERA MORAN, de nacionalidad venezolano, natural Cabimas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1983, soltero, de Profesión u Oficio carnicero, titular de Identidad 17.333.943, residenciado en carretera H, barrio federación II, avenida 44, Cabimas, Estado Zulia
DEFENSA: Dra. JOSE DAVID FOSSI. Abogado en Ejercicio y de este domicilio.
FISCAL: Dra. EGLEE PUENTES. Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Extensión Cabimas.-*
VICTIMA: JOSÉ RAMÓN ANARA TOYO
HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTE CAUSA
La presente causa se origina con los hechos ocurridos el día 15 de Enero de 2009, en el Barrio Federación II, Calle José Gregorio Hernández, casa Numero 03 de Cabimas Estado Zulia, cuando el acusado EURO JOSÉ PRIMERA MORAN, le quitara la vida al ciudadano JOSÉ RAMÓN ANARA TOYO, en momentos que éste se encontraba en la residencia de la ciudadana CELESTE FLORES con quien mantenía una relación amorosa, ciudadana que convivió anteriormente con el acusado EURO JOSÉ PRIMERA MORAN, por lo que éste se presento a la residencia localizó a la víctima y sacó un arma de fuego con la cual golpeo a la ciudadana Celeste Flores, y luego disparo en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN ANARA TOYO, quien quedo mortalmente herido y es conducido al Hospital General de Cabimas, donde falleció al momento de ser intervenido quirúrgicamente. Y en fecha 18 de mayo de 2009, se recibió por ante este Despacho, actuaciones suscritas por el funcionario Agente LIUS PIÑANGO, adscrito la Subdelegación de Carora, Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de Guardia de este Despacho, se presenta el ciudadano Alguacil DARWIN CORRO, titular de la cédula de identidad N° 16.386.630, trayendo Oficio NO 2579-09, de fecha 18-05-09, emanado de la Juez de Control N° 12 de esta extensión judicial, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: EURO JOSÉ PRIMERA MORÁN, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.336.943, fecha de nacimiento 12/09/82, de 26 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, con residencia en Carretera H, el Barrio Federación 2, Cabimas, Estado Zulia, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Zulia, según expediente NO 1- 120.267, de fecha 05/03/2009, por el Delito de Homicidio Calificado, así mismo informa dicho funcionario que el ciudadano detenido se encuentra en calidad de depósito en la comandancia de policía de esta ciudad, a la orden de este despacho para su posterior traslado, retirándose luego de esto de esta oficina. A tal efecto realicé llamado con la finalidad de verificar la solicitud que presenta el ciudadano antes nombrado, siendo atendido en la misma por el ciudadano HERME TORREALBA, credencial 32.117, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada, me informó luego de una breve espera que efectivamente la solicitud que presenta el ciudadano antes mencionado se encuentra vigente por ante este Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.
Con base a los hechos planteados, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. EGLE PUENTES ACOSTA presento formal Acusación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado EURO JOSÉ PRIMERA MORAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JOSÉ RAMÓN ANARA TOYO, Posteriormente oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Noviembre 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal el día martes, (09) de febrero del año 2010, siendo las (12:30pm), día y hora fijado por este Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal UNIPERSONAL, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del acusado EURO JOSÉ PRIMERA MORAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JOSÉ RAMÓN ANARA TOYO. Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Jueza Profesional, Dra. YOLEYDA MONTILLA y la Secretaria ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA. De seguidas el Jueza Presidenta solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia del acusado EURO JOSÉ PRIMERA MORAN, acompañado de la defensa privada ABG. JOSE DAVID FOSSI, la Fiscal 7 del Ministerio Público, ABG, EGLE PUENTES, las victimas FREDDY GUTIERREZ, ALBENIS URRIBARRI, ANDER TOYO.
A continuación la Juez Profesional informo que esta es la oportunidad de presentar cualquier incidencia que a bien tuvieran las partes como punto previo antes del Debate, por lo que solicitó la palabra la representante del Ministerio Publico quien expuso: “Como punto previo el Ministerio Publico hace la siguiente procede a realizar el cambio de calificación jurídica al acusado EURO JOSÉ PRIMERA MORAN, a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JOSÉ RAMÓN ANARA TOYO, solicito muy respetuosamente al tribunal admita la acusación presentada con el cambio de calificación al delito antes explanado y de igual forma se mantenga la admisión de todas y cada de las pruebas de las cuales ya habían sido admitidas por el Tribunal de Control, así mismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: Visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico y toda vez que mi defendido me han manifestado su deseo voluntario, sin coacción, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir los hechos, solicito se les conceda la palabra y se les imponga la pena correspondiente con las atenuantes de ley. Ello en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal,
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado EURO JOSÉ PRIMERA MORAN, que tomando en cuenta la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, al acusado, el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, de informen al Tribunal sobre su deseo o de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, previamente se les explicó el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acusado EURO JOSÉ PRIMERA MORAN, expuso: “Sí, admito mi responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley.
Acto seguido el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se leerá la parte dispositiva y el Tribunal se reserva el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control incluidos en el Auto de Apertura a Juicio para ser debatidos en el presente juicio y que el acusado debidamente asistido de su abogado defensor admitió tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado acreditados en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. María Eugenia Dupuy, presento formal Acusación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado EURO JOSÉ PRIMERA MORAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JOSÉ RAMÓN ANARA TOYO, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Enero de 2009; Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y como punto previo el Ministerio Publico procedió realizar un cambio de calificación jurídica a el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado el acusado EURO JOSÉ PRIMERA MORAN, manifestó libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal del acusado, sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado y su defensa, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado EURO JOSÉ PRIMERA MORAN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ANARA TOYO, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma ut supra analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,
“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que :
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado EURO JOSÉ PRIMERA MORAN, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con por disposición de la Ley le corresponde..
PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado EURO JOSÉ PRIMERA MORAN, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido, si la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tipo que tiene establecida la pena de prisión de Doce (12) a Dieciocho (18) Años, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena es de Quince (15) Años. Ahora bien, por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto se trata de un violento contra las personas, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (1/3) de la pena, pero de acuerdo al último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en tales supuestos la pena no podrá ser menor al inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en los delito donde haya mediado violencia contra las personas como en el presente caso, la pena en definitiva es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 33 del Código Penal, las cuales consisten en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. De igual modo la perdida de los instrumentos o armas con la que se cometió el hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado EURO JOSÉ PRIMERA MORAN, de nacionalidad venezolano, natural Cabimas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1983, soltero, de Profesión u Oficio carnicero, titular de Identidad 17.333.943, residenciado en carretera H, barrio federación II, avenida 44, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN ANARA TOYO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 33 del Código Penal, ordenando su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedara a la orden del Tribunal de Ejecución, que corresponda conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150° de la federación.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.1J-08-10, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN
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