REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 23 de Febrero de 2010
199° y 150°
Decisión Nº 021-10 Causa Nº 6M-149-10
Vista la solicitud formulada por el Abogado JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUN en su carácter de Defensor del acusado JHONNY SLOBODAN VELJOVIC DE POOL, titular de la cedula de identidad N° 11.290.031, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual pide la Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido en fecha 03 de septiembre de 2009, conforme a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem; en los siguientes términos:
“…Solicito respetuosamente a este digno Tribunal, amparado en lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examine y revise la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIDA DE LIBERTAD, dictada en contra de mi defendido JHONNY SLOBODAN VELJOVIC DE POOL, ampliamente identificado en actas, ya que vistas las documentales presentados por esta defensa, específicamente las que se encuentran agregadas en este Expediente en los folios sesenta y ocho (68) al setenta y seis (76) ambos inclusive, las motivaciones que privaron para solicitar dicha MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIDA DE LIBERTAD, han sido desproporcionada, y ha variado el hecho de presunción de fuga y de peligro d obstaculización, ya que con las documentales mencionadas Up-supra se demuestra la buena conducta de mi defendido y el arraigo que presenta dicho ciudadano, es por lo solicito a este digno Tribunal y al amparo de lo estipulado en los Artículos 243, 244, 246, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecida en los numerales 3, 4 y 8 del referido Artículo…”
El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que conforme al auto de apertura a juicio, se le sigue causa al acusado JHONNY SLOBODAN VELJOVIC DE POOL, como presunto autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nº 38287 del 05-10-2005, que prevé una pena de PRISIÓN DE OCHO A DIEZ AÑOS, siendo el término medio de NUEVE años conforme al citado artículo 37 del Código Penal venezolano.
Que según el acta de allanamiento practicado a la residencia del imputado, fueron incautadas, conforme al Registro y Custodia de Evidencias designado con los Nos. 03 y 04, 125 gramos y 222 gramos, respectivamente, de un polvo blanco que sometido a Experticia Química resultó ser un alcaloide identificado como Cocaina en forma de Clorhidrato, cantidad que excede a las permitidas por la ley como consumo o para calificarla de posesión; todo lo cual determina ciertamente una penalidad probable considerablemente alta asignada al hecho delictuoso, igual a diez años en su límite superior, lo que determina la presunción de peligro de fuga definida por el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que, efectivamente existe una nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una nueva penalización mucho mas benigna, proporcional y justa, pero no es menos cierto que la propia normativa sustantiva de la ley especial recientemente promulgada, excluye expresamente todas las modalidades del tipo penal previstas en el mencionado artículo 31 de beneficios procesales; reforma legal cuestionada por algunos doctrinarios y juristas como inconstitucional, al vulnerar el principio de presunción de inocencia y el de progresividad.
Sin embargo, debe señalarse al respecto que, el máximo Tribunal de la República al conocer de un RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL en relación con los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna, sobre qué debe entenderse por beneficios procesales, precisó lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.”
Agregando en otra parte de la decisión lo siguiente:
“De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.”
Concluyendo:
“Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.” (Sent. 3421 del 09-11-2005 Sala Constitucional del TSJ.)
De lo expuesto se desprende con claridad meridiana que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, si ha considerado y analizado de manera particularizada casos como el sub examine, señalando categóricamente la improcedencia de la aplicación de lo previsto en el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.
Por otra parte, es pacífico y reiterado en los últimos años, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto de que toda sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada que exceda de las cantidades definidas como posesión o consumo, debe considerase como delito de tráfico, en sus diversas modalidades o conductas, (en este caso Distribución) por lo cual, en armonía con la sentencia antes señalada, sus autores no serían susceptibles de beneficios procesales, siendo de esta naturaleza las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad.
A mayor abundamiento, aprecia este juzgador que la razón no le asiste al solicitante cuando afirma que, las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad, “…han sido desproporcionada, y han variado el hecho de presunción de fuga y de peligro de obstaculización, ya que con las documentales mencionadas Up-supra se demuestra la buena conducta de mi defendido y el arraigo que presenta dicho ciudadano…”, pues no obstante que la vigente ley establece una menor pena, que la ley anterior, la misma sigue siendo considerablemente alta e igual a diez años en su límite superior, haciendo procedente la presunción de peligro de fuga definida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que el arraigo también debió ser objeto de consideración del juez de control, habida cuenta que el acusado es venezolano, con residencia plenamente conocida en esta ciudad, dado que el procedimiento de allanamiento que culminó con la detención del acusado, fue practicado en su domicilio.
Y aun cuando la investigación se encuentra concluida, es obvio que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, o la posibilidad de influir sobre víctimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente, o de manera reticente, en los términos definidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron circunstancias también consideradas por el juez de control en la fase intermedia, para mantener la medida de privación de libertad y ordenar la apertura a juicio; mandato que es el recibido por este órgano jurisdiccional.
Por otra parte, es claro que las circunstancias que rodean el presente caso requieren del contradictorio y la evacuación de las pruebas ofrecidas, y aun de las que puedan surgir en el juicio oral y público, sin que la negación de una medida cautelar menos gravosa constituya en modo alguno, según el criterio jurisprudencial antes transcrito, desconocimiento del principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, o que se establezca a priori su culpabilidad, siendo sin embargo necesario el debate a fin de establecer su responsabilidad o no, o tiene un grado de participación distinto, o si en definitiva, no es responsable penalmente de los hechos imputados.
En consecuencia, estima este Juzgador que de la revisión efectuada a la presente causa no surgen variaciones sustanciales de los motivos considerados por el juez de control para imponer la medida privativa de libertad. Y como quiera que además de la gravedad del delito imputado, al atentar contra la estabilidad del Estado y la salud de los ciudadanos, que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, ni se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por una medida cautelar menos gravosa, formulada por la Defensa Privada del ciudadano JHONNY SLOBODAN VELJOVIC DE POOL, plenamente identificado en actas, a quien se juzga por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, en atención al contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la decisión anterior bajo el No. 021-10 y se libraron las boletas de notificación correspondientes mediante oficio Nº 906-10.-
LA SECRETARIA
Causa N° 6M-149-10