República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006999
ASUNTO : VP11-P-2008-006999

Sentencia No. J1-07-10
JUEZ: ABOG. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
ESCABINOS: TITULAR I: RAFAEL VASQUEZ SANCHEZ
TITULAR II: ARASMEL NAVA
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOHAN GERARDO OLIVARES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Los Puertos de Altagracia, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 21.382.990, de 21 años de edad, Fecha de nacimiento 29-10-1986, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Sector Las Salinas, casa s/n, Diagonal a la tasca mi chalet, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia,

DEFENSA: Abg. JOSE GEROGORIO GONZALEZ. Defensor Publico Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.

ACUSACION: Abg. DOMINGO ROMERO. Fiscal (E) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Extensión Cabimas.

VICTIMA: EMPRESA ENELCO

HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTE CAUSA

La presente causa se origina con los hechos ocurridos el día 10 de Septiembre de 2008, el ciudadano OTTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.701.626, de profesión u oficio Analista de Prevención y Control de Perdidas PCP, de la EMPRESA ENELCO, se encontraba acompañado por el ciudadano JOEL PALENCIA, quien está adscrito a la Guardia Nacional, quienes observaron a un ciudadano JOHAN GERARDO OLIVARES GONZALEZ, plenamente identificado, quien se encontraba realizando una conexión ilegal en el Sector la Salina del Sur, de la ciudad de Cabimas, razón por la cual, inmediatamente lo aprehendieron, despojándolo igualmente de un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera con una hoja de metal filosa, una venda de color blanco que era utilizada como guante y un yesquero de color azul.

Con base a los hechos planteados, la ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, actuando como Fiscal Auxiliar Séptimo en Colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas,, presento formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado JOHAN GERARDO OLIVARES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Los Puertos de Altagracia, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 21.382.990, de 21 años de edad, Fecha de nacimiento 29-10-1986, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Sector Las Salinas, casa s/n, Diagonal a la tasca mi chalet, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, Teléfono: 0414-9609432, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO (HURTO DE ENERGIA ELECTRICA), previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, ejecutado en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, por los hechos ocurridos en fecha 10/09/2008,, Posteriormente oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Noviembre 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución

En la Audiencia Oral Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado JOHAN GERARDO OLIVARES GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO (HURTO DE ENERGIA ELECTRICA), previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, ejecutado en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, por lo que toco conocer a este Tribunal previa distribución.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día, jueves (11) de Febrero del año 2010, siendo las (09:35 am), día y hora fijado por este Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal Mixto, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del Acusado JOHAN GERARDO OLIVARES GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO (HURTO DE ENERGIA ELECTRICA), previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, ejecutado en perjuicio de la Empresa ENELCO. De seguidas el Jueza Presidenta solicitó al Secretario se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19° del Ministerio Público, Abogado DOMINGO ROMERO, la representante de la empresa Enelco ABOG. DANIELA DI BELLA, el Defensor Pública 3, Abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, el acusado JOHAN GERARDO OLIVARES GONZALEZ.

Seguidamente la jueza profesional previas las formalidades de ley declaro Abierta la Audiencia, informa al acusado, a las partes y al público en general de la importancia y significado de este acto, y al preguntar si existía algún punto previo que exponer antes de Aperturar el debate, por lo que solicito la palabra el Ministerio Publico, quien expuso: Ciudadano juez, como punto previo el Ministerio Publico procede a realizar el cambio de calificación al acusado JOHAN GERARDO OLIVARES GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO DE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, ejecutado en perjuicio de la Empresa ENELCO, de la forma consumada por el GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el articulo 80 y 82 del Código Penal solicito muy respetuosamente al tribunal admita la acusación presentada con el cambio de calificación al delito antes explanado y de igual forma se mantenga la admisión de todas y cada de las pruebas de las cuales ya habían sido admitidas por el Tribunal de Control.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “ Siendo que el tribunal se constituyo en forma mixta, pero visto cambio de calificación jurídica distinta a la imputación inicial, esta defensa técnica dado que el tipo penal, era el de hurto agravado, en la audiencia preliminar no lo hizo debido a no estar de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, y si bien es hasta el acta de constitución de Escabinos el derecho que tiene el acusado para admitir los hechos, esta defensa aplicando el articulo 49.1 carta magna, y visto la imposibilidad familiar que represento para a mi defendido asistir a la audiencia de constitución de tribunal, aunado a la calificación del ministerio publico insisto es por lo que solicita al tribunal la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique la pena correspondiente al delito relajada en la mitad, solicito se le concede la palabra a mi defendido, solicito copia de la presente acta.

Acto seguido la jueza profesional vista la incidencia presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al Ministerio Público para que exprese su opinión al respecto y expone: vista la exposición de la defensa y vista la imposibilidad del acusado a la comparecencia de la audiencia de constitución, no tienen objeción alguna, a la solicitud. Seguidamente se le concede la representante de eneldo, quien expone: esta representante legal esta conforme y no tienen objeción alguna,

Posteriormente el Tribunal informo al acusado JOHAN GERARDO OLIVARES GONZALEZ, que tomando en cuenta la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, al acusado, el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, por lo que el acusado JOHAN GERARDO OLIVARES GONZALEZ, expuso: Yo iba hacer eso, porque cortaron la luz de mi casa y mi bebe iba a dormir con calor, es por lo que Sí admito mi responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, por el delito de HURTO DE AGRAVADO EN GARDO DE TENTATIVA, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley.

Seguidamente, la jueza profesional expone verbalmente los fundamentos de hechos y de derecho manifestando entre otros aspectos que por cuanto se trata de un asunto de mero derecho resolverá y declarara Declara CON LUGAR el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se realizo como punto previo antes del debate, el cual pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se leerá la parte dispositiva y el Tribunal se reserva el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control incluidos en el Auto de Apertura a Juicio para ser debatidos en el presente juicio y que el acusado debidamente asistido de su abogado defensor admitió tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado acreditados en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Dra. MARIA EUGENIA DUPUY, presento formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado JOHAN GERARDO OLIVARES GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO (HURTO DE ENERGIA ELECTRICA), previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, ejecutado en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Septiembre de 2008. Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y como punto previo el Ministerio Publico procedió realizar un cambio de calificación jurídica a el delito de HURTO DE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, de la forma consumada por el GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el articulo 80 y 82 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado el acusado JOHAN GERARDO OLIVARES GONZALEZ, manifestó libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal del acusado, sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo la oportunidad procesal, no obstante estar constituido el Tribunal en forma Mixto, pero es el caso que tal circunstancia no puede estar por encima del sagrado derecho a la defensa del acusado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es claro para este Tribunal que el legislador ha establecido en su última reforma de fecha 26-08-2009 la celeridad procesal y por ello consagro en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal la potestad del Tribunal de constituir el mismo con los asistentes al acto, situación que comparte esta juzgadora, toda vez que los múltiples diferimiento en las causas de juicio se producen ante la imposibilidad de contar por una parte de quórum de Escabinos, y por la otra la asistencia al acto de todas las partes; Por cuanto, tal circunstancia no puede impedir al acusado ejercer los modos alternativos a la prosecución del proceso, en este caso a la Admisión de los Hechos como modo alterno a la solución de los conflictos prevista en la constitución en el artículo 258 de la Constitución al cual tiene derecho y le fue cercenado por su incomparecencia al acto de constitución, el cual fue justificado por la defensa en razón a situaciones familiares que en algunas oportunidades nos llevan a darle prioridad.
Todo lo cual amen de considerar que la justicia no puede estar por encima de formalidades no esenciales en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna amen de haberse realizo antes de declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado y su defensa, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado JOHAN GERARDO OLIVARES GONZALEZ por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, ejecutado en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma ut supra analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que:
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado JOHAN GERARDO OLIVARES GONZALEZ, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con por disposición de la Ley le corresponde..

PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JOHAN GERARDO OLIVARES GONZALEZ, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido, si la pena por el delito de HURTO DE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, tipo que tiene establecida la pena de prisión de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena es de Cuatro (04) Años. Ahora bien, por cuanto el hecho fue en una de las formas inacabadas del delito, esto es en TENTATIVA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ha de rebajarse de la mitad a las dos terceras partes de la pena impuesta, que este Tribunal de acuerdo a las circunstancias del caso, más aun cuando se trata de un bien público de uso colectivo se rebaja la mitad (1/2) de la pena , por lo que la posible pena a imponer es de DOS (02) AÑOS; Pero es el caso que en el presente asunto se declaro con lugar el procedimiento por ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto se trata de un delito en el cual no ha mediado la violencia contra las personas debe rebajarse pena aplicable hasta un tercio (1/3), quedando la pena definitiva en UN (01) AÑO DE PRISION . Asimismo se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, las cuales consisten en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. De igual modo la perdida de los instrumentos o armas con la que se cometió el hecho punible. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado JOHAN GERARDO OLIVARES GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de los puertos de Altagracia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1986, soltero, de Profesión u Oficio OBRERO, titular de Identidad 21.382.990, residenciado en salinas del sur pretor de Altagracia, diagonal a la tasca mi chalet, Municipio Miranda, Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO DE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, ejecutado en perjuicio de la Empresa ENELCO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, donde quedara a la orden del Tribunal de Ejecución, que corresponda conocer del presente asunto.. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150° de la federación.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

ESCABINOS



: TITULAR I: RAFAEL VASQUEZ SANCHEZ


TITULAR II: ARASMEL NAVA


LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.1J-07-10, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