REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

199° Y 150°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 6U-134-09

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
Delito: HURTO CALIFICADO

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. CARLOS GUTIERREZ FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
Defensora: Abg. RUTH RINCÓN, DEFENSORA PÚBLICA DECIMA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA
Acusado: RAFAEL ANGEL DAVILA MUNDARAY.
Víctima: FRANCISCO JAVIER GARCÍA PADILLA

III
ANTECEDENTES
El cautro (04) de Febrero de dos mil diez (2010), día fijado para realizar Juicio Oral y Público por parte de este Tribunal constituido de manera UNIPERSONAL, en la causa signada con el N° 6M-134-09, seguida en contra del acusado RAFAEL ANGEL DAVILA MUNDARAY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER GARCÍA PADILLA; se constituyó en la Sala de Audiencias del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en la avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario PANORAMA, Nivel II del Palacio de Justicia, edificio Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y como Secretaria de Sala, la ABOG. NINOSKA MELEAN.
Verificada la presencia de las partes, se constató la asistencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, Dr. CARLOS GUTIERREZ PEREZ; del acusado de autos RAFAEL ANGEL DAVILA MUNDARAY, quien se encuentra en libertad bajo medida cautelar sustitutiva; la Defensora Pública Nº 10 Abg. RUTH RINCÓN, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA; dejándose constancia que no se encuentran presentes expertos ni testigos para ser escuchados el día de hoy, ni tampoco la víctima.
Seguidamente el Juez Profesional declaró ABIERTA LA AUDIENCIA informando que el Tribunal con el acuerdo de las partes, prescindió del registro del debate a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la celeridad y economía procesales.
En este estado, la Defensa Pública solicitó la palabra y expuso: “Como PUNTO PREVIO A LA APERTURA DEL DEBATE y conforme a lo previsto en el artículo 376 del vigente código Procesal Penal en concordancia con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le informe a mi defendido del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pues si bien que ya se constituyo el TRIBUNAL UINIPERSONAL, no es menos cierto que en dicha audiencia no estuvo presente mi defendido, y no obstante que de acuerdo con la nueva normativa la ausencia de una de las partes no suspenderá el acto de constitución del Tribunal, tal cual se llevó adelante, la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal favorece a mi defendido; este pedimento se formula tomando en consideración que mi defendido me manifestó que de ser informado de este procedimiento de admisión de hechos, se podría tomar en cuenta la misma con la rebaja que ella señala. Es todo.”
Solicitada la opinión fiscal, este manifestó no tener objeciones a lo solicitado por la Defensa pues efectivamente ese es un derecho del acusado, quien no pudo ser impuesto de ese procedimiento al no comparecer a la audiencia de Constitución del Tribunal.
Revisadas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa se observa que efectivamente en la Audiencia de Constitución del Tribunal Unipersonal celebrada el 14-01-2010, el acusado no compareció, reservando expresamente el Tribunal el derecho de éste de acogerse a dicho procedimiento como punto previo a la apertura del debate, en garantía de los derechos del Debido Proceso y la Tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando además el Tribunal, que el fin del proceso de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, a través de las vías jurídicas; que la incidencia planteada por la defensa pública determina una competencia funcional sobrevenida, donde resulta inoficioso desarrollar un debate para comprobar los hechos expuestos por el Ministerio Público, que estarían demostrados con la declaración y admisión de hechos del acusado.
En consecuencia, el Tribunal se declaró competente para resolver sobre la incidencia, tomando en consideración lo planteado por el Ministerio Público como titular de la acción, y aplicar extractivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Impuesto el acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia y, en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del hecho que se le imputa, de la acusación y de las pruebas admitidas en su contra, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, y resultar mas favorable al reo en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podría admitir los hechos objetos del proceso expuestos por el Ministerio Público, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena que haya debido imponerse desde un tercio hasta la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
El acusado con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública solicitó al Tribunal considerase que en el presente caso no se ejerció violencia alguna contra la victima, que se trata de un delito que afecta bienes patrimoniales, y que el acusado no tiene antecedentes penales por lo que solicitó la atenuante del artículo 74 numeral 4° del Código Penal.
Seguidamente el tribunal acordó prescindir de la celebración del Debate Oral y público vista la admisión de los hechos formulada por el acusado de autos y procedió a dictar sentencia, advirtiendo que, aun en el procedimiento por Admisión de Hechos, la calificación jurídica del delito y la imposición de la pena es atribución del Juez profesional; exponiendo de verbalmente y de manera sintética las razones de hecho y de derecho de su decisión, reservándose publicar el texto de la sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora en atención a la reducción del horario laboral dispuesto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución Nº 001-10 del 14-01-10; quedando notificados los presentes con la lectura de la Dispositiva del fallo. en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 03 de marzo de 2006, en horas de la noche, entre las siete dé la noche y las 12:30 de la mañana, ya del día 04 de marzo del mismo año, el imputado de autos RAFAEL ANGEL MUNDARAY se introdujo en la Casa N° 58A-26, ubicada en la Urbanización San Rafael, detrás de la Estación de Servicios El Turf, de la ciudad de Maracaibo, de donde sustrajo UNA CAMARA FOTOGRAFICA, MARCA MINOLTA, COLOR DORADO Y GRIS, CON SU ESTUCHE MARCA KODAK, propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA PADILLA, quien había salido de la vivienda, y el imputado aprovechó tal situación y la situación de nocturnidad, para sustraer dichos objetos, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano FRANCISCO GARCIA PADILLA regresó a su casa en compañía de un amigo a quien menciona como “FELIX”, pero de quien no se logró determinar su identidad ni ubicación, pues la intención era que FRANCISCO GARCIA le prestara su cámara fotográfica al ciudadano que señala como “FELIX”, y una vez que llegaron a la dirección descrita, FRANCISCO GARCIA comenzó a buscar la cámara fotográfica para prestársela