República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-007883
ASUNTO : VP11-P-2006-007883

RESOLUCION No.1J-31-10.-

De la revisión del presente asunto a los efectos de proceder a elaborar la resolución respectiva en auto por separado con ocasión al Acta de Audiencia del Juicio Oral y Publico, en el cual los acusados WANDERLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE, LUIS MANUEL OCANDO BRACAMONTE, y YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, Admitieron los hechos imputados por el Ministerio Publico, se aprecia un error involuntario, en el cual incurrió la secretaria de sala Abogada DAYANA CASTELLANO, al momento de transcribir el acta respectiva de fecha 12 de Febrero, y que las partes no se percataron al momento de su firma, por lo que este Tribunal procede a subsanar en los siguientes términos:

Al examen de la presente asunto se observa claramente del acta de fecha 12 de Febrero, que siendo las (11:00 am); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, como Tribunal UNIPERSONAL, en la sede ubicada en la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, Planta Alta, Sala No. 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra de los acusados WANDERLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE, LUIS MANUEL OCANDO BRACAMONTE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JULIO ORTIGOZA, y los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal respectivamente.

Asimismo es clara el acta cuando la ciudadana deja constancia de la presencia de las partes y así informa a esta juzgadora que se encontraban en sala los acusados WANDERLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE, LUIS MANUEL OCANDO BRACAMONTE, acompañado de su defensor privado ABOG. NOEL CAMACARO, y el acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo acompañado por su defensor publico 3 Abog. JOSE GREGORIO GONZALEZ, la fiscal 44 del Ministerio Publico ABOG. MIRTHA LUGO, y el Fiscal 42 del Ministerio Público ABOG. FERNANDO LOSSADA, pues en la presente causa se produjo una acumulación de asuntos, con respecto al acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS.

Igualmente se observa del acta levantada que la ciudadana Jueza advirtió a las partes sobre algún planteamiento como punto previo al debate, por lo que se le concede la palabra al Ministerio Publico 42, quien procedió a realizar el cambio de calificación al acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 413 del Código penal, al delito de ROBO AGRAVADO, calificando por su FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, solicitando al tribunal admitiera el cambio de calificación al delito antes explanado y de igual forma se mantenga la admisión de todas y cada de las pruebas de las cuales ya habían sido admitidas por el Tribunal de Control, así mismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la Fiscal 44 del Ministerio Público, expuso que ratificaba el escrito acusatorio en contra de los acusado WANDERLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE, LUIS MANUEL OCANDO BRACAMONTE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, ejecutado en perjuicio del ciudadano JOSÉ JULIO ORTIGOZA, solicito al tribunal de igual forma se mantenga la admisión de todas y cada de las pruebas de las cuales ya habían sido admitidas por el Tribunal de Control, así mismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Vista así las cosas, la defensa de los acusados en la persona de los Abogados NOEL CAMACARO y JOSE GREGORIO GONZALEZ, cada uno por separado expresaron al Tribunal que sus defendidos deseaba Admitir los Hechos como punto previo a la apertura al debate conforme lo dispone los artículos 164 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procedió conforme a lo solicitado y concedió la palabra a cada uno de los acusados por separado y previamente explicado la naturaleza y transcendía de la institución de la Admisión de los Hechos, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Veniezuela, a viva voz manifestaron los acusados WANDERLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE, LUIS MANUEL OCANDO BRACAMONTE y YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, que admitía su responsabilidad en los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley.

En este orden de ideas el Tribunal constituido en forma unipersonal, siendo la oportunidad procesal Declaro Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia, conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a plasmar la dispositiva del fallo incurriendo la ciudadana secretaria en el error de omitir que con respecto al acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, no solo admitió los hechos y por ende se condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, por ser Autor de la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JULIO ORTIGOZA, sino también por ser Autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem; Por lo que este Tribunal procede en este acto a subsanar tal omisión con fundamento a lo previsto en el artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal que regula:

Articulo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Articulo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla….(…)

De las citadas disposiciones se desprende que los actos defectuosos, pueden corregirse, y en el caso que nos ocupa es claro que el acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, admitió los Hechos por todos los delitos imputados por ambas representaciones Fiscales, tal como consta en el acta respectiva levantada al efecto de fecha 12 de Febrero, lo que se hace aun mas evidente a través de la pena impuesta, donde se aprecia con meridiana claridad la concurrencia de hechos punibles para llegar a la conclusión de tal penalidad; De manera que encontrándonos en la oportunidad establecida e la ley, y advertida tal omisión por esta juzgadora se procede de oficio a SUBSANAR el acto omitido, y en consecuencia se procede a redactar nuevamente la parte dispositiva de la sentencia dictada en la Audiencia realizada el día 12 de Febrero de 2010, en la sala de Juicio No. 2 ubicada en la planta alta de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, en el presente asunto penal donde los acusados WANDERLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE, LUIS MANUEL OCANDO BRACAMONTE y YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, admitieran los hechos conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial el acusado y YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, por las Acusaciones Admitidas a los Fiscales 42 y 44 del Ministerio Publico, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JULIO ORTIGOZA, y los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82, y el artículo 413 del todos del Código Penal respectivamente, por tanto la dispositiva de la sentencia dictada en el presente asunto signado con el No. VP11-P-2006-7883 quedara en los siguientes términos:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA a los acusados WENDARLAY BENITO ALAÑA BRACHO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-01-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No 17.331.945, soltero, de profesión u oficio obrero y marino, hijo de Onaida Bracho y Francisco Alaña, domiciliado en el Sector Las Morochas III calle El Rosario casa N° 10, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; MARI LUZ BRACAMONTE, Venezolana, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 11-01-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No 11.693.182, soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mireya Bracamonte y Antonio Rivero, domiciliado en la avenida 43, pieza N° 7, a cuatro casas en la esquina está el depósito Eladio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia; LUIS MANUEL OCANDO, Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-03-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No 20.075.675, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mary Luz Bracamonte y Jose Luis Ocando domiciliado en domiciliado en la Avenida 43, pieza N° 6, a cuatro casas en la esquina está el depósito Eladio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, otra dirección Sector Las Morochas, Avenida Intercomunal, detrás de la Parrillera Voy y Vuelvo, Municipio Lagunillas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 33 del Código Penal, se mantiene la medida cautelar que pesan sobre los acusados, donde quedaran a la orden del Tribunal de Ejecución; y al acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-04-1983, Indocumentado, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Deidi Nava y Elida Contreras, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, calle Cumarebo, callejón Mara, casa s/n, Sector Nueva Rosa, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo CONDENA, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JULIO ORTIGOZA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previstas en el artículo 415 ejusdem, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 33 del Código Penal, ordenando su reingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedara a la orden del Tribunal de Ejecución, que corresponda conocer del presente asunto Y ASI SE DECIDE.

En este sentido queda así SUBSANADO el error que fuere omitido, ordenando igualmente notificar a las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUBSANA el acto omitido en el acta de Juicio realizado en fecha 12-02-2010, en la sala de Juicio No. 2 ubicada en la planta alta de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, en el presente asunto penal donde los acusados WANDERLAY BENITO ALAÑA BRACHO, MARI LUZ BRACAMONTE, LUIS MANUEL OCANDO BRACAMONTE y YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, admitieran los hechos conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial el acusado YEAN ERICK NAVA CONTRERAS, por las Acusaciones Admitidas a los Fiscales 42 y 44 del Ministerio Publico, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JULIO ORTIGOZA, y los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82, y el artículo 413 del todos del Código Penal respectivamente, por tanto quedo así rectificada la parte dispositiva de la sentencia dictada en esa audiencia, la cual se ordena notificar y plasmar íntegramente en las boletas de notificación a las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese, guardando copia certificado en los archivos de decisiones interlocutorias llevados por este Tribunal. CUMPLASE

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ


En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 1J-31-10.


LA SECRETARIA

ABOG. CATRINA LOPEZ