República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio
Maracaibo, 26 de Febrero de 2010.
199° y 150°

CAUSA No. 8M-469-09
SENTENCIA No. 8J-008-10-S

SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES.

ACUSADA: MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, Soltera, Ama de Casa, Fecha de Nacimiento: 21/09/1978, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.805.742, hija de CHESTER ALAYA e ISABEL VERA, residenciada en Altos de Milagro Norte, a una cuadra del Depósito de Licores el Silencio, Calle y Casa S/N, de Color Blanca con Beige, frente a la Tienda de la Dominicana, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON GUANIPA.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 31, Tercer Aparte, con la agravante prevista en el numeral 5 del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra de la Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por la Fiscal 23° del Ministerio Público, ABOG. JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, sucedieron En fecha 30 de Junio de 2009, siendo aproximadamente 09:00 horas de la noche, una comisión integrada por los funcionarios Teniente PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, S/l PEÑA CASTELLANOS OSNEY y ANTEQUERA MUJICA GAURILUZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba en labores de patrullaje de seguridad urbana en el barrio Altos Milagro Norte, sector Santa Rosa de Agua, calle C-36, Maracaibo, Estado zulia, cuando observaron un grupo de personas que estaban reunidas en el lugar antes mencionado y le manifestaron a la comisión militar que al lado de un puesto de teléfonos de alquiler de la calle C-36 había un grupo de personas que estaban consumiendo drogas, los funcionarios lograron observar a dicho grupo de personas frente a una casa con cerca de zinc y al percatarse de la presencia militar optaron por salir huyendo del lugar, observando a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA la cual se encontraba parada en la puerta de la cerca de zinc antes mencionada y al observar la comisión se dispuso a dirigirse apresuradamente en forma nerviosa y sospechosa hacia el interior del inmueble que estaba detrás de la cerca de zinc, dicha vivienda esta constituida por una estructura de bloques de color verde, techo de zinc y puerta de metal, la cual consta de un solo ambiente, los funcionarios militares procedieron a pararse en la puerta de entrada a la vivienda y el S/1 PEÑA CASTELLANOS OSNEY, pudo observar encima de un televisor de color negro que se encontraba en la parte derecha de la habitación con relación a la puerta de entrada un (01) envoltorio de forma cuadrada, de color azul en su parte externa, con relleno de color oscuro de presunta droga, motivo por el cual procedieron a ingresar al inmueble amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior de dicho inmueble realizaron inspección y revisión del envoltorio antes mencionado, tratándose de un (01) envoltorio parcialmente forrado en material sintético de color azul, de forma cuadrada contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de la especie botánica denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de 75,1 gramos, así mismo prosiguiendo con la inspección del inmueble se logró incautar encima de la cama que se encuentra ubicada en la parte izquierda con relación a la puerta de entrada un (01) bolso de color verde militar, tipo cartera con broche de metal, en el cual se lee en su parte delantera en letras de color naranja lo siguiente: SY & CO Charac, PN: 31/11/71, el mismo contenía en su interior la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios, tipo cebollitas, en material plástico de color negro, todos contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón, de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), la cual fue pesada arrojando un peso neto de 149,4 gramos, para un total general de doscientos veinticuatro coma cinco (224,5) gramos de la droga denominada Marihuana. Seguidamente y siendo las 10:00 horas de la noche se procedió a la detención preventiva de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, quien fuera puesta a la orden del Ministerio Publico y se procedió a la incautación de la presunta droga.

Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 23° del Ministerio Público, como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 31, Tercer Aparte, con la agravante prevista en el numeral 5 del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Siendo hoy ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, admitidas en la Audiencia Preliminar, para ser reproducidas en esta Audiencia y solicitan sean condenados por el delito cometido.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quiere hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga a la Acusada de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por la Acusada Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los hoy Acusados, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los Acusados han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

PRUEBAS TESTIFICALES
Declaración de los Expertos Toxicológicos Lic. YEISLY RODRÍGUEZ y Lic. YLVIA FUENMAYOR, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, cuya pertinencia y necesidad consiste en demostrar que practicaron la Experticia Botánica No. 9700-135-DT.-1654 de fecha 27 de Julio de 2009, a la droga incautada a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, determinando que la Muestra presenta las siguientes características: Muestra A: Una (01) porción de fragmentos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 75,1 gramos, de forma compactada, cubierta por papel de color blanco, material sintético tipo bolsa de color negro y recubierto por cinta adhesiva de color azul. MUESTRA B: Cuarenta y Seis (46) porciones de fragmentos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, contentivos c/u en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color rosado, con un peso neto de 149,4 gramos, y estos a su vez en el interior de un bolso elaborado en material sintético de color verde con una inscripción donde se lee: SY & CHARAC, que de acuerdo a la Observación Microscópica, al Duquenois Blakei, Cromatografía de Capa Fina, Reacción con Ácido Clorhídrico y con Ghamrawy, pueden concluir que en la muestra pertenece a la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Declaración Testimonial de los Funcionarios Teniente PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, S/l PEÑA CASTELLANOS HOSNEY y S/2 ANTEQUERA MUJICA GAURILUZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya pertinencia y necesidad consiste en demostrar que fueron los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultara detenida la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, al momento en que le practicara la inspección en la vivienda de la hoy imputada incautándole una (01) porción de fragmentos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 75,1 gramos, de forma compactada, cubierta por papel de color blanco, material sintético tipo bolsa de color negro y recubierto por cinta adhesiva de color azul lo cual resultó ser una vez peritado droga de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y Cuarenta y Seis (46) porciones de fragmentos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, contentivos c/u en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color rosado, con un peso neto de 149,4 gramos, de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y estos a su vez en el interior de un bolso elaborado en material sintético c\p rnlnr vprdp rnn una insrrinrinn donde se lee: SY & CHARAC.
PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES
Acta Policial, de fecha Treinta (30) de Junio del 2009, suscrita por los Funcionarios Teniente PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, S/1 PEÑA CASTELLANOS OSNEY y ANTEQUERA MUJICA GAURILUZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad urbana en el barrio Altos Milagro Norte, sector Santa Rosa de Agua, calle C-36, Maracaibo, Estado zulia, Actuando como Órgano Especial de Investigaciones Penales de conformidad con los artículos 328 de la Constitución de la República Bolivariana, artículos 110, 111, 112, 113, 169, 205, 210 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 12 numeral 1 de la Ley de Órganos de Investigaciones Penales y Criminalisticas, cumpliendo instrucciones del ciudadanos Mayor Constantino Ianni Lugo, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano Mayor CONSTANTINO IANNY LUGO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana ; el día 30 de Junio de 2009, y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad urbana en materia de orden interno, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, específicamente en el Barrio Alto Milagro Norte, sector Santa Rosa de Agua, cuando observaron un grupo de personas que estaban reunidas en el lugar antes mencionado y le manifestaron a la comisión militar que al lado de un puesto de teléfonos de alquiler de la calle C-36 había un grupo de personas que estaban consumiendo drogas, los funcionarios lograron observar a dicho grupo de personas frente a una casa con cerca de zinc y al percatarse de la presencia militar optaron por salir huyendo del lugar, observando a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA la cual se encontraba parada en la puerta de la cerca de zinc antes mencionada y al observar la comisión se dispuso a dirigirse apresuradamente en forma nerviosa y sospechosa hacia el interior del inmueble que estaba detrás de la cerca de zinc, dicha vivienda esta constituida por una estructura de bloques de color verde, techo de zinc y puerta de metal, la cual consta de un solo ambiente, los funcionarios militares procedieron a pararse en la puerta de entrada a la vivienda y el S/1 PEÑA CASTELLANOS OSNEY, pudo observar encima de un televisor de color negro que se encontraba en la parte derecha de la habitación con relación a la puerta de entrada un (01) envoltorio de forma cuadrada, de color azul en su parte externa, con relleno de color oscuro de presunta droga, motivo por el cual procedieron a ingresar al inmueble amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior de dicho inmueble realizaron inspección y revisión del envoltorio antes mencionado, tratándose de un (01) envoltorio parcialmente forrado en material sintético de color azul, de forma cuadrada contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana, la cual fue pesada y arrojo un peso de ochenta y seis (86) gramos aproximadamente, así mismo prosiguiendo con la inspección del inmueble se logró incautar encima de la cama que se encuentra ubicada en la parte izquierda con relación a la puerta de entrada un (01) bolso de color verde militar, tipo cartera con broche de metal, en el cual se lee en su parte delantera en letras de color naranja lo siguiente: SY & CO Charac, PN: 31/11/71, el mismo contenía en su interior la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios, tipo cebollitas, en material plástico de color negro, todos contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana, la cual fue pesada arrojando un peso bruto de doscientos cuatro (204) gramos, para un total general de doscientos noventa (290) gramos de la presunta droga denominada Marihuana. Seguidamente y siendo las 10:00 horas de la noche se procedió a la detención preventiva de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, quien fuera puesta a la orden del Ministerio Publico v se procedió a la incautación de la presunta droga incautada "La cual es pertinente y necesaria tanto para su exhibición y lectura, por cuanto en ella constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizó el procedimiento en el cual resultó detenida la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA.
Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 01 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario, Tte. Puente Juan Carlos, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, del Comando Regional nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada al final de la avenida guajira, al lado del Conjunto Residencial la Lagunita y Villa Contry, antiguo Granja Alegría Club, sector las Peonías del Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, en las instalaciones del Comando Regional No. 3, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con el articulo 115, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psícotrópicas. Se procedió a identificar las sustancias incautadas en procedimiento efectuado en esta misma fecha, donde resulto aprehendido en flagrancia la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, titular de la cédula de identidad No. V-13.805.742, obteniendo los siguientes resultados: 01.- Un (01) envoltorio forrado en material sintético de color azul, de forma cuadrada contentivo en su interior de restos de vegetales de color marrón presunta droga. 02.- un (01) bolso de color verde militar, tipo cartera con broche de metal, en el cual se lee en su parte delantera en letras de color naranja SY & COCHARAC, en su interior la cantidad de Cuarenta y seis (46) envoltorios confeccionados tipo cebollitas de material plástico, de color negro, todos contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón. La cual es pertinente y necesaria para su exhibición por cuanto en ella consta las características de la sustancia incautada a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, y que la misma fue depositada a la Sala de Evidencias el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Acta de Inspección Ocular, de fecha 01 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios S/1 PEÑA CASTELLANO OSNEY Y S/2 ANTEQUERA, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, 113, 114 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual dejaron constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las 08:30 horas de la mañana nos constituimos en el Barrio Altos del Milagro Norte, calle c-36,en una vivienda con cerca de lata, construida en material de bloques y cemento, recubierta por pintura de color verde, puerta de metal, pintada de color blanco, techo de zinc, la misma consta de un solo ambiente, donde se pueden observar una mesa, en material de plástico, color rojo, cubierta por un mantel estampado, una mesa de noche color marrón, sobre la cual reposa un televisor de color negro y gris, de 20", una cama de madera sin colchón, una (01) cama de madera con su respectivo colchón, un equipo de sonido color plateado, un chifonier (gavetero infantil), figuras alusivas a programas televisivos de series infantiles, un (01) aire acondicionado, sin tapa y un tubo que se encuentra incrustado en una esquina, haciendo las veces de escaparate, en el cual se encuentran guindadas en ganchos, diferentes prendas de vestir. Así mismo se pudo observar que la vivienda objeto de la presente inspección se encuentra ubicado en un lote de terreno, conformado por tres (03) viviendas de interés familiar, tomándose fijación fotográfica del sitio. Culminando la presente actuación a las 09:40 horas de la mañana. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto." Las cual es pertinente y necesaria para su exhibición por cuanto en ella constan las características del sitio del suceso, donde fuese aprehendida la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, al momento en que le incautaran en su residencia la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

Acta de Experticia Botánica, N° 9700-135-DT- 1654, de fecha 27 de Julio del 2009, suscrita por los Expertos Toxicológicos Líe. YEISLY RODRÍGUEZ y Lie. YLVIA FUENMAYOR, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, practicada a las siguientes muestras: Muestra Ai Una (01) porción de fragmentos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 75.1 nramn<; HP forma compactada, cubierta por papel de color blanco, material sintético tipo bolsa de color negro y recubierto por cinta adhesiva de color azul. Muestra B: Cuarenta y Seis (46) porciones de fragmentos vegetales, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, contentivos c/u en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color rosado, con un peso neto de 149,4 gramos, y estos a su vez en el interior de un bolso elaborado en material sintético de color verde con una inscripción donde se lee: SY & CHARAC, que de acuerdo a las reacciones químicas, de Cromatografía de Capa Fina, Acido Clorhídrico, Duquenois Blackei y Gramrawy, pueden concluir que se trata de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana). La misma es pertinente y necesaria tanto para su exhibición como para su lectura, ya que mediante la presente peritación se determinó que la sustancia incautada a la imputada MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, es una sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual la conducta de la referida ciudadana se encuadra dentro del tipo penal imputado.


Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios Teniente JUAN CARLOS PUENTE GOITIA y CAPITÁN RUBÉN PAEZ HERNÁNDEZ adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se describe la evidencia incautada, tratándose de: "Un (01) envoltorio forrado en material sintético de color azul, de forma cuadrada contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón presunta droga. 2.- Un bolso de color verde militar, tipo cartera con broche de metal, en el cual se lee en su parte delantera en letras de color naranja SY&COCHARAC, en su interior la cantidad de cuarenta y seis envoltorios confeccionados tipo cebollitas de en material plástico, de color negro, todos contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón." La cual es pertinente y necesaria para su exhibición y lectura, por cuanto en ella constan las características de la droga incautada así como la cantidad, así como evidencia que se cumplió con el adecuado manejo de la evidencia incautada.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por la Acusada MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO


En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer a la Acusada MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptan la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por la Acusada Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

El Tribunal, en razón de que la Acusada MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra a los acusados, los cuales con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admiten los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y el Defensor Privado ABG. NELSON GUANIPA, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por la Acusada de autos MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 31, Tercer Aparte, con la agravante prevista en el numeral 5 del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a la Acusada MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 31, Tercer Aparte, con la agravante prevista en el numeral 5 del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente: De CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el término medio, siendo éste de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta su límite inferior de CUATRO (4) AÑOS, y de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Agravante debe incrementársele la pena a imponer en una tercera (1/3) parte, resultando una pena a imponer de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico le ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA de la pena aplicable, respectivamente, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que la Ciudadana Acusada MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, deberá cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas Accesorias previstas en la Ley.


DISPOSITIVA


Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la Acusada Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ALAYA VERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, Soltera, Ama de Casa, Fecha de Nacimiento: 21/09/1978, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.805.742, hija de CHESTER ALAYA e ISABEL VERA, residenciada en Altos de Milagro Norte, a una cuadra del Depósito de Licores el Silencio, Calle y Casa S/N, de Color Blanca con Beige, frente a la Tienda de la Dominicana, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, como Autora del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 31, Tercer Aparte, con la agravante prevista en el numeral 5 del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, mas las penas accesorias contenidas en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2010.- Año l99° de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,



ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8J-008-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
JADV/jadv.-