a su amigo, y kie así como se percató que la cámara no se encontraba en el lugar donde la había dejado guardada en horas de la mañana, como no se encontraban otros objetos de su propiedad, que describe como UN RELOJ Y VARIOS VIDEOS, de allí se dirigió hasta la ventana del área que denomina lavandería y con la lámpara del teléfono alumbró hacia la ventana, percatándose de que la protección de la misma se encontraba pegada con esperma de vela, y decidió bajar hacia la parte inferior de la vivienda, y cuando bajó vio al hoy imputado, quien se encontraba vestido con un pantalón tipo short y una franela, y el mismo traía en su manos la cámara fotográfica propiedad de la victima, con su estuche, y cuando vio tal situación el ciudadano FRANCISCO GARCIA se dirigió hacia el imputado, manifestándole “que ahora si le iba a buscar la policía”, y en tal sentido procedió a I a Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), y atendiendo a la nada de la víctima, se presentó en el sitio una comisión del mencionado cuerpo policial cuyos funcionarios practicaron la detención del hoy imputado y la recuperación de la Cámara Fotográfica. En efecto, según el acta policial de fecha 04 de marzo de 2008, emanada del referido organismo policial, los funcionarios YEISY IRIARTE y TULIO LUZARDO, dejan constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana encontrándonos de patrullaje p la Circunvalación número 2, a la altura de Cumbres de Maracaibo cuando la central de comunicaciones de nuestra Institución informó que en la Urbanización San Rafael, en la Calle 98, Casa 58A-26 detrás de la Estación de servicio El Turf hacia espera un ciudadano para informar acerca de un hurto y que tenia ubicado al presunto autor del hecho, razón por la cual procedimos a ubicarnos al sitio llegando aproximadamente a las 01:19 horas de la mañana logrando observar frente a la residencia antes mencionada en la parte externa a un ciudadano, quien manifestó ser el denunciante de nombre Francisco García y quien reside en la misma como inquilino de una de las habitaciones, quien expuso que el ciudadano antes mencionado es hijo de la propietaria de la vivienda en cuestión y que el mismo en ocasiones anteriores se había introducido en su habitación y le había sustraído varios objetos y que el día de hoy le había sustraído una cámara fotográfica, un reloj de pulsera y otros objetos, por lo que le solicite según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano señalado que exhibiera de forma voluntaria los objetos que tenía entre su vestimenta arrojando como resultado que el mismo tenia en su poder una cámara fotográfica con las siguientes características marca: Minolta. color: Dorado y Gris en un estuche de color negro con la marca kodak siendo esta identificada por el ciudadano denunciante como de su propiedad, razón por la cual procedimos a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quien se identificó como RAFAEL ANGEL DAVILA, de 18 años de edad residenciado en la Urbanización San Rafael, Calle 98, Casa 58A-26, es decir, que los mencionados funcionarios policiales atendiendo a la llamada telefónica de la víctima, se presentaron en el sitio del suceso, donde aún se encontraba el hoy imputado, portando consigo los objetos hurtados, en la forma descrita, de modo que el imputado de autos fue sorprendido de forma flagrante en posesión de los objetos hurtados, a pocos minutos de haberse cometido el delito, y atendiendo al señalamiento que contra el imputado hizo la víctima, los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención del mismo, con la consecuente recuperación de los objetos hurtados.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente constitutiva del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que conforme a los hechos narrados en la acusación fiscal, el agente subsumió su conducta en la norma invocada, que dispone:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: (Omissis)
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. ” (Negrillas del Tribunal)
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate; como en el presente caso, donde se planteó la incidencia como Punto Previo, aplicándose extraactivamente por mandato del artículo 552 de la novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento previsto en el citado artículo 376, por ser la norma mas favorable al reo.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de seis (06) años prisión.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1.- Rebajar la pena señalada al límite inferior previsto por la Ley, al apreciarse como circunstancia atenuante que el acusado era mayor de dieciocho años pero menor de veintiuno cuando cometió el hecho, conforme al ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, circunstancia esta capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, dada su juventud e inexperiencia.
2.- Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, esto es, a DOS (02) AÑOS de prisión, conforme al artículo 376 citado supra, considerando que en el hecho no resultaron daños a personas.
3.- Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
4.- De acuerdo al artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se le exime del pago de las costas procesales, vista su evidente situación de pobreza, siendo asistido por defensores públicos en el proceso:
5.- Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público para que proceda a devolver los objetos incautados durante el proceso y no sometidos a pena de comiso, a quienes acrediten sus legítimos derechos;
6.- Se fija provisionalmente, el día el día 04 de Febrero de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ANGEL DAVILA MUNDARAY, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 13-02-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19765764, hijo de Carmen Mundaray y Domingo Dávila Maria Blanco, residenciado en el Urbanización San Rafael, calle 98-1 casa N° 58A-26, detrás de la bomba El Turf, Parroquia Francisco Eugenio Bustamente, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en perjuicio de FRANCISCO JAVIER GARCÍA PADILLA, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 74 del Código Penal venezolano, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al hallarlo culpable del delito imputado por el Ministerio Público en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la acusación fiscal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente.
SEGUNDO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: Se acuerda mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme la presente sentencia.
CUARTO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 04 de Febrero de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.
QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido por defensores públicos durante el proceso.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos incautados durante el proceso, y no sometidos a pena de comiso, a quienes acrediten sus legítimos derechos.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 003-10.


LA SECRETARIA,



Causa Nº 6U-134-09.-