República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-005175
ASUNTO : VP11-P-2006-005175
RESOLUCION No. 1J-29-10.-
Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo del Auto de Apertura a Juicio, con ocasión a la admisión de la acusación que fuere presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas, ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, en contra de los acusados HECTOR RENE DELGADO ARAUJO, EUDY RAMON AVILA FERRER, EDILIO JESÚS LEAL FERRER, NORVIS ALEXANDER RANGEL, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DINESKA DESIRE MARTINEZ BECERRA, y por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 ejusdem, en perjuicio de los funcionarios de la Guardia Nacional de Cabimas, por los hechos ocurridos en fecha 17 de Agosto de 2006, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, por lo que este Tribunal a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral y Público, pasa a resolver en los siguientes términos:
Al examen de la presente causa se observa que a los acusados HECTOR RENE DELGADO ARAUJO, EUDY RAMON AVILA FERRER, EDILIO JESÚS LEAL FERRER, y NORVIS ALEXANDER RANGEL, le fue decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de acercarse o introducirse al terreno ubicado en el sector delicias viejas, avenida Intercomunal, Cabimas Estado Zulia, evidenciándose la incomparecencia de los acusados EUDY RAMON AVILA FERRER, SAMUEL DE JESÚS PARRA y NORVIS ALEXANDER RANGEL a las audiencia 17-11-09; 03-12-09; 17-12-09; 14-01- 10; 28-01-10; 09-02-10, a los efectos de llevarse a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, fijado por este Tribunal en el presente asunto, aunado al hecho que de acuerdo al sistema automatizado juris2000 los mencionados acusados no ha cumplido con la medida cautelar, por cuanto consta que su última presentación por ante al OAP del acusados EUDY RAMON AVILA FERRER y NORVIS ALEXANDER RANGEL fue en fecha 02-12-2009.
En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…..
Como se aprecia claramente los acusados EUDY RAMON AVILA FERRER y NORVIS ALEXANDER RANGEL, le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de acercarse o introducirse al terreno ubicado en el sector delicias viejas, avenida Intercomunal, Cabimas Estado Zulia, no obstante, deben cumplir con cada uno de los llamados del Tribunal para la realización de los actos procesales, pero es el caso que los mismos no han asistido a dichos actos, ni tampoco han presentado justificación alguna, pues, no consta escusa, máxime que ha pasado más de Dos meses sin cumplir con el régimen de presentaciones, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 2 y 3 Ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los acusados ha sido el autores o participes en la comisión de esos hechos punibles, y que no se ha desvirtuado, amén de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia lo procedente en derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaban los acusados, EUDY RAMON AVILA FERRER, SAMUEL DE JESÚS PARRA y NORVIS ALEXANDER RANGE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados EUDY RAMON AVILA FERRER, Venezolano, natural de Cabimas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1984, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Nelson Segundo Leal Torres y de Yuneira Coromoto Avila Ferrer, titular de la cédula de identidad No 18.006.680, con residencia en la Avenida 34 con 26 de Julio, Casa S/N, enfrente del Abasto El Chino, Cabimas, Estado Zulia, y NORVIS ALEXANDER RANGEL, Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/81, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de padre desconocido y de Mariela Rancel (Dif.), titular de la cédula de identidad No 16.991.346, con residencia en el Callejón 94, Delicias Viejas, Casa No. 36, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Reten Policial de Cabimas a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Regístrese, publíquese y guárdese copia certificado en los archivos del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 1J-29-10.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN
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