REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Febrero de 2010
199º y 151º

Sentencia Nº 06-10
Causa No. 7M- 033-06
Juez: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Secretaria: Abog. Keily Cristari Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.796.831, de Profesión u oficio Oficial de Policía, Residenciado en la Urbanización La Chamarreta, Sector 1, Av. 2 con calle 3 casa N° 28, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. RITA PETIT, Fiscal 8º del Ministerio Público

Defensa: ABOG. CARLOS JOSE RONDÓN, Defensor Privado.

Delito: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, por su participación como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1°, 282 y 318, todos del Código Penal vigente antes de la reforma de 2005, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos, la representante Fiscal modificó la calificación del delito, quedando definitivamente como AUTOR, del delito de ENCUBRIMIENTO del homicidio del ciudadano TITO JESÚS FERNANDEZ JIMENEZ, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, eliminando de la acusación los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

Víctima: TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ y de la ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el Juicio, el día 19 de Enero de 2010 el representante del Ministerio Público, ABOG. RITA PETIT, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Buenos días ciudadano Juez, ratificó la acusación presentada en fecha 07/10/2005, en contra del ciudadano VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, por los hechos acaecidos en “fecha 19-02-01 cuando siendo aproximadamente la 1 de la tarde resulto muerte el ciudadano TITO JESÚS FERNANDEZ JIMÉNEZ en las inmediaciones del antiguo aeropuerto Grano de Oro de Maracaibo, todo lo cual según acta policial levantada de fecha 19-02-01, por los funcionarios Sargento 2do 0717 JOSÉ GONZÁLEZ y el cabo primero 2950 VÍCTOR PETIT, presente en esta sala de audiencia, quienes dejan constancia en el acta policial que recibieron una frecuencia de la central de patrulla 171, informando que se había cometido un robo en la empresa Teve Matíca Celular Telcel, ubicada en la avenida 28 la Limpia frente a la tostadas la Gaceta, sitio al cual donde se trasladaron y dejan constancia que los sujetos que habían cometido el Robo habían huido a bordo de un vehículo Neón de color verde, por la adyacencias de Grano de Oro vía Universidad. Igualmente refieren que escucharon el reporte de las unidades policiales motos que señalaban que el vehículo al que se le hacia seguimiento se había introducido por las adyacencias del polideportivo, momento después un nuevo reporte les indicaba que uno de los sujetos que huía en el vehículo ya citado había bajado del mismo y que este vestía un short y que se introducía en los terrenos que están detrás del polideportivo, por lo que los funcionarios ya identificados ven un ciudadano introducirse en los terrenos ubicados al fondo del polideportivo a quien le dan la voz de alto y como respuesta obtuvieron detonaciones efectuadas con arma de fuego, viéndose en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento para repeler el ataque cayendo mortalmente herido el ciudadano atacador, cual resulto ser TITO DE JESÚS FERNANDEZ JIMÉNEZ, hechos estos que consta en la referida acta policial levantada por los funcionarios policiales ya identificados. Ahora bien, los hechos narrados en la antes indicada acta policial fueron desvirtuados investigación iniciada al respecto, demostrando que el acta policial levantada al el día 19-02-2001, por los funcionarios actuantes JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ y VÍCTOR DAVID PETIT VILLAOBOS, lo fue con la finalidad de simular el enfrentamiento narrado en la misma, lo cual quedo desvirtuada con las declaraciones tomadas en las presente causa, donde varios testigos ciudadanos LENIN GREGORIO ABREU CASTELLANO, ANTONIO VIZCAINO GONZALEZ, JUAN MIGUEL FERRER RINCÓN, CARMEN TERESA URDANETA, ATILIO MUSCELLI, HUGO JOSE RINCON, FIDELIA DEL CARMEN JIMENEZ DE FERNANDEZ, TIBISAY COROMOTO FERNANDEZ JIMENEZ Y JESUS ANGEL FERNANDEZ, señalan que TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional el día 19/02/2001 y apareció muerto con posterioridad. Asimismo, se determinó que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ AVILA fue la persona que intencionalmente acciono el arma de fuego Tipo Pistola, Marca Sta, Calibre 9mm, Serial de Orden 01564-97, con la cual se ocasionó la muerte del ciudadano TITO DE JESÚS FERNADEZ JIMÉNEZ, arma esta que le había sido asignada por el Cuerpo de la Policía Regional para que cumpliera con las funciones propias de un oficial perteneciente a ese organismo y en compañía de VÍCTOR DAVID PETIT VILLALOBOS simularon un enfrentamiento, así mismo cursa agregada en actas necropsia de ley N° 261 practicada al ciudadano que en vida respondiera al nombre de TITO JESÚS FERNANDEZ y suscrita por el Dr. NELSON BONILLA quien determino que el occiso presentaba las siguientes heridas: "Orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, de forma circular de seis milímetro con anillo de contusión en quinto espacio intercostal izquierdo a nivel de la tetilla sigue trayecto de delante atrás de izquierda a derecha y de izquierda a derecha y de arriba abajo alojándose en hipocondrio derecho, se identifica como numero uno, lesiona corazón, pulmón e hígado; 2) Orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, en región esternal de forma oval de veinte cinco por doce milímetros con anillo de contusión incompleto, sigue de delante atrás de derecha a izquierda, lesiona hígado y arcos costales izquierdo encontrándose en flanco izquierdo e identificado como número dos. 3).Orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, de forma ovoide de quince por diez milímetro con anillo de contusión incompleto situado en hipocondrio derecho sigue de delante atrás, de derecha a izquierda, lesiona hígado y estomago alojándose en cavidad abdominal, de donde se obtiene identificándose como número tres. 4) Orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, en muslo derecho ovoide de dieciséis por ocho milímetro, con anillo de contusión incompleto, sigue trayecto de abajo arriba, de delante atrás y de derecha izquierda alojándose en articulación coxofermoral derecha de donde se obtiene. Se observa excoriación de rodilla izquierda, región nasal y antebrazo derecho y dos en forma lineal pequeñas en región submentoneano de un centímetro cada uno. Resto de órgano sin lesiones. Causa Muerte: SHOCK CARDIOGENICO POR LESIÓN DE CORAZÓN CON PROYECTILES EN MOVIMENTO (ARMA DE FUEGO). Igualmente se realizó en la presente causa experticia de trayectoria balística en la cual se determinó que: “…el occiso para el momento de recibir los impactos descritos en los puntos signados bajo el N° 1 y 2 del protocolo de autopsia, determina como haber estado en la siguiente posición: ocupando un plano inferior con respecto a la posición del arma de fuego que le causó las referidas heridas, motivado a que el mismo para el momento de recibir los impactos tenia su cuerpo en posición arqueada o en cunclillas. El occiso para el momento de recibir descrito en los puntos signados bajo el N° 3 y 4 del protocolo de autopsia, determina como haber estado en la siguiente posición: ocupando un plano inferior con respecto a la posición del arma de fuego que le causó las referidas heridas. Motivo a que el mismo para el momento de recibir los impactos tenía su cuerpo reposando sobre una superficie que originó un plano inferior con respecto a su tirador, adminiculando estas experticias origino elementos serios de convicción adminiculado con las deposiciones de los testigos y otras experticias, llevo al fiscal en la oportunidad a presentar escrito acusatorio, estos elementos que tuvo el Ministerio Público, quien califico la actuación de estos funcionarios como Homicidio Calificado también el Uso indebido de Arma de Reglamento, así como la falsa atestación ante funcionario público, en este momento solo pido que admitidos como fueron los elementos de pruebas, haga comparecer todos los medios probatorios ofrecidos y admitidos para llegar a la verdad procesal, asimismo quiero manifestar y dejar constancia que aunque hay coincidencia en cuanto a mi apellido y el de el acusado, yo no tengo ningún parentesco y nunca lo había visto, es todo”

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte de la representante Fiscal, el Defensor Privado ABOG. CARLOS JOSÈ RONDÒN, tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Buenos días, habiendo escuchados todos y cada uno de los hechos planteados por la ciudadana fiscal, no es menos cierto que se deben tomar en cuenta cierta consideraciones, como que a raíz del tiempo, hoy en día tenemos que el ciudadano José González, que se determino que accionó el arma de fuego, ha fallecido a raíz de arma de fuego lo que se presume de un vicariato, parte de los testigos mencionados por el Ministerio Público también han sido ajusticiados, siendo estos elementos que deben ser tomados en cuenta en esta sala, ya que se han desarrollado hechos violentos a raíz de esos hechos, conjuntamente a esto ciudadano juez para el momento en que ocurren los hechos mi representado se encontraba como subordinado para quien fuera su superior jerárquico y a quien acompañaban en labores de patrullaje, situación que se puede prestar para coacción de parte del superior, para que apoyase lo que s estaba estableciendo en el acta, ya que para el momento se encontraba en la unidad policial tratando de llevar al sitio del presunto enfrentamiento, siendo este otro elemento que no busca evadir la responsabilidad pero si que tomado en cuenta que la firma del acta fue raíz de una orden de una persona superior, teniendo conocimiento de lo que emana la carta magna, pero si delimita el grado de participación, ya que no se encontraba presente ni acción el arma, esperamos que sean presentadas todas las pruebas, para verificar las veracidad de las misma por parte de la parte acusadora, es todo”.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL EN CONTRA DEL CIUDADANO VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

1.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA FIDELIA DEL CARMEN JIMENEZ DE FERNANDEZ, por cuanto es quien suscribe el acta de entrevista de fecha 04/11/2004 por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, relacionado con los hechos imputados en la acusación.

2.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA TIBISAY COROMOTO FERNANDEZ JIMENEZ, por cuanto es quien suscribe el acta de entrevista de fecha 07/05/2001 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, relacionado con los hechos ocurridos.

3.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JESUS ANGEL FERNANDEZ, por cuanto es quien suscribe acta de entrevista de fecha 05/06/2001 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, relacionado con los hechos imputados.

4.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO LENIN GREGORIO ABREU CASTELLANO, por cuanto fue quien suscribió Acta de Entrevista de fecha 06/06/2010 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia, relacionado con los hechos imputados.

5.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO VIZCAINO GONZALEZ ANTONIO NICOLOLA, por cuanto fue quien es quien suscribe Acta de Entrevista tomada en fecha 07/06/2001 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia, relacionada con los hechos que se imputan en la presente causa.

6.-TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JUAN MIGUEL FERRER RINCÓN, por cuanto fue quien suscribió acta de Entrevista tomada en fecha 08/07/2001 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, relacionada con los hechos ocurridos.

7.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CARMEN TERESA URDANETA DE QUEVEDO, por cuanto es quien suscribe Acta de Entrevista tomada en fecha 26/06/2001 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, relacionada con los hecho ocurridos.

8.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO HUGO JOSE RINCON RINCÓN, por cuanto es quien suscribe Acta de Entrevista tomada en fecha 20/07/2001, relacionada con los hechos ocurridos.

9.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ATILIO ALBERTO MUSCELLI OROZCO, por cuanto es quien suscribe Acta de Entrevista tomada en fecha 25/07/2001 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, relacionada con los hechos ocurridos.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de febrero de 2001, suscrita por el funcionario Agente Asistente EDIXON GOTERA, adscrito a la Brigada contra Homicidio de la Delegación del Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NO. F-847.548, realizada por los funcionarios Detective JUAN CARLOS PALACIO y Agente Asistente EDIXON GOTERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia,

3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 19-02-2001, suscrita por los Funcionarios Detective JUAN CARLOS PALACIOS y Agente Asistente EDIXON GOTERA,

4.- ACTA DE INSPECCIÓN A SITIO F-847.548, de fecha 19 de Febrero, suscrita por los Detectives JUAN CARLOS PALACIOS y Agente EDIXÓN GOTERA, adscritos a la División Regional de Criminalísticas del CICPC Delegación del Zulia.

5.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de febrero de 2001, suscrita por el funcionario LUIS MANUCCl, adscrito al 171.

6.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 03-07-2001 signada con el N° 1943 suscrita por la Doctora HILDA LING, Médico Forense II practicada el día 20-02-2001, al cadáver quien en vida respondiera al nombre de TITO JESÚS FERNANDEZ JIMÉNEZ.

7.- ACTA INSPECCIÓN DE CADÁVER Y NECROPSIA DE LEY, de fecha 03-07-2001 signada con el N° 1943 suscrita por el Doctor NELSON BONILLA, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-135-DB-DC-1100, de fecha 22-10-2002, realizada por los Funcionarios: T.S.U JUAN CARLOS PALACIOS Y HÉCTOR H. DÍAZ, C., Expertos en Balística, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.

9.- ACTA DE INHUMACIÓN DE CADÁVER, de fecha 06/07/2001, practicada en fecha 21/02/2001, donde se deja constancia que fueron inhumados los restos mortales que pertenecían al ciudadano que en vida respondiera al nombre de TITO FERNANDEZ.

10.- TRAYECTORIA BALÍSTICA SIGNADA CON EL N° 1292, de fecha 13-11-2002 suscrita por el Licenciado MANUEL A. COLINA C. Experto en Balística Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.

11.- ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESÚS FERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
EXPOSICION DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO

El acusado ciudadano VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, expuso lo siguiente durante el juicio oral y público: “Yo no participé en el homicidio del ciudadano TITO JESÚS FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, el 19 de febrero de 2001, ya que cuando yo llegué al sitio él ya estaba muerto, lo que si cometí fue el delito de encubrimiento de la acción de mi compañero, que fue quien le disparó, y quien me pidió que ratificara su versión de los hechos, de que había ocurrido un presunto enfrentamiento, lo que no era verdad. De tal manera que yo no sabía nada del homicidio, ni me concerté con mi compañero para cometerlo, ni contribuí con el mismo en ningún sentido, sólo lo ayudé a eludir las averiguaciones y a que se sustrajera de la justicia y que no fuera condenado. El era mi superior jerárquico y mi compañero y por eso lo encubrí, se que no debí de hacerlo, que obre mal, y pido disculpas, y deseo confesar libre y voluntariamente el delito que en realidad cometí, que es el de encubrimiento, el cual no está prescrito, y pido se me condene y se tome en cuenta mi conducta predelictual, que siempre fue buena. Yo estuve privado de libertad en dos oportunidades, por un total de casi dos meses, es todo

Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa realizaron preguntas al acusado. El Tribunal realizó preguntas al acusado.

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.-En vista de la Confesión del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.
2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa.
DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO
La Reanudación del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2010, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

“En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO UNIPERSONAL, para reanudar y continuar el presente Juicio Oral y Público, en la Causa signada bajo el N° 7M-033-06, seguida en contra del acusado VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, delitos previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1°, 282 y 318, todos del Código Penal vigente antes de la reforma de 2005, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ. Seguidamente, el Juez DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, le solicita a la Secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABOG. RITA PETIT, el acusado de autos, VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, quien se encuentra en libertad, y la Defensa Privada, ABOG. CARLOS JOSE RONDON. Constituido el Tribunal en la Sala No. 9, ubicada en el primer piso, del anexo de la Sede de los Tribunales Penales del Estado Zulia, y verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaró REANUDADA LA AUDIENCIA, realizando las advertencias de ley, y haciendo un resumen de lo acontecido en el día anterior de esta audiencia, es decir, de la efectuada el día Martes 19 de Enero de 2010, en la cual se dio inicio al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se escuchó la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, quien ratificó la acusación presentada en contra del acusado, así como los alegatos iniciales de la Defensa Privada, también se impuso al acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, y se le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, así como de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo que el acusado manifestó que ya había sido informado por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y que no haría uso de esas instituciones, igualmente, el acusado manifestó que declararía posteriormente, acordándose la reanudación para el día de ayer (28-1-2010), fecha en la cual no se pudo reanudar, en virtud de que no se presentó ninguno de los testigos convocados, acordándose la reanudación para el día de hoy. El Juez dejó constancia que las partes, dieron lectura del acta de debate del día Martes 19 de Enero de 2010, en su oportunidad, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en el acto, en señal de conformidad. Se deja expresa constancia que las partes no hicieron observación alguna a dicha acta de debate. Se deja también constancia que no se está realizando registro mediante videograbadora del debate en este día, a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que esta Sala No. 9 no cuenta con el equipo para hacerlo, en relación a lo cual las partes manifestaron estar de acuerdo. Seguidamente, reanudada esta audiencia, el Juez se dirige al acusado, a quien impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole nuevamente los hechos que se le atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrearle, de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se le informó al acusado que puede declarar las veces que lo desee, y que de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo, que su declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. También se le informó nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, igualmente se le explicó en qué consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando nuevamente el acusado que ya había sido informado en la Audiencia Preliminar y que también estaba al tanto de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009. De seguidas se le preguntó al acusado si deseaba declarar en este momento y este contestó: “Prefiero hacerlo posteriormente, es todo”. Acto seguido el Juez DECLARA QUE SE DA INICIO A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, comenzando con las TESTIMONIALES, promovidas por el Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. CARLOS JOSE RONDON quien expuso: “Buenas días ciudadano Juez, esta defensa debe indicar necesariamente a este Tribunal que mi defendido me ha manifestado de manera voluntaria y sin algún tipo de coacción, presión o apremio, que quiere informar y reconocer como ocurrieron realmente los hechos y cuál fue efectivamente su participación en los mismos, por lo que solicita esta defensa que se le conceda la palabra a mi representado en este acto, es todo”. Seguidamente, el acusado manifestó querer declarar y se identificó como VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.796.831, de Profesión u oficio Oficial de Policía, Residenciado en la Urbanización La Chamarreta, Sector 1, Av. 2 con calle 3 casa N° 28, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y quien, siendo las 8:40 de la mañana, y sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, expuso lo siguiente: “Yo no participé en el homicidio del ciudadano TITO JESÚS FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, el 19 de febrero de 2001, ya que cuando yo llegué al sitio él ya estaba muerto, lo que si cometí fue el delito de encubrimiento de la acción de mi compañero, que fue quien le disparó, y quien me pidió que ratificara su versión de los hechos, de que había ocurrido un presunto enfrentamiento, lo que no era verdad. De tal manera que yo no sabía nada del homicidio, ni me concerté con mi compañero para cometerlo, ni contribuí con el mismo en ningún sentido, sólo lo ayudé a eludir las averiguaciones y a que se sustrajera de la justicia y que no fuera condenado. El era mi superior jerárquico y mi compañero y por eso lo encubrí, se que no debí de hacerlo, que obre mal, y pido disculpas, y deseo confesar libre y voluntariamente el delito que en realidad cometí, que es el de encubrimiento, el cual no está prescrito, y pido se me condene y se tome en cuenta mi conducta predelictual, que siempre fue buena. Yo estuve privado de libertad en dos oportunidades, por un total de casi dos meses, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. ABOG. CARLOS JOSE RONDON, quien expuso: “Vista la confesión calificada hecha libre y voluntariamente por mi defendido, el ciudadano VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, de cómo ocurrieron los hechos ese día 19-02-01, en el que perdiera la vida el ciudadano TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ, reconociendo que participó como encubridor del delito de Homicidio cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ, solicito al Ministerio Público el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual acusó a mi defendido, al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto como bien lo dijo hace un momento el acusado, su participación fue como encubridor, asimismo solicito se elimine de la acusación los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por cuanto como ya lo manifestó mi defendido, él no hizo uso de ningún arma de fuego, y lo demás fue la vía utilizada para cometer el encubrimiento, delito éste que reconocemos que no está prescrito. Por otro lado, considero innecesario e inoficioso que se recepcionen las pruebas testimoniales, ya que mi defendido ha confesado el delito que cometió y no contradice ninguna de las pruebas, por lo cual, le solicito al Ministerio Público que se estipulemos que se prescinda de las pruebas testimoniales y sólo se reciban las documentales es todo” Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, ABOG. RITA PETIT, quien expuso: “Observado el reconocimiento y la confesión calificada que ha realizado el acusado, VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, que efectivamente acepta libre y voluntariamente, sin coacción, presión, ni apremio alguno, manifestando que solo participó en los hechos como encubridor, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio de calificación y participación del acusado VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS en el mismo, basándonos en lo manifestado por el propio acusado y en el contenido de las actas, y de lo acontecido durante el debate, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio de Calificación y participación del acusado como AUTOR, del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ, eliminando de la acusación los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. En relación con la proposición para prescindir de las pruebas testimoniales, el Ministerio Público está de acuerdo en estipular sobre eso, que se considere recepcionadas y que se proceda a recepcionar las documentales, es todo”. El Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, y a la sustancial modificación de la acusación realizada por el Ministerio Público, el Juez procedió a explicarles y a advertirles a las partes, especialmente a la Defensa, sobre el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que pueden pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, ofrecer nuevas pruebas y volver a exponer lo que desee el acusado, a pesar de que no es propiamente una ampliación de la acusación, sino más bien una reducción o disminución de la misma, ya que el cambio en la calificación jurídica del delito de Homicidio calificado, cambiándolo para Encubrimiento claramente favorece ampliamente al acusado. De inmediato, tanto la Defensa como el acusado manifestaron que no necesitaban más tiempo, ni van a ofrecer prueba nueva alguna, ni exponer nada más, y que preferían continuar. En consecuencia, por cuanto las partes manifestaron que estipulaban en relación con las pruebas testimoniales, este Tribunal procede a declarar el cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y se procede a la recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES, en el orden en que fueron ofertadas en el escrito acusatorio, siendo incorporadas por su lectura parcial a solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y son las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de febrero de 2001, suscrita por el funcionario Agente Asistente EDIXON GOTERA, adscrito a la Brigada contra Homicidio de la Delegación del Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NO. F-847.548, realizada por los funcionarios Detective JUAN CARLOS PALACIO y Agente Asistente EDIXON GOTERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 19-02-2001, suscrita por los Funcionarios Detective JUAN CARLOS PALACIOS y Agente Asistente EDIXON GOTERA, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN A SITIO F-847.548, de fecha 19 de Febrero, suscrita por los Detectives JUAN CARLOS PALACIOS y Agente EDIXÓN GOTERA, adscritos a la División Regional de Criminalísticas del CICPC Delegación del Zulia. 5.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de febrero de 2001, suscrita por el funcionario LUIS MANUCCl, adscrito al 171. 6.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 03-07-2001 signada con el N° 1943 suscrita por la Doctora HILDA LING, Médico Forense II practicada el día 20-02-2001, al cadáver quien en vida respondiera al nombre de TITO JESÚS FERNANDEZ JIMÉNEZ. 7.- ACTA INSPECCIÓN DE CADÁVER Y NECROPSIA DE LEY, de fecha 03-07-2001 signada con el N° 1943 suscrita por el Doctor NELSON BONILLA, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-135-DB-DC-1100, de fecha 22-10-2002, realizada por los Funcionarios: T.S.U JUAN CARLOS PALACIOS Y HÉCTOR H. DÍAZ, C., Expertos en Balística, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia. 9.- ACTA DE INHUMACIÓN DE CADÁVER. 10.- TRAYECTORIA BALÍSTICA SIGNADA CON EL N° 1292, de fecha 13-11-2002 suscrita por el Licenciado MANUEL A. COLINA C. Experto en Balística Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia. 11.- ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESÚS FERNÁNDEZ JIMÉNEZ. Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura parcial, de su contenido esencial, a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción u observación alguna por parte de la Defensa y del acusado. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Fiscal 8° del Ministerio Público, ABOG. RITA PETIT, quien expuso: “Se ha logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, valiéndose esta Representación de la confesión calificada hecha libre y voluntariamente, y sin juramento, por el propio acusado, de su participación como AUTOR, del delito de ENCUBRIMIENTO del homicidio, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESÚS FERNÁNDEZ JIMENEZ y de la Administración de Justicia, por lo cual se acusó definitivamente al acusado, luego de la modificación de la acusación y de las pruebas documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible, y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público, no tiene más que solicitar que la sentencia a dictarse sea condenatoria, con las rebajas que estime el Tribunal, por la buena conducta predelictual del acusado, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. CARLOS JOSE RONDON, quien expuso: “Vista la confesión calificada que gallardamente ha realizado mi defendido, de su participación como AUTOR en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ y de la Administración de la Justicia, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realicen las rebajas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer mi defendido antecedentes penales, en razón de lo cual, pido que se le condene al mínimo de la pena, es todo”. Así mismo, ambas partes manifestaron que renunciaban a su derecho a réplica. Seguidamente, se le preguntó a la Fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a hacer uso al derecho de palabra, manifestando la Representante del Ministerio Público que no se encontraba en la sala, que no ha podido localizarla, pero que ella la estaba representando y no tenía nada más que decir. Asimismo, se le preguntó al acusado si quería exponer algo más, indicando el mismo que ratificaba su confesión. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las nueve horas de la mañana (9 a.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.796.831, de Profesión u oficio Oficial de Policía, Residenciado en la Urbanización La Chamarreta, Sector 1, Av. 2 con calle 3 casa N° 28, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por su participación, como autor, del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ, y de la Administración de Justicia, y lo condena a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ENCUBRIMIENTO, se encontraba previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el 19 de febrero de 2001, el cual prevé una pena de UNO (1) a CINCO (5) Años de Prisión, siendo su término medio tres (3) años de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a imponerle al mínimo o límite inferior, por esa circunstancia, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación, como autor, del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ y de la Administración de la Justicia. SEGUNDO: Se mantiene la libertad del acusado y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando todas las partes, especialmente el acusado y sus abogados defensores, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado. Siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación y culpabilidad del ciudadano VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ, y de la Administración de Justicia, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindiera el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expusieron lo siguiente:

“Yo no participé en el homicidio del ciudadano TITO JESÚS FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, el 19 de febrero de 2001, ya que cuando yo llegué al sitio él ya estaba muerto, lo que si cometí fue el delito de encubrimiento de la acción de mi compañero, que fue quien le disparó, y quien me pidió que ratificara su versión de los hechos, de que había ocurrido un presunto enfrentamiento, lo que no era verdad. De tal manera que yo no sabía nada del homicidio, ni me concerté con mi compañero para cometerlo, ni contribuí con el mismo en ningún sentido, sólo lo ayudé a eludir las averiguaciones y a que se sustrajera de la justicia y que no fuera condenado. El era mi superior jerárquico y mi compañero y por eso lo encubrí, sé que no debí de hacerlo, que obre mal, y pido disculpas, y deseo confesar libre y voluntariamente el delito que en realidad cometí, que es el de encubrimiento, el cual no está prescrito, y pido se me condene y se tome en cuenta mi conducta predelictual, que siempre fue buena. Yo estuve privado de libertad en dos oportunidades, por un total de casi dos meses, es todo”.

Por otro lado, durante el Debate y en relación con la confesión de sus defendidos, el Defensor Público ABOG. CARLOS JOSE RONDON, expuso lo siguiente: “Vista la confesión calificada hecha libre y voluntariamente por mi defendido, el ciudadano VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, de cómo ocurrieron los hechos ese día 19-02-01, en el que perdiera la vida el ciudadano TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ, reconociendo que participó como encubridor del delito de Homicidio cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ, solicito al Ministerio Público el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual acusó a mi defendido, al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto como bien lo dijo hace un momento el acusado, su participación fue como encubridor, asimismo solicito se elimine de la acusación los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por cuanto como ya lo manifestó mi defendido, él no hizo uso de ningún arma de fuego, y lo demás fue la vía utilizada para cometer el encubrimiento, delito éste que reconocemos que no está prescrito.

En relación a las pruebas la Defensa expuso lo siguiente: “…Por otro lado, considero innecesario e inoficioso que se recepcionen las pruebas testimoniales, ya que mi defendido ha confesado el delito que cometió y no contradice ninguna de las pruebas, por lo cual, le solicito al Ministerio Público que se estipulemos que se prescinda de las pruebas testimoniales y sólo se reciban las documentales es todo”.


MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este sentido, durante el Debate, la Fiscal del Ministerio Público modificó la participación del acusado en el hecho punible, manifestando lo siguiente: “Observado el reconocimiento y la confesión calificada que ha realizado el acusado, VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, que efectivamente acepta libre y voluntariamente, sin coacción, presión, ni apremio alguno, manifestando que solo participó en los hechos como encubridor, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio de calificación y participación del acusado VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS en el mismo, basándonos en lo manifestado por el propio acusado y en el contenido de las actas, y de lo acontecido durante el debate, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio de Calificación y participación del acusado como AUTOR, del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ, eliminando de la acusación los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. En relación con la proposición para prescindir de las pruebas testimoniales, el Ministerio Público está de acuerdo en estipular sobre eso, que se considere recepcionadas y que se proceda a recepcionar las documentales, es todo”.

Prescindiéndose así de todas las pruebas testimoniales promovidas en su escrito acusatorio, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión de acusado, recepcionandose todas las pruebas documentales antes mencionadas.


RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día veintinueve (29) de Enero de 2010, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.796.831, de Profesión u oficio Oficial de Policía, Residenciado en la Urbanización La Chamarreta, Sector 1, Av. 2 con calle 3 casa N° 28, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y quien, siendo las 8:40 de la mañana, y sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, expuso lo siguiente: “Yo no participé en el homicidio del ciudadano TITO JESÚS FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, el 19 de febrero de 2001, ya que cuando yo llegué al sitio él ya estaba muerto, lo que si cometí fue el delito de encubrimiento de la acción de mi compañero, que fue quien le disparó, y quien me pidió que ratificara su versión de los hechos, de que había ocurrido un presunto enfrentamiento, lo que no era verdad. De tal manera que yo no sabía nada del homicidio, ni me concerté con mi compañero para cometerlo, ni contribuí con el mismo en ningún sentido, sólo lo ayudé a eludir las averiguaciones y a que se sustrajera de la justicia y que no fuera condenado. El era mi superior jerárquico y mi compañero y por eso lo encubrí, se que no debí de hacerlo, que obre mal, y pido disculpas, y deseo confesar libre y voluntariamente el delito que en realidad cometí, que es el de encubrimiento, el cual no está prescrito, y pido se me condene y se tome en cuenta mi conducta predelictual, que siempre fue buena. Yo estuve privado de libertad en dos oportunidades, por un total de casi dos meses, es todo”.

Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.
La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las prueba documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de febrero de 2001, suscrita por el funcionario Agente Asistente EDIXON GOTERA, adscrito a la Brigada contra Homicidio de la Delegación del Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NO. F-847.548, realizada por los funcionarios Detective JUAN CARLOS PALACIO y Agente Asistente EDIXON GOTERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 19-02-2001, suscrita por los Funcionarios Detective JUAN CARLOS PALACIOS y Agente Asistente EDIXON GOTERA, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN A SITIO F-847.548, de fecha 19 de Febrero, suscrita por los Detectives JUAN CARLOS PALACIOS y Agente EDIXÓN GOTERA, adscritos a la División Regional de Criminalísticas del CICPC Delegación del Zulia. 5.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de febrero de 2001, suscrita por el funcionario LUIS MANUCCl, adscrito al 171. 6.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 03-07-2001 signada con el N° 1943 suscrita por la Doctora HILDA LING, Médico Forense II practicada el día 20-02-2001, al cadáver quien en vida respondiera al nombre de TITO JESÚS FERNANDEZ JIMÉNEZ. 7.- ACTA INSPECCIÓN DE CADÁVER Y NECROPSIA DE LEY, de fecha 03-07-2001 signada con el N° 1943 suscrita por el Doctor NELSON BONILLA, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-135-DB-DC-1100, de fecha 22-10-2002, realizada por los Funcionarios: T.S.U JUAN CARLOS PALACIOS Y HÉCTOR H. DÍAZ, C., Expertos en Balística, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia. 9.- ACTA DE INHUMACIÓN DE CADÁVER. 10.- TRAYECTORIA BALÍSTICA SIGNADA CON EL N° 1292, de fecha 13-11-2002 suscrita por el Licenciado MANUEL A. COLINA C. Experto en Balística Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia. 11.- ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESÚS FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como AUTOR, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ. Y así se decide.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de febrero de 2001, suscrita por el funcionario Agente Asistente EDIXON GOTERA, adscrito a la Brigada contra Homicidio de la Delegación del Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
ACTA POLICIAL de fecha 19 de febrero de 2001, suscrita por el funcionario Agente Asistente EDIXON GOTERA, adscrito a la Brigada contra Homicidio de la Delegación del Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual arroja como resultado que es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como AUTOR, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NO. F-847.548, realizada por los funcionarios Detective JUAN CARLOS PALACIO y Agente Asistente EDIXON GOTERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NO. F-847.548, realizada por los funcionarios Detective JUAN CARLOS PALACIO y Agente Asistente EDIXON GOTERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, en la cual se deja constancia de la Inspección practicada al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ, lo cual arroja como resultado que es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como AUTOR, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ.
3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 19-02-2001, suscrita por los Funcionarios Detective JUAN CARLOS PALACIOS y Agente Asistente EDIXON GOTERA.
ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 19-02-2001, suscrita por los Funcionarios Detective JUAN CARLOS PALACIOS y Agente Asistente EDIXON GOTERA, en la cual se deja constancia del levantamiento del cuerpo del hoy occiso TITO FERNANDEZ JIMENEZ, lo cual arroja como resultado que es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como AUTOR, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN A SITIO F-847.548, de fecha 19 de Febrero, suscrita por los Detectives JUAN CARLOS PALACIOS y Agente EDIXÓN GOTERA, adscritos a la División Regional de Criminalísticas del CICPC Delegación del Zulia.
ACTA DE INSPECCIÓN A SITIO F-847.548, de fecha 19 de Febrero, suscrita por los Detectives JUAN CARLOS PALACIOS y Agente EDIXÓN GOTERA, adscritos a la División Regional de Criminalísticas del CICPC Delegación del Zulia, en la cual se deja constancia de la Inspección realizada al lugar donde sucedieron los hechos en los cuales perdiese la vida del ciudadano TITO FERNANDEZ JIMENEZ, lo cual arroja como resultado que es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como AUTOR, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ.
5.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de febrero de 2001, suscrita por el funcionario LUIS MANUCCl, adscrito al 171.
ACTA POLICIAL de fecha 19 de febrero de 2001, suscrita por el funcionario LUIS MANUCCl, adscrito al 171, en la cual se deja constancia de haber recibido de la Central 171, llamada telefónica informando que en el Hospital Universitario había ingresado una persona de sexo masculino, sin signos vitales, lo cual arroja como resultado que es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como AUTOR, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ.
6.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 03-07-2001 signada con el N° 1943 suscrita por la Doctora HILDA LING, Médico Forense II practicada el día 20-02-2001, al cadáver quien en vida respondiera al nombre de TITO JESÚS FERNANDEZ JIMÉNEZ.
ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 03-07-2001 signada con el N° 1943 suscrita por la Doctora HILDA LING, Médico Forense II practicada el día 20-02-2001, al cadáver quien en vida respondiera al nombre de TITO JESÚS FERNANDEZ JIMÉNEZ, en la cual se deja constancia del levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ, lo cual arroja como resultado que es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como AUTOR, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ.
7.- ACTA INSPECCIÓN DE CADÁVER Y NECROPSIA DE LEY, de fecha 03-07-2001 signada con el N° 1943 suscrita por el Doctor NELSON BONILLA, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo.
ACTA INSPECCIÓN DE CADÁVER Y NECROPSIA DE LEY, de fecha 03-07-2001 signada con el N° 1943 suscrita por el Doctor NELSON BONILLA, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, en la cual se deja constancia de la Inspección y la Necropsia realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ, lo cual arroja como resultado que es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como AUTOR, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-135-DB-DC-1100, de fecha 22-10-2002, realizada por los Funcionarios: T.S.U JUAN CARLOS PALACIOS Y HÉCTOR H. DÍAZ, C., Expertos en Balística, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-135-DB-DC-1100, de fecha 22-10-2002, realizada por los Funcionarios: T.S.U JUAN CARLOS PALACIOS Y HÉCTOR H. DÍAZ, C., Expertos en Balística, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, en la cual se deja constancia de la Experticia realizada a tres (03) armas de fuego, cuatro (04) proyectiles y seis (06) conchas, lo cual arroja como resultado que es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como AUTOR, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ.
.9.- ACTA DE INHUMACIÓN DE CADÁVER.

ACTA DE INHUMACIÓN DE CADÁVER, de fecha 06/07/2001, practicada en fecha 21/02/2001, donde se deja constancia que fueron inhumados los restos mortales que pertenecían al ciudadano que en vida respondiera al nombre de TITO FERNANDEZ, lo cual arroja como resultado que es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como AUTOR, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ.
10.- TRAYECTORIA BALÍSTICA SIGNADA CON EL N° 1292, de fecha 13-11-2002 suscrita por el Licenciado MANUEL A. COLINA C. Experto en Balística Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.
TRAYECTORIA BALÍSTICA SIGNADA CON EL N° 1292, de fecha 13-11-2002 suscrita por el Licenciado MANUEL A. COLINA C. Experto en Balística Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, en la cual se deja constancia de la trayectoria balísticas, lo cual arroja como resultado que es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como AUTOR, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ.
11.- ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESÚS FERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESÚS FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en la cual se deja constancia de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ, lo cual arroja como resultado que es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como AUTOR, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ.

CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Antes del cierre del Debate la representante del Ministerio Público expuso como conclusiones lo siguiente:
“Se ha logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, valiéndose esta Representación de la confesión calificada hecha libre y voluntariamente, y sin juramento, por el propio acusado, de su participación como AUTOR, del delito de ENCUBRIMIENTO del homicidio, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESÚS FERNÁNDEZ JIMENEZ y de la Administración de Justicia, por lo cual se acusó definitivamente al acusado, luego de la modificación de la acusación y de las pruebas documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar la perpetración del hecho punible, y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedo demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público, no tiene más que solicitar que la sentencia a dictarse sea condenatoria, con las rebajas que estime el Tribunal, por la buena conducta predelictual del acusado, es todo”.

CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

Antes del cierre del Debate la Defensa Pública expuso como conclusiones lo siguiente:

“Vista la confesión calificada que gallardamente ha realizado mi defendido, de su participación como AUTOR en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ y de la Administración de la Justicia, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realicen las rebajas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer mi defendido antecedentes penales, en razón de lo cual, pido que se le condene al mínimo de la pena, es todo”.

MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada, esto es, que la muerte de la víctima, el ciudadano que en vida respondía al nombre de TITO JESÚS FERNANDEZ JIMENEZ, no fue producto de un enfrentamiento, sino que fue un homicidio intencional calificado, perpetrado el 21-2-2001 por el Sargento 2do. JOSÉ GONZALEZ, quien era al momento en que sucedieron los hechos, el superior jerárquico del acusado de autos, ciudadano VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, quien accedió a ENCUBRIR dicho homicidio y por eso respaldó esa falsa versión que dio JOSÉ GONZÁLEZ, cuestión que quedó al descubierto y definitivamente aclarada, con la confesión calificada que libre y voluntariamente hizo el acusado durante el Debate, reconociendo su participación, como autor, del delito de ENCUBRIMIENTO.

De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, por su participación, como autor, del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ y de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor de los acusados, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

En la Audiencia del Juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

Durante la Audiencia y el Debate del Juicio Oral y Público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, se deja constancia que la Sala de Audiencias N° 9, donde se celebró el Debate Oral y Público, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora, de que trata el artículo referido, sin embargo a solicitud de las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera mediante el levantamiento del acta, por lo cual, se plasmó en el Acta de Debate, todo lo que ocurrió durante el juicio, a total satisfacción de las partes. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del Juicio Oral y Público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público finalmente le imputó, luego que modificó la acusación, esto es, como AUTOR, del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ, y de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, especialmente en razón de la confesión calificada realizada libre y voluntariamente por los acusados.

El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del Juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”

En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, COMO AUTOR DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL ENCUBRIR AL AUTOR DEL HOMICIDIO DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, como autor, del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al encubrir al autor del homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado y la confesión calificada que éste hiciera, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.796.831, de Profesión u oficio Oficial de Policía, Residenciado en la Urbanización La Chamarreta, Sector 1, Av. 2 con calle 3 casa N° 28, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por su participación, como autor, del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la Administración de justicia, al encubrir al autor del homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ, y por ello lo condena a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ENCUBRIMIENTO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el 19 de febrero de 2001, el cual prevé una pena de UNO (1) a CINCO (5) Años de Prisión, siendo su término medio tres (3) años de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a imponerle el mínimo o límite inferior de la pena, por esa circunstancia, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación, como autor, del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ y de la Administración de la Justicia. SEGUNDO: Se mantiene la libertad del acusado y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación íntegra de la Sentencia, se está efectuando dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la presente fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.796.831, de Profesión u oficio Oficial de Policía, Residenciado en la Urbanización La Chamarreta, Sector 1, Av. 2 con calle 3 casa N° 28, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por su participación, como autor, del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, al encubrir al autor del homicidio del ciudadano, que en vida respondía al nombre de TITO JESUS FERNANDEZ JIMENEZ, y por ello lo condena a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la libertad del acusado y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Así mismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Viernes Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra está dictada dentro del término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,


DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON


LA SECRETARIA,


ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 06-10 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

JER/ncav.-
Causa 7M-033-06