República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010675
ASUNTO : VP11-P-2005-010675


Resolución No. 1J-26-10
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Liliana Yancen.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
JESEE JACKSON DOMINGUEZ BARRIENTOS, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Zulia, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.493.640, residenciado en: Barrio Obrero, casa No 5 vereda 22, Avecina Avenida 41, sector 1, casa 5, Ciudad Ojeda, a 200 metros de la compañía CONSICA, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
EVANGELINA VIDES ROCHA Venezolana, natural de San Sebastián, de 49 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 25.190.733, residenciada en: Barrio Obrero, casa No 5 vereda 22, Avecina Avenida 41, sector 1, casa 5, Ciudad Ojeda, a 200 metros de la compañía CONSICA, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
OBERT MELENDEZ MUÑOZ, Colombiano, natural de Barranco de Loba Bolívar, de 52 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 3.816.027, residenciado al lado de Banesco, avenida alonso de Ojeda, donde funcionaba el Leñon de Wanfer, diagonal Banco Banesco, Ciudad Ojeda Zulia.
DEFENSA: Dr. NOEL CAMACARO. Abogado en ejercicio y de este domicilio
FISCAL: Dra. MIRTHA LUGO. Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que originaron el presente proceso se producen el día 24-08-2005 , cuando funcionarios adscrito a la segunda compañía destacamento 33, de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional numero 3, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes realizaron la aprehensión en momentos que se encontraba ejecutando orden de allanamiento expedida por este Tribunal Cuarto de Control, asunto VP-P-2005-010671, OFICIO 4C-1831-05, a un inmueble en la calle sucre con avenida Alonso de Ojeda frente a la tienda de pintura montana, en un establecimiento que presenta construcción de fallada con paredes de bloque y cemento de color naranja, ventanas de color negro y puerta de entrada de hierro pintada color verde con techo de aceroli. Allanamiento solicitado por esta representación fiscal y autorizado por este Tribunal en el referido inmueble Dejándose constancia en acta policial, en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios buscaron dos personas que sirvieran de testigos quedando identificado como EURO BENTIO MONTILLA, titular de la cedula de identidad 12590382 y el ciudadano LEAL OMAR JOSE, titular de la cedula de identidad 10085077, una vez en el sitio los funcionarios procedieron a realizar inspección de los ambientes de dicho inmueble, observando en la barra del local en la parte interior de la misma se hallaba un orificio donde se procedió a excavar encontrando un lote de pitillos plásticos de color transparentes amarrado con liga de color rojo, los mismos fueron sacado del orificio en presencia de los testigos, y al ser contado arrojo la cantidad de 25 pitillo, plástico, con un polvo de color beige, presumible droga de 4 centímetros. Seguido en otro ambiente del establecimiento notaron los funcionarios la figura de varios pitillos plásticos de color transparentes vació tirados en el piso, presumiendo que sea producto de la venta y consumo realizada en día anteriores en el referido establecimiento. Igualmente en otro ambiente del establecimiento pudieron notar pitillos plásticos vacíos tirando en el piso, luego se paso a otro ambiente del establecimiento comercial y al proceder a revisar una aire que se encontraba montado en una mesa de pool, se constato que dentro del mismo específicamente en la polea se encontraba una bolsa de color rosada, la cual contenía en su interior tres lotes, de forma cilíndrica de pitillos plásticos, color transparentes, cada uno amarrado con liga de color rojo, pidiéndole a los testigos se observara lo que se detecto oculto al interior del aire acondicionado, los cuales al ser sacado del sitio donde se encontraba, se pudo constatar que se trataba de una cantidad de pitillos plásticos, transparentes los cuales contenían en su interior un polvo color beige de presunta droga distribuido en lote de 51, 54 y 97 pitillos respectivamente. Posteriormente los funcionarios procedieron a efectuar inspección de pertenencia a la ciudadana que es administradoras del local, VIDE ROCHE EVANGELINA, constando que en el interior del bolso de mano se encontraba diversos billetes de circulación nacional, de diferentes nominaciones, igualmente la cantidad de 9.900 bolívares en moneda venezolana. Igualmente se encontraron tres cedula de identificación pertenecientes a los ciudadanos SUAREZ MORA JORGE OMAR, MENDEZ RODOLFO DE JESUS, GUANIPA BELLO JOSE DEL VALLE. Procediendo los funcionarios a levantar acta de visita domiciliaria cuando en ese momento la ciudadana VIDE ROCHE EVANGELINA pidió que la dejaran apagar los aires y cerrar el local. Y al dirigirse al interior del establecimiento en compañía de uno de los funcionarios este observo cuando la ciudadana en mención dejo caer un pitillo, el cual llevaba dentro de la camisa con las mismas características de los pitillos que estaban en el establecimiento, se le procedió a leer sus derechos y practicar detención, resguardando las evidencia incautadas y documento, procedieron a conteo de los pitillo, contentivo de la presunta droga, arrojando dicha cantidad: 228 pitillo de 4 centímetros aproximados cada uno, por lo que se procedo a su aprehensión y al peritada dicha sustancia resulto ser COCAINA BASE con 21 % de pureza,

Tales hechos descritos fueron calificados por la Abg. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio público, constitutivos del delito de DISTRIBUCION IDE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que presento formal acusación, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, quien en fecha 16 de Diciembre de 2005, celebra la respectiva Audiencia Preliminar admitiendo totalmente la acusación, otorgando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados de autos y ordena la Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de Juicio previa distribución.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad procesal el día 09 de Octubre de 2007, fijado para la celebración del juicio oral y público, al conceder el Tribunal la palabra al Ministerio Publico en la persona de la Abg. CARMEN TELLO la cual expuso entre otras circunstancias que como parte acusadora en este juicio seguido en contra de los ciudadanos JESSE JACKSON DOMINGUEZ BARRIENTOS, EVANGELINA VIDES ROCHA y OBERT MELENDEZ MUÑOZ por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, le correspondía exponer los hechos por los cuales se inició el proceso, argumentando que en fecha 24 de agosto de 2005, se les incautó un total de 227 envoltorios de material sintético transparente tipo pitillo, contentivo en su interior de un polvo de color beige que resultó ser COCAINA BASE , con un peso neto de 28,75 gramos, mas la cantidad de doscientos treinta y un mil cuatrocientos bolívares en efectivo (231.400,oo). señaló que los hechos se suscitaron con la vigencia de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero que en razón a la reforma a dicha ley, en las cuales el principio de proporcionalidad en cuanto a la cantidad de droga incautada modifica los tipos penales así como las penas previstas para estos delitos, razón por la cual, como titular responsable de la acción penal así como parte de buena fe en el proceso, considero que lo procedente en derecho en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es cambiar la calificación dada a los hechos por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la disposición que mas le favorece a los acusados, ya que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé el Principio de Proporcionalidad entre la pena a imponer y la sustancia incautada, afirmó asimismo el Ministerio Público que en el presente caso, la sustancia incautada quedo identificada como COCAINA con un peso de 28,7 gramos a través de la Experticia efectuada, que de conformidad con el Principio de Proporcionalidad antes referido a cada acusado le corresponde el total del 50% del peso neto de la droga; lo cual se traduce en 8,56 gramos de cocaína incautada a cada acusado.
Acto seguido se le cede la palabra al defensor Abg. NOE CAMACARO quien expuso entre otras circunstancias, señaló que visto el cambió de calificación dado a los hechos solicitaba se le impusiera a sus defendidos de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso ya que los mismos podían hacer uso de algunas de ellas que en la audiencia preliminar fue imposible utilizar dada la posible pena a imponer en atención al delito atribuido inicialmente. De seguidas visto lo expuesto por la defensa, la Juez Presidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga la palabra al Ministerio Público quien señaló: “Ciudadana Juez, no me opongo a la solicitud presentada por la defensa, en este caso se debe garantizar el debido proceso, y con ello los derechos de cada acusado. Acto seguido la Juez visto lo expuesto por el Ministerio Público y previa solicitud de la defensa considera que existe una modificación sustancial en los hechos, motivo por el cual se instruye a cada acusado de los hechos por los cuales se les acusa así como de la posible pena a imponer, de igual forma se les explica las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó en que consiste el Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem y se le otorga un lapso a las acusadas y a la defensa a los fines de que analicen las estrategias de defensa posibles a seguir en este asunto. De inmediato la defensa solicita sean escuchados sus defendidas. En este sentido la Juez Profesional dio lectura al Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso a cada acusada del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, así como del hecho que se les atribuye y la posible pena a imponer, asimismo se les señaló que pueden declarar o abstenerse de ello y que el debate continuará aunque no declaren, conforme lo dispone el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los acusados JESEE JACKSON DOMINGUEZ BARRIENTOS, EVANGELINA VIDES ROCHA y OBERT MELENDEZ MUÑOZ, libre de coacción, presión o apremio y sin juramento alguno, manifestaron su deseo de admitir los hechos atribuido por el Ministerio Público y solicitaron se les Suspenda Condicionalmente el Proceso.
Por lo que el Tribunal verificada la anuencia de las partes en virtud del cambio de calificación a los hechos, y evidenciado que los acusados JESSE JACKSON DOMINGUEZ BARRIENTOS, EVANGELINA VIDES ROCHA y OBERT MELENDEZ MUÑOZ manifestaron ser responsables penalmente de esos hechos y solicitan la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es provente por cuanto la pena a imponer por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no excede de los Tres (03) años de prisión, aunado al hecho de que no consta en actas que los acusados posea antecedentes penales o estén sujetos a esta misma medida por otro hecho, ni existe oposición del Fiscal del Ministerio Público a que se le otorgue el beneficio solicitado todo conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se suspende el proceso por el lapso de un (01) año y en dicho lapso deberán los ciudadanos JESSE JACKSON DOMINGUEZ BARRIENTOS, EVANGELINA VIDES ROCHA y OBERT MELENDEZ MUÑOZ cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente el señalado en esta audiencia como su residencia habitual, en caso de requerir cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal 2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo o adoptar un oficio y 4.- Presentarse por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) cada treinta (30) días.
Ahora bien, una vez transcurrido el lapso de Régimen se aprecia a los folios (479, 480 y 484) del presente asunto, las constancia de trabajo de cada uno de los acusados como cumplimiento, a la obligación impuesta de permanecer en un Trabajo o Empleo o adoptar un oficio, tal como fuere establecido en la audiencia de fecha 09 de Octubre de 2007, en la cual se especifica las obligaciones impuesta por a través de Régimen de Prueba a Un (01) año más, y una vez que se constatado a través del sistema juris 2000, el cumplimiento de las presentaciones periódicas cada (30) días, y finalmente que con consta en actas que los mismo residan en lugar distinto o haya cambiado de residencia sin la anuencia del Tribunal, queda acreditado para este Tribunal, que los acusados JESSE JACKSON DOMINGUEZ BARRIENTOS, EVANGELINA VIDES ROCHA y OBERT MELENDEZ MUÑOZ cumplieron con la obligación impuesta conforme lo estableció este Tribunal en fecha 09-10-2007 según decisión No. 1J-071-07, CUANDO DECRETARA LA suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal
Asimismo siendo la oportunidad procesal en el día de ayer 09 de Enero de 2010, transcurrido el lapso establecido de Un (01) Año de Régimen de Prueba, el Tribunal convoca a las partes para la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo a efecto ese día, estando presente la Fiscal Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Publico Abogada MIRTHA LUGO, y el abogado defensor NOEL CAMACARO, solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.
A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla
Artículo 45: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: ……… 5. Así lo establezca expresamente este Código.”
El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......
”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso.”
Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas al acusado durante un Régimen de Prueba de Un (01) Año, y verificado como ha sido por las partes, a través del sistema iuris 2000, el cual se observa las presentaciones periódicas; aunado a que no consta que los acusados hayan cambiado de residencia y consignado como ha sido constancia de trabajo de cada uno de los acusados, en atención a lo expresado tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, amen que el acusado ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuesta por este Tribunal, es por lo que esta juzgadora resuelve conforme a lo solicitado, toda vez que la referida audiencia es precisamente para corroborar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal durante el régimen de prueba y verificado como ha sido, lo ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado JESSE JACKSON DOMINGUEZ BARRIENTOS, EVANGELINA VIDES ROCHA y OBERT MELENDEZ MUÑOZ, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7, en concordancia con los artículo 318 ordinal 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de las partes a favor de los ciudadanos JESSE JACKSON DOMINGUEZ BARRIENTOS, EVANGELINA VIDES ROCHA y OBERT MELENDEZ MUÑOZ, en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 09-10-2007. SEGUNDO: Declara extinguida la acción Penal incoada por la Fiscal 44 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESSE JACKSON DOMINGUEZ BARRIENTOS, EVANGELINA VIDES ROCHA y OBERT MELENDEZ MUÑOZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y: TERCERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido contra de los ciudadanos JESEE JACKSON DOMINGUEZ BARRIENTOS, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Zulia, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.493.640, residenciado en: Barrio Obrero, casa No 5 vereda 22, Avecina Avenida 41, sector 1, casa 5, Ciudad Ojeda, a 200 metros de la compañía CONSICA, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, EVANGELINA VIDES ROCHA Venezolana, natural de San Sebastián, de 49 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 25.190.733, residenciada en: Barrio Obrero, casa No 5 vereda 22, Avecina Avenida 41, sector 1, casa 5, Ciudad Ojeda, a 200 metros de la compañía CONSICA, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y OBERT MELENDEZ MUÑOZ, Colombiano, natural de Barranco de Loba Bolívar, de 52 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 3.816.027, residenciado al lado de Banesco, avenida alonso de Ojeda, donde funcionaba el Leñon de Wanfer, diagonal Banco Banesco, Ciudad Ojeda Zulia, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón al cumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 318 del mismo texto procesal. Así mismo, se declara el cese de todas las medidas cautelares que fueren decretada en la presente causa.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión y guarde copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal y remítase en su oportunidad. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publicó la presente decisión y quedo registrada bajo el No. J1-26-10.
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LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN