REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-005175
ASUNTO : VP11-P-2006-005175


RESOLUCION No. 1J-28-10.-


De la revisión del presente asunto a los efectos de proceder a elaborar la resolución respectiva en auto por separado con ocasión al Acta de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en el cual se declaro además de constituir el Tribunal en forma Unipersonal, la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decreta, en contra de los acusados EUDY RAMON AVILA FERRER, SAMUEL DE JESÚS PARRA y NORVIS ALEXANDER RANGEL, por incumplimiento de las obligaciones impuestas conforme a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose un error al incluir al acusado SAMUEL DE JESÚS PARRA, en tal decisión, por lo que este Tribunal Primero de Juicio procede a subsanar en los siguientes términos:

Al examen de la presente causa se observa que a los acusados HECTOR RENE DELGADO ARAUJO, RAY LEONARD DELGADO ARAUJO, EUDY RAMON AVILA FERRER, EDILIO JESUS LEAL FERRER, NORVIS ALEXANDER RANGEL y SAMUEL DE JESUS PARRA, fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, quien en fecha 22 de Agosto de 2006, según decisión No. 4C-722-06, les decretara Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de acercarse o introducirse al terreno ubicado en el sector delicias viejas, avenida Intercomunal, Cabimas Estado Zulia

Posteriormente en audiencia Preliminar celebrada el día 26/10/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control dividió la continencia de la causa con respecto a los imputados RAY LEONARD DELGADO ARAUJO y SAMUEL DE JESUS PARRA, con el primero por cuanto había fallecido y con respecto al segundo por no asistir al acto en reiteradas oportunidades, celebrando el acto y dictando el Auto de Apertura a juicio solo con relación a los acusados HECTOR RENE DELGADO ARAUJO, EUDY RAMON AVILA FERRER, EDILIO JESUS LEAL FERRER y NORVIS ALEXANDER RANGEL. Por lo que evidentemente nos encontramos ante un error involuntario el hecho de haber incluido al acusado SAMUEL DE JESUS PARRA, en el acta levantada en fecha 09-02-10 con ocasión a la Constitución de Tribunal Mixto, en el cual se declaro además de constituir el Tribunal en forma Unipersonal, la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decreta, en contra de los acusados EUDY RAMON AVILA FERRER, SAMUEL DE JESÚS PARRA y NORVIS ALEXANDER RANGEL, por incumplimiento de las obligaciones impuestas conforme a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia encontrándonos en el lapso de los tres días previstos en el artículo del 176 Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando la omisión de considerar que el acusado SAMUEL DE JESUS PARRA, no estaba incluido en el Auto de Apertura.

En este sentido es oportuno señalar que lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en tales casos de subsanación y expresa:

Articulo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Articulo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla….(…)


De las citadas disposiciones se desprende que los actos defectuosos, pueden corregirse, y en el caso que nos ocupa es claro que el imputado SAMUEL DE JESUS PARRA, no estaba incluido en el Auto de Apertura, de manera que mal puede incluirse en el acta de constitución del Tribunal Mixto y menos aun realizar este Tribunal ningún pronunciamiento en su contra como lo es la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decreta, por incumplimiento de las obligaciones impuestas conforme a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones procede en este acto a SUBSANAR EL ACTO DEFECTUOSO, y en consecuencia declara que la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, realizada en la fecha 09-01-10 en el Acta de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, es solo con respecto a los acusados EUDY RAMON AVILA FERRER y NORVIS ALEXANDER RANGEL y con respecto al imputado SAMUEL DE JESÚS PARRA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUBSANA el acto defectuoso realizado en al Acta de Constitución del Tribunal Mixto de fecha 09-01-10, en el cual se declaro la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decreta, por incumplimiento de las obligaciones impuestas conforme a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados EUDY RAMON AVILA FERRER y NORVIS ALEXANDER RANGEL y SAMUEL DE JESÚS PARRA, en consecuencia la Revocatoria de la Medida solo es procedente con respecto a los acusados EUDY RAMON AVILA FERRER, Venezolano, natural de Cabimas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1984, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Nelson Segundo Leal Torres y de Yuneira Coromoto Avila Ferrer, titular de la cédula de identidad No 18.006.680, con residencia en la Avenida 34 con 26 de Julio, Casa S/N, enfrente del Abasto El Chino, Cabimas, Estado Zulia, y NORVIS ALEXANDER RANGEL, Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/81, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de padre desconocido y de Mariela Rancel (Dif.), titular de la cédula de identidad No 16.991.346, con residencia en el Callejón 94, Delicias Viejas, Casa No. 36, Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Regístrese, Notifíquese y Publíquese y guárdese copia certificado en los archivos del Tribunal.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN


En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 1J-28-10.


LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN