REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Febrero de 2010
199° y 150°

CAUSA N° 7M-161-09 DECISIÓN N° 017-10

Visto que en fecha 19/2/2010, fue recibida la Causa signada bajo el N° 6M-056-07, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante Oficio No. 445-10, según dicho Tribunal de origen “a objeto que sea acumulada”, a la Causa signada por este Despacho bajo el N° 7M-161-09, seguida en contra del ciudadano FREDDY FERRER GONZÁLEZ, por supuestamente encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Usurpación de Identidad, los dos primeros delitos previstos y sancionados en los artículos 407, en concordancia con el 408, ordinal 1, 278 del Código Penal que se encontraba vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, y el último delito en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON WILLIAM ACEVEDO GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO. El Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, remitió la referida Causa No. 6M-056-07, en cumplimiento del Auto de fecha 26 de enero de 2010, el cual textualmente dice así:
“Visto el escrito presentado por el Abg. Ángel Ramón Castillo, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo de Ministerio Público, con la cual informa a este despacho que cursa causa por ante el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, signada con el N° 7M-161-09, seguida en contra del acusado FREDDY ALFONSO FERRER GONZÁLEZ, quien fue acusado por los mismos hechos por los que acusó al acusado RODOLFO JESÜS BELTRAN REVEROL, y que a fin de evitar decisiones contradictorias solicitó se oficiara al Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, a fin de corroborar lo manifestado por el mismo y proceder a la acumulación de la presente causa. Asimismo, se recibió comunicación signada con el N° 085-10, de fecha 20-01-10, proveniente del Juzgado Séptimo de Juicio, con la cual acusa recibo del oficio N° 030-10, de fecha 08-01-10, emitido por este Despacho, y con el cual informa que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa signada bajo el N° 7M-161-09, se observa que en fecha 12/06/2003, la Fiscalía 18° del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado 12° de Control Escrito Acusatorio contra los ciudadanos 1.- FREDDY ALFONSO FERRER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JACKSON ACEVEDO GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO y 2.- RODOLFO JESÚS BELTRÁM REVEROL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quienes en fecha 07/01/2004 el mencionado Juzgado le celebró Audiencia Preliminar, ordenando la Apertura a Juicio, decisión que fue anulada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar, siendo distribuida al Juzgado 7° de Control, el cual en fecha 03/07/2007, celebró la Audiencia Preliminar sólo con relación al acusado RODOLFO JESÚS BELTRAN REVEROL, ordenando la Apertura a Juicio y ordenando la SEPARACIÓN O DIVISIÓN DE LA CAUSA, con relación al acusado FREDDY ALFONSO FERRER, librando Orden de Aprehensión en su contra, y quien fuese capturado y puesto a la Orden del mencionado Juzgado en fecha 22/01/2009, asimismo, en fecha 18/03/2009 se celebró la Audiencia Preliminar ordenando la Apertura a Juicio. Ahora bien, en vista de lo anteriormente señalado, este Juzgador ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de su acumulación”

Como puede observarse en el Auto antes trascrito, el Juzgado Sexto de Juicio no hace mención expresa alguna de las razones por las cuales remite a este Tribunal la Causa No. 6M-056-07, ya que no indica que declina la competencia en esa Causa No. 6M-056-07 por considerarse incompetente, y que la remite a este Juzgado por cuanto estima que este es el Tribunal competente, ni tampoco hace referencia a norma legal alguna para fundamentar la remisión. En dicho Auto, el Juez Sexto de Juicio se limita a indicar que “en vista de lo anteriormente señalado, este Juzgador ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de su acumulación. REMÍTASE”. No obstante ello, y para no dilatar más este proceso, y aún y cuando del referido Auto no se observan las motivaciones que justifican tal decisión y que fundamente la remisión a éste Tribunal para su acumulación, interpreta y entiende este Juzgador que el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha decidido remitir la Causa No. 6M´056-07 a este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, por considerar que es éste el Tribunal Competente, y, en base a ello, este Juzgador pasa a revisar y analizar ambas Causas, para proceder a decidir sobre si corresponde o no la acumulación de las referidas Causas y, en caso positivo, sobre cuál de los dos Tribunales es el competente para conocer de ambas.

A.- CAUSA No. 6M-056-07. De una revisión exhaustiva efectuada a la Causa signada bajo el Nº 6M-056-07, remitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio a este Tribunal para su acumulación, se desprenden, de manera cronológica, las siguientes actuaciones:
.- En fecha 12/6/2003, la Fiscalía 18º interpone acusación en contra del ciudadano FREDDY FERRER GONZÁLEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 408, ordinal 1 y 278 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON WILLIAM ACEVEDO GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO; y en contra del ciudadano RODOLFO BELTRAN, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
.- En fecha 31/7/2003, la ciudadana Yolanda González Perozo, presenta acusación particular propia en contra de ciudadano FREDDY FERRER GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1 y 278 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON WILLIAM ACEVEDO GONZÁLEZ.
.- En fecha 7/1/2004, el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró la Audiencia Preliminar que quedó registrada bajo la decisión Nº 001-04, y mediante la cual acordó: 1.- Inadmisible la Acusación Particular Propia, por resultar la misma extemporánea. 2.- Sin Lugar las Excepciones interpuestas por la Defensa del imputado FREDDY FERRER GONZÁLEZ. 3.-Admitió la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas en la misma, en consecuencia, decretó la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano FREDDY FERRER GONZÁLEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 y 278 del todos del Código Penal; y del ciudadano RODOLFO BELTRAN, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem; y 4.- Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado FREDDY FERRER GONZÁLEZ, por las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- En fecha 12/1/2004, el acusado RODOLFO BELTRAN y la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ, interponen por separado Recursos de Apelación en contra de la decisión Nº 001-04, de fecha 07/01/2004.
.- En fecha 14/1/2004, la Fiscalía 18º del Ministerio Público interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión Nº 001-04, de fecha 07/01/2004.
.- En fecha 23/3/2004, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia declaró: 1.- La Nulidad Absoluta de la Decisión Nº 001-04 de fecha 07/01/2004. 2.- Ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar; en consecuencia, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al acusado FREDDY FERRER GONZÁLEZ.
.- En fecha 27/5/2004, recibe la causa por distribución el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó Orden de Aprehensión en contra de FREDDY FERRER GONZÁLEZ, siendo ratificada en fecha 28/06/2006.
.- En fecha 3/7/2007, el referido Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, quedando registrada la decisión bajo el N° 1987-07, en la cual acordó: 1.- La Separación de la causa en relación al imputado FREDDY FERRER GONZÁLEZ, en virtud de no lograrse su aprehensión. 2.- En relación a RODOLFO BELTRAN, el Juzgado de Control admitió la acusación incoada en su contra, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, consecuencialmente, decretó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
.- En fecha 26/7/2007, por distribución, recibe la causa el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la cual le asignó el No. 6M-056-07.
.- En fecha 10/12/2007, se constituyó el Tribunal Sexto de forma Mixta con Escabinos.
.-En fecha 26/1/2010, es remitida la causa a éste Juzgado “a los fines de su acumulación”

B.- CAUSA No. 7M-161-09. De una revisión exhaustiva de la Causa No. 7M-161-09, que cursa por ante éste Juzgado, se evidencia que las actuaciones que la integran son las siguientes:
.- En fecha 22/1/2009, fue presentado por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano FREDDY FERRER GONZÁLEZ, en virtud de la Orden de Aprehensión que había sido librada por ese mismo Tribunal Séptimo de Control, cuando separó y dividió la Causa el 3-7-2007. En esa ocasión, se le imputó también por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
.- En fecha 21/2/2009, la Fiscalía 18° del Ministerio Público, interpuso otra acusación en contra del imputado FREDDY FERRER GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
.- En fecha 18/3/2009, el señalado Juzgado Séptimo en funciones de Control, celebró la Audiencia Preliminar, quedando registrada bajo el N° 060-09, donde admitió las dos acusaciones presentadas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas en las mismas, y declaró el Auto de Apertura a Juicio por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 408, ordinal 1, 278 del Código Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON WILLIAM ACEVEDO GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO.
.- En fecha 5/5/2009, este Tribunal recibe la presente Causa, a la cual le asigna el No. 7M-161-09.
.- En fecha 2/7/2009, este Juzgado se Constituye de forma Mixta con Escabinos.

DEL ANÁLISIS DE AMBAS CAUSAS SE PUEDE OBSERVAR Y CONCLUIR LO SIGUIENTE:
1.- Que la Acusación Fiscal en contra de los dos (2) acusados, FREDDY FERRER GONZÁLEZ y RODOLFO JESÚS BELTRÁN REVEROL, fue interpuesta en fecha 12-6-2003, por ante el Juzgado Doce de Control de este Circuito Judicial Penal..
2.- Que el Juzgado 12 de Control realizó la Audiencia Preliminar en contra de ambos acusados en fecha 7-1-2004, admitiendo la Acusación Fiscal, ordenando la apertura a juicio en relación a los dos acusados y sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que existía en contra de FREDDY FERRER GONZÁLEZ, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas.
3.- Que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-3-2004, anuló la Audiencia Preliminar realizada el 7-1-2004, revocando las medidas cautelares sustitutivas otorgadas al acusado FREDDY FERRER GONZÁLEZ y ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
4.- Que el 27-5-2004, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió por distribución la Causa en contra de los dos acusados y ordenó la aprehensión del acusado FREDDY FERRER GONZÁLEZ.
5.- Que el 3-7-2007, más de tres (3) años después de haber recibido la Causa, viendo que todavía no había sido aprehendido el acusado FREDDY FERRER GONZÁLEZ, el Juzgado Séptimo de Control resolvió separar o dividir la continencia de la Causa, en relación con el acusado FREDDY FERRER GONZÁLEZ, y celebró la Audiencia Preliminar en contra del otro acusado, ciudadano RODOLFO JESÚS BELTRÁN REVEROL, admitiendo la Acusación Fiscal en su contra por el delito de porte ilícito de arma y ordenando la apertura del juicio oral y público.
6.- Que desde mayo de 2003 hasta julio de 2007, durante más de CUATRO (4) AÑOS, las causas seguidas en contra de los dos acusados, ciudadanos FREDDY FERRER GONZÁLEZ y RODOLFO JESÚS BELTRÁN REVEROL, estuvieron unidas en UNA SOLA y ÚNICA CAUSA por ante el Tribunal de Control.
7.- Que el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibió la Causa en contra de RODOLFO JESÚS BELTRÁN REVEROL, a la cual le asignó el No. 6M-056-07, el día veintiséis (26) de julio de 2007, y este Tribunal Séptimo de Juicio recibió la Causa en contra del otro acusado FREDDY FERRER GONZÁLEZ, a la cual le asignó el No. 7M-161-09, el día cinco (5) de mayo de 2009, es decir UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y NUEVE (9) DÍAS DESPUÉS QUE EL JUZGADO SEXTO DE JUICIO HABÍA RECIBIDO LA CAUSA.
8.- Que este Juzgado Séptimo de Juicio no tenía conocimiento alguno de la existencia de otra causa relacionada directamente con ésta, y que es mucho más antigua, en el Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Igualmente, el Juzgado Sexto de Juicio también desconocía esta situación y se entera de la misma a raíz del planteamiento hecho por el ciudadano Fiscal 18 por ante ese Despacho, realizado en fecha 8 de diciembre de 2009, que, de acuerdo con lo expresado por el Juez Sexto de Juicio en el Auto donde decide la remisión a este Tribunal, ocurrió así: “Visto el escrito presentado por el Abg. Ángel Ramón Castillo, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo de (sic) Ministerio Público, con la (sic) cual informa a este despacho que cursa causa por ante el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, signada con el N° 7M-161-09, seguida en contra del acusado FREDDY ALFONSO FERRER GONZÁLEZ, quien fue acusado por los mismos hechos por los que acusó al acusado RODOLFO JESÜS BELTRAN REVEROL, y que a fin de evitar decisiones contradictorias solicitó se oficiara al Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, a fin de corroborar lo manifestado por el mismo y proceder a la acumulación de la presente causa”
9.- Que efectivamente, tal y como indicó el Ministerio Público, tanto el ciudadano FREDDY ALFONSO FERRER GONZÁLEZ como el ciudadano RODOLFO JESUS BELTRÁN REVEROL, fueron acusados el 12-6-2003 “por los mismos hechos”, sin embargo, la causa tuvo que ser separada en la fase intermedia por la incomparecencia del ciudadano FREDDY ALFONSO FERRER GONZÁLEZ a la Audiencia Preliminar. De tal manera que, al encontrarse actualmente y desde hace poco más de nueve meses, (desde el 5-5-2009), las dos causas en la misma fase, de juicio, corresponde la acumulación de las dos causas, pero, por supuesto, por ante el Juzgado de Juicio, que recibió la primera Causa, es decir, aquél Juzgado que realizó “el primer acto de procedimiento”, no por ante el Tribunal que le haya correspondido el delito más grave, cuestión irrelevante en estas circunstancias, donde se tiene que aplicar es la prevención. En consecuencia, lo procedente en derecho es la remisión de la Causa 7M-161-09, que cursa por ante este Tribunal, al Juzgado Sexto de Juicio, para que se acumule a la Causa 6M-056-07, la cual no debió ser remitida a este Juzgado, y sea el Juzgado Sexto de Juicio quien conozca y decida las dos Causas, luego que sean acumuladas en una sola Causa.
10.- Que desde que el Juzgado Sexto de Juicio recibió la Causa 6M-056-07, ha transcurrido 2 años, 6 meses y 28 días, sin que se haya todavía podido celebrar el juicio en contra del ciudadano RODOLFO JESUS BELTRÁN REVEROL, por el delito de porte ilícito de arma.
Así las cosas, estima éste Tribunal que es procedente señalar lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la institución de la prevención:
“Prevención. Artículo 72. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.
Este Juzgado, no obstante que el 5-5-2009 recibió la Causa No. 7M-161-09, que es a la que le corresponde el conocimiento para juzgar el delito más grave, vale señalar, el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, es evidente que el Departamento de Alguacilazgo no debió remitir esa Causa en contra del ciudadano FREDDY ALFONSO FERRER GONZÁLEZ a este Juzgado Séptimo de Juicio, sino al Juzgado Sexto de Juicio, en aplicación al PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO, especialmente en base a la institución de la PREVENCIÓN, en vista que casi dos (2) años antes, el 26-7-2007, el Juzgado Sexto de Juicio había recibido la Causa No. 6M-056-07, en contra del ciudadano RODOLFO JESUS BELTRÁN REVEROL, quien es co-acusado del también acusado, ciudadano FREDDY ALFONSO FERRER GONZÁLEZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a los fines de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias.
La Causa seguida en contra de los ciudadanos RODOLFO JESUS BELTRÁN REVEROL y FREDDY ALFONSO FERRER GONZÁLEZ, fue dividida y separada por el Juzgado de Control, en razón de la inasistencia del ciudadano FREDDY ALFONSO FERRER GONZÁLEZ a la Audiencia Preliminar, ordenándose su aprehensión, pero una vez aprehendido y realizada la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio por el mismo Tribunal de Control, lo procedente era volver a acumular ambas Causas, en estricto cumplimiento a expresas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la competencia por conexión, que son normas de orden público, atendiendo a la institución de la prevención, esto es, remitiendo la Causa al Tribunal de Juicio que realizó el primer acto de procedimiento, es decir, al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien recibió la Causa el 26-7-2007, y quien desde el 10 de diciembre de 2007 se encuentra constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, sin que hasta la fecha se haya podido celebrar el juicio.
En relación con los delitos conexos, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Delitos conexos. Artículo 70. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”

Igualmente, con respecto al principio de la Unidad del Proceso, a la acumulación de autos, a la declaratoria de incompetencia, validez de los actos y al conflicto de no conocer, el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Unidad del proceso. Artículo 73. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
“Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”
“Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.”
“Artículo 69. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley.”
“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

DE LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS
En relación con la acumulación de las Causas, la Sala Constitucional, en Sentencia No. 978 del 14-7-2009, estableció lo siguiente:
“Al respecto, la Sala observa:
La figura de la acumulación procesal consiste en unificar dentro de un mismo expediente causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que estas sean decididas mediante una sola sentencia, evitando de este modo decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, así como garantizar la celeridad y economía procesal.
Para que proceda la acumulación en referencia es necesario la existencia de dos o más procesos que guarden relación entre sí, bien por accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, tal como prevé el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En acatamiento de las normas procesales que rigen la acumulación, la Sala observa que el objeto de la pretensión de nulidad en el expediente n° 09-0450 coincide parcialmente con el de la demanda de autos –expediente N° 09-0433-, toda vez que en ambas causas se ha solicitado la nulidad por inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y ninguna de las dos demandas en mención se han sustanciado en su totalidad.
En suma, considerando: a) Que ambas causas fueron impulsadas por un medio procesal común (la demanda de nulidad por inconstitucionalidad); b) Que en ambas demandas se impugna un mismo acto normativo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir que tienen similar objeto; c) Que las decisiones que recaigan en tales procesos podrían coincidir en la estimación o desestimación de la pretensión de nulidad del señalado instrumento adjetivo penal; y d) Que están en una misma instancia y le son aplicables un mismo trámite procedimental, esta Sala estima necesaria la acumulación para su tramitación y decisión conjuntas.
En relación con el pronunciamiento sobre cuál será el expediente que abarcará el conocimiento conjunto de las causas que se acumulan, la Sala Constitucional destaca que en los juicios de nulidad a diferencia de los procesos que se llevan en la jurisdicción ordinaria, no es la citación sino la admisión de la demanda, el acto procesal que determina cuál de ellas previno primero. Así entonces, en el presente caso, se acumula la causa N° 09-0433 al expediente que cursa en esta Sala Constitucional a la causa N° 09-0450, ya que ésta se admitió con anterioridad mediante sentencia N° 910 del 7 de julio de 2009. Así se declara.
Por último, esta Sala estima necesario ordenar la publicación del cartel y practicar las notificaciones de la Asamblea Nacional, de la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y de la Defensora del Pueblo, por cuanto si bien dichas notificaciones fueron ordenadas en la causa Nº 09-0450, la demanda de nulidad por inconstitucionalidad incoada en la presente causa contiene además de la impugnación del numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnación del numeral 2 del artículo 500 eiusdem y del artículo 56 del Código Penal. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión al abogado José Gregorio Amundaraín Velásquez, recurrente. Así se decide”.

PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO. COMPETENCIA POR CONEXIÓN

El principio general de la unidad del proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que todas las actuaciones pertenecientes a una causa determinada sean conocidas y decididas por un sólo Juez, a fin de evitar la proliferación de varios procesos sobre un solo delito o contra un mismo imputado, cuando las causas revistan algún tipo de conexión, a fin de que estas sean decididas mediante una sola sentencia, evitando de este modo decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, así como garantizar la celeridad y la economía procesal, y respetando así los principios y garantías procesales, entre ellos, el del Juez natural.
En este sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia N° 2780 del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert Alí Salazar Alvarado), al señalar que “el artículo 73 (del Código Orgánico Procesal Penal), consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si”.
La Sala también ha recordado que el juez tiene la obligación de decidir las controversias y solicitudes formuladas por las partes en las causas sometidas a su conocimiento, so pena de incurrir en denegación de justicia, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Igualmente ha señalado la Sala Constitucional, que “otro aspecto que cabe destacar es la determinación de la competencia, la cual no puede ser relajada por las partes, pues ésta es de estricto orden público; de forma que, una vez determinada la competencia del Juzgado … para conocer de la aludida causa penal, no pueden las partes desconocer esa competencia y atribuírsela a otro tribunal de control, sobre la base de consideraciones meramente subjetivas, aunque desempeñe las mismas funciones”.

LA COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ES DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO, IMPRORROGABLE E INDELEGABLE
Así lo ha señalado expresamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 451 del 12-8-2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“Por otra parte, la Sala Penal exhorta al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien declinó la competencia en la jurisdicción penal del estado Miranda en la referida audiencia, que la competencia en materia penal es de eminente orden público, improrrogable e indelegable. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho al debido proceso lo siguiente: “… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”.
De igual forma, cabe citar la reciente jurisprudencia en materia de conflicto de competencia, en la cual se instó a realizar sin demora la audiencia de presentación de imputados, en los términos siguientes:
“… Así mismo, resulta ineludible para la Sala, observar la demora del presente procedimiento, toda vez que por el planteamiento legal del conflicto de competencia no se ha celebrado la correspondiente audiencia que se inició en fecha 16 de marzo de 2009, lo que no es imputable a las referidas ciudadanas. No obstante, se observa de acuerdo a información recibida vía fax por la Secretaría de la esta Sala Penal, que las referidas ciudadanas fueron puestas en libertad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control del Area Metropolitana de Caracas, tal como corresponde de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 49.1 de la Constitución vigente.
Vale la oportunidad de instar al Ministerio Público, en este caso representado por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que precise con claridad en sus solicitudes referidas la celebración de la Audiencia, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el tipo de procedimiento (abreviado u ordinario) que seguirá de acuerdo a lo que estime procedente.
Así mismo la Sala ordena al Juez competente realizar sin más dilaciones la audiencia, a los fines de garantizar el derecho de las referidas ciudadanas de ser oídas y para determinar el procedimiento a seguir en la fase preparatoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 172 del 30 de abril de 2009).
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal concluye que el Tribunal competente para conocer del proceso penal seguido al ciudadano ENRIQUE SEGUNDO FRANCO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a quien se le exhorta con extrema urgencia a conocer de la causa y sin dilaciones indebidas, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución Bolivariana y las leyes. Así se declara.
Finalmente, debe indicarse que por ser la competencia materia de orden público, la resolución de la presente solicitud con los recaudos y en los términos anteriormente expuestos, no obsta para que similar solicitud pueda interponerse, cuando de las actas procesales se desprenda la necesidad de la misma”.

En relación con la aplicación de la institución de la prevención, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado, entre otras, la siguiente jurisprudencia:

A) Sentencia No. 199 del 3-5-2007 de la Sala de Casación Penal
“Al revisar las actuaciones se observa que uno de los recursos de apelación fue interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por la defensa del imputado Juan Manuel Perret-Gentil Mijares, y una vez distribuido en fecha 8 de enero de 2007, le correspondió la resolución del mismo, a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de esta misma jurisdicción. Debido a la inhibición de la juez ponente, que fue declarada con lugar en fecha 13 de febrero de 2007, por amistad manifiesta con el abogado apoderado de la Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A, quien denunció ante la fiscalía la presunta comisión de los delitos imputados, en fecha 23 de febrero de 2007, se constituyó una Sala Accidental, pero aún no ha realizado pronunciamiento alguno, es decir, no ha sido admitido. En cambio, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por los abogados defensores de los ciudadanos Luis Alfredo Toro Ramírez y Juan Andrés Sosa Branger, fue distribuido el 9 de febrero de 2007, cuyo conocimiento y resolución correspondió a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pero el mismo fue admitido por dicha Sala en auto de fecha 26 de febrero de 2007.
Como ambas Salas son igualmente competentes, debemos acoger el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, de la prevención, que se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. De manera que en el presente caso se debe preferir entre las dos Salas, a la Sala ante la cual se verifique el primer acto de procedimiento.
En el presente caso se observa que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, recibió el recurso de apelación con posterioridad al que recibió la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, sin embargo, esta última no se ha pronunciado sobre su admisibilidad, porque ha debido resolver ciertas incidencias previas; razón por la cual este Máximo Tribunal considera que el conocimiento y resolución de ambos recursos corresponde a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que se ha pronunciado sobre la admisión de uno de los recursos.
De manera que, en virtud de lo anterior, corresponde a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir tanto el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por los abogados defensores de los ciudadanos Luis Alfredo Toro Ramírez y Juan Andrés Sosa Branger, como del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por la defensa del imputado Juan Manuel Perret-Gentil Mijares. Así se decide”.
En relación con el principio de la unidad del proceso y la institución de la prevención, la más reciente y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:

B) Sentencia No. 73 del 17-3-2009 de la Sala de Casación Penal
“La Sala, para decidir observa:
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 70, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son delitos conexos: … 2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad…”.
Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem “… El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes…”.
En este orden de ideas, resulta oportuno, reiterar el Principio de Unidad del Proceso Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que “… La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” (Sentencia del 5 de marzo de 1970, GF. 67, 2E p. 624).
Aunado a ello, en el caso de autos debe aplicarse el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”.
De manera que en el presente caso, la Sala de Casación Penal debe (entre las dos Salas) atribuirle la competencia a la Sala ante la cual se verificó el primer acto de procedimiento”.

C) Sentencia No. 180 del 30-4-2009 de la Sala de Casación Penal

“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril de 2008 dictó decisión mediante la cual ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal desglosar el expediente original del juicio seguido contra los ciudadanos IVO SANTAMARÍA, MARÍO PESCI FELTRI y ANDREA PADOVANI y remitirlo a la Oficina de Unidad de Distribución de Documentos con los recursos de apelación contenidos en la causa, los cuales fueron distribuidos para el conocimiento y resolución de cada uno de ellos, a las Salas números 2, 4 y 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, las Salas 2 y 4 declinaron el conocimiento de las apelaciones en la Sala 8 y ésta planteó conflicto de no conocer, según lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos, que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió el 16 de abril de 2008, el expediente contentivo de los cuatro recursos de apelación interpuestos en la causa penal seguida contra los ciudadanos IVO SANTAMARÍA, MARÍO PESCI FELTRI y ANDREA PADOVANI, los cuales guardan relación entre sí. Empero, la citada Sala dictó decisión el 22 de abril de 2008 y ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el desglose de los recursos de apelación y la posterior remisión para su distribución a las Salas que integran la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial, para su resolución, igualmente, la mencionada Sala N° 8 conoció el último de los recursos de apelación ejercido contra el Sobreseimiento de la causa dictado por el Juzgado de Juicio.
El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.
Así mismo, el artículo 73 eiusdem, manda:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
Lo coherente con las disposiciones citadas es que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea la que decida los recursos de apelación ejercidos en la causa penal seguida contra los ciudadanos IVO SANTAMARÍA, MARÍO PESCI FELTRI y ANDREA PADOVANI, a fin de garantizar el principio de unidad del proceso, juez natural y la doble instancia, evitando decisiones que pudieran ser totalmente contradictorias.
Conforme a la sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), la Sala Constitucional señaló que el juez natural reúne los siguientes caracteres:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’....”. (Resaltado de la Sala).
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal Accidental advierte al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que los actos administrativos de distribución de expedientes, en nada inciden sobre los caracteres que se exigen al juez natural, pues la aplicación de tales normas no influye sobre la preexistencia del juez o su competencia, por lo que con su actuación subvirtió el orden procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el trámite de los recursos de apelación ejercidos en forma consecutiva en la causa penal, siendo que las reglas de competencia son de orden público constitucional y, en esta materia, la prevención rige como principio fundamental.
Al efecto, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 199 del 3 de mayo de 2007, acogió el principio de la prevención en materia de competencia, el cual se ratifica en el presente caso, en los términos siguientes:
“… Siendo esto así, no queda duda para esta Sala de Casación Penal, que en virtud de la unidad del proceso, vista la estrecha vinculación existente entre los dos recursos de apelación, ya que fueron interpuestos por co-imputados en contra de la misma decisión, a fin de evitar que se puedan obtener decisiones contradictorias, debe asignarse el conocimiento y resolución de ambos recursos de apelación a una misma Sala de la Corte de Apelaciones.
Al revisar las actuaciones se observa que uno de los recursos de apelación fue interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por la defensa del imputado Juan Manuel Perret-Gentil Mijares, y una vez distribuido en fecha 8 de enero de 2007, le correspondió la resolución del mismo, a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de esta misma jurisdicción. Debido a la inhibición de la juez ponente, que fue declarada con lugar en fecha 13 de febrero de 2007, por amistad manifiesta con el abogado apoderado de la Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A, quien denunció ante la fiscalía la presunta comisión de los delitos imputados, en fecha 23 de febrero de 2007, se constituyó una Sala Accidental, pero aún no ha realizado pronunciamiento alguno, es decir, no ha sido admitido.
En cambio, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por los abogados defensores de los ciudadanos Luis Alfredo Toro Ramírez y Juan Andrés Sosa Branger, fue distribuido el 9 de febrero de 2007, cuyo conocimiento y resolución correspondió a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pero el mismo fue admitido por dicha Sala en auto de fecha 26 de febrero de 2007.
Como ambas Salas son igualmente competentes, debemos acoger el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, de la prevención, que se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. De manera que en el presente caso se debe preferir entre las dos Salas, a la Sala ante la cual se verifique el primer acto de procedimiento…”. (Resaltado de la Sala).

SITUACIÓN EN LA CUAL DOS CAUSAS CURSAN POR ANTE TRIBUNALES IGUALMENTE COMPETENTES (DOS JUZGADOS DE CONTROL), PERO SE ENCUENTRAN EN DIFERENTES FASES (UNO EN FASE PRELIMINAR Y EL OTRO EN LA FASE INTERMEDIA)

En los casos en los cuales se presente la circunstancia, que las dos causas se encuentren en fases distintas del proceso, (una en la fase preliminar y la otra en la fase intermedia), pero ambas causas cursan ante dos Juzgados de Control del mismo Circuito, el Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que no pueden ser acumuladas las dos causas, hasta que no se hallen las dos causas exactamente en la misma fase, situación que, mutatis mutandi, es igual al presente caso. En ese sentido, la Sentencia No. 657 del 11-12-2009 de la Sala de Casación Penal, establece lo siguiente:
Sentencia No. 657 del 11-12-2009 de la Sala de Casación Penal
“La Sala, para decidir, observa:
Corresponde a la Sala de Casación Penal determinar cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente para conocer y decidir la causa seguida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público y declinó la competencia de la causa, porque existe orden de captura sobre el acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la comisión de Robo en grado de Cooperador, y así poder acumular la causa con la seguida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; por su parte este Juzgado Cuarto se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto de competencia de no conocer porque la acumulación de causas pretendida es improcedente porque se encuentran en fases distintas.
La causa que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, la cual se refiere al delito de Homicidio Calificado en la comisión de Robo en grado de Cooperador, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con lo dispuesto en el artículo 83, ambos del Código Penal, se encuentra en fase intermedia, con acusación desde el 26 de agosto y audiencia preliminar fijada para el 15 de octubre del presente año; mientras que la seguida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, por el delito de Usurpación de Identidad se decretó medida cautelar sustitutiva de la libertad y se decretó la flagrancia, acordándose la prosecución del juicio por vía del procedimiento ordinario, estando la presente causa en fase preliminar, por cuanto todavía no ha habido acto conclusivo.
De las actas del expediente se concluye que se ha planteado conflicto de competencia de no conocer (por el delito de Usurpación de Identidad) entre dos tribunales de distinta jurisdicción (el primero del Circuito Judicial del Estado Vargas y el segundo del Estado Miranda, con sede en Los Teques).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de los tribunales viene dada en primer lugar por el territorio, es decir que le corresponde conocer al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado. Así mismo tenemos en el artículo 70 del mismo texto procedimental penal, los casos de delitos conexos y en el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, artículos estos que permiten la acumulación de causas y el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal, previendo la excepción al principio de territorialidad.
Sin embargo, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal impide que se sigan por un mismo delito diferentes procesos cometidos por imputados diferentes, así como también impide que se le sigan a un mismo imputado diversos procesos aunque se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), ésto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona.
En el presente caso no es dable la acumulación de las causas, por cuanto las mismas no se encuentran en la misma etapa procesal, ya que la causa que cursa ante el Juzgado Cuarto (seguida por el delito de Homicidio Calificado en la comisión de Robo en grado de Cooperador) se encuentra –como ya se mencionó- en fase intermedia, y la seguida en el Juzgado Segundo (por el delito de Usurpación de Identidad) está en fase preparatoria, por cuanto todavía no ha habido acto conclusivo. Sin saberse aún si habrá o no acusación. Si bien es cierto que ambas se encuentran en primera instancia no es la misma fase procesal, pudiendo incluso corresponderle a un tribunal de juicio el conocimiento de alguna de ellas, una vez concluida la audiencia preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en consideración lo anterior, es decir la imposibilidad en la actual fase procesal de acumular los procesos, el tribunal competente para continuar el conocimiento de la causa seguida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, como en efecto se declara.
Sin embargo, es importante destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la declinatoria de competencia podrá hacerla el tribunal que esté conociendo de un asunto “en cualquier estado del proceso”, esto se refiere a que debe hacerlo en otro tribunal que se encuentre en la misma fase procesal, por lo que esta Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, no sólo es el competente para continuar el conocimiento de la causa seguida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, sino que deberá concluir con las fases preparatoria e intermedia y posteriormente se podrá volver a plantear el conflicto de competencia, si ambos procesos culminan en la celebración de un juicio.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER la causa seguida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES”.

De todos los aspectos que han sido analizados supra, se puede concluir que todos los delitos son de naturaleza común y corresponden a la jurisdicción penal ordinaria, que los dos Tribunales son de la misma instancia, de igual jerarquía, pertenecen al mismo Circuito Judicial Penal y son igualmente competentes, que las dos causas se encuentran actualmente en la misma fase procesal (juicio), que la Causa tuvo que ser dividida en Control por las incomparecencias de uno de los acusados, pero que ahora que ambas Causas están en juicio, por lo cual es necesario que las dos causas sean acumuladas, para evitar sentencias contradictorias, no pudiéndose retrotraer las causas a etapas procesales ya superadas, y que, por lo tanto, no tienen aplicación en este caso el principio de fuero de atracción, ni la competencia territorial, ni interesa determinar cual es el delito más grave o que merezca mayor pena, ni cual delito ocurrió primero, ya que, en la actual situación, lo único aplicable dentro del principio de la unidad del proceso, ES LA PREVENCIÓN, institución que se encuentra prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual sólo hay que determinar cual de los dos Tribunales de Juicio realizó “el primer acto de procedimiento”, ya que ese es el Tribunal competente por las circunstancias en que se encuentran estas dos causas. Y, en el presente caso, no hay duda alguna que el Tribunal que efectuó el primer acto de procedimiento, fue el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto es dicho Juzgado el Juez natural que debe conocer y acumular las dos causas.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en lo preceptuado en los artículos 72 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se considera y se declara incompetente para conocer y acumular las Causas distinguidas con los Nos. 6M-056-07 y 7M-161-09, ya que estima que es el Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el competente para conocer y para acumular ambas Causas, y, por lo tanto, procede a plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, para que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, determine cual de los dos Tribunales en conflicto es el competente, para continuar conociendo de las Causas seguidas en contra de los ciudadanos FREDDY FERRER GONZÁLEZ y RODOLFO JESÚS BELTRÁN REVEROL, visto que el 19-2-2010 se recibió en este Despacho, del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito, la Causa No. 6M-056-07, para su acumulación a la Causa 7M-161-09. En consecuencia, notifíquese a las Partes y al Tribunal abstenido, y remítase las Causas originales a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que la Sala que le corresponda por distribución, resuelva el presente Conflicto Negativo de Competencia, de No Conocer.
EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO

DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA


Causa No. 7M-161-09