REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 18 de Febrero de 2010
199° y 150°

CAUSA N° 6M-017-08 DECISION N° 020-10.-

Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio de este domicilio MIGUEL ANGEL COLLLANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40815, con domicilio en esta ciudad y municipio de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como defensor del ciudadano WILLIAM ANTONIO CONTRERAS, a quien se le sigue causa penal conjuntamente con los acusados EDWIN JOSÉ HERRERA MANZANILLA, y JUAN CARLOS SIERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDERSON GUERRERO, JOSELIN MOLERO y NEIVER PIRELA, mediante el cual solicita conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido, argumentando que las razones que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad, han variado, encontrándose concluida la investigación, que su representado tiene pleno arraigo, buena conducta predelictual y que el mismo está dispuesto a someterse a la persecución penal: el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE
En efecto, sostiene el solicitante lo siguiente:
“… esta medida puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los numerales 3° y 4°, del mencionado Artículo 256, ya que no existe el peligro de fuga ni de obstaculizar algún acto concreto del investigación, y lo más importante ciudadano Juez, es que han variado sustancialmente en la presente causa las condiciones que importancia motivaron la privación de libertad de mi defendido en virtud que argumento el Tribunal para establecer el peligro de fuga y obstaculización de la investigación por parte de mi defendido, que el mismo, por comentario callejeros, había actuado en un ROBO A MANO ARMADA según expediente No. 24-F4-O732 de la Fiscalía Cuarta (4) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero es el caso, que producto de la celebración de una Rueda de Reconocimiento de Individuos efectuada por ordenes del Tribunal Noveno de Control de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el termino de investigación y donde actúo como testigo reconocedor la ciudadana JOSELIN MOLERO, única victima de autos, quien en ningún momento señaló a mi defendido como autor o participé en el delito investigado, no existiendo en la causa ningún otro elemento de convicción que apunte a la responsabilidad penal de mi defendido.
La misma rueda de individuo de la cual estamos haciendo comentario esta o se encuentra en los folios 21 y 22 originales que conforman parte de la causa. Ciudadano Juez, de igual forma solicito respetuosamente cumpla con darle revisión al Acta Policial, y las actas de entrevistas de los ciudadanos KARINA FUENMAYOR, entrevista folio 28, entrevista del ciudadano ANDERSON GUERRERO, folio 12, entrevista a la ciudadana DAMARIS MEDINA, folio 30, entrevista a la ciudadana KALITZA FERRER y entrevista a la ciudadana ESTHER BRICEÑO, folio 21; y de esta manera seguro estoy que no será muy complejo declarar con lugar la petición hecha en el presente escrito.
Ciudadano Juez, las circunstancias antes narradas y demostradas con su respectivo numero de folio por la defensa hacen varias los elementos y fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia de conformidad con el principio de afirmación y estado de libertad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia es procedente el otorgamiento a mi defendido de las Medidas Cautelares Sustitutiva establecidas en los numerales 31 y 40 del Artículo 356 del COPP, y así solicito respetuosamente de la defensa sea acordado por este ilustre despacho…”

DE LOS FUNDAMEINTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

En efecto, en el caso sub examine, se observa que el acusado fue privado de su libertad el día 12 de Febrero de 2008, en la Audiencia de Presentación de imputados mediante decisión del Juzgado Noveno de Control, donde se le atribuyó la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, conjuntamente con los acusados EDWIN JOSÉ HERRERA MANZANILLA, y JUAN CARLOS SIERRA, en perjuicio de los ciudadanos ANDERSON GUERRERO, JOSELIN MOLERO y NEIVER PIRELA; delito este sancionado con prisión de diez a diecisiete años, de donde resulta en principio, la presunción iuris de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder la pena prevista para el delito imputado de DIEZ AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE SUPERIOR, y considerarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 ejusdem.
Establecido lo anterior observa este Tribunal que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia presentó acusación en contra de los acusados de autos, la cual fue admitida por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25 de Abril de 2008.
Ahora bien, en opinión de este juzgador, la presunción de peligro de fuga o de obstaculización tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues en su convicción existe fundamento serio, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y determinar la responsabilidad del acusado; sin que modifique tales circunstancias el solo señalamiento de una dirección determinada del justiciable, pues el peligro de fuga no solo se establece por la falta de residencia fija del procesado, sino también por su ocupación estable, la magnitud del daño causado, las circunstancias particulares del caso, la pena probable a imponer, etcétera, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del COPP.
Así mismo, considera este juzgador que, no se corresponde con la realidad el señalamiento de la Defensa técnica respecto de que en el presente caso, hay un solo testigo, la víctima JOSELIN MOLERO, pues según lo expuesto en la acusación, para el momento del primer hecho enjuiciado, ella estaba acompañada por el ciudadano ANDERSON GUERRERO; en tanto que la captura de los procesados, según la narración fiscal, fue en “…una persecución en caliente…”, luego de lo cual colisionaron el vehículo que conducían; y aun cuando la postura de los defensores de los otros justiciables es que la aprehensión se produjo en otras circunstancias de tiempo, modo y lugar, todo ello sin duda, tanto lo afirmado por la vindicta pública como por la defensa, requieren del debate oral y público, bajo las garantías de la oralidad, inmediación, control y contradicción de las pruebas, para su establecimiento jurídico.
Y aun cuando la investigación se encuentra concluida, es obvio que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, o la posibilidad de influir sobre víctimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente, o de manera reticente, en los términos definidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron circunstancias consideradas por el juez de control en la fase preparatoria, para mantener la medida de privación de libertad; negando la petición de Nulidad del procedimiento formulada por uno de los defensores, al estimar que la aprehensión había sido cuasi flagrante, en tanto que los otros argumentos de la defensa tocaban el fondo, ameritando el debate oral y contradictorio, ordenando la apertura a juicio; mandato que es el recibido por este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, estima este Juzgador que de la revisión efectuada a la presente causa no surgen variaciones sustanciales de los motivos considerados por el juez de control para imponer la medida privativa de libertad. Y como quiera que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física, y el derecho a la propiedad, además del orden público; que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, ni se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pues no han transcurrido dos (02) años del decreto de la medida privativa de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de los imputados. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión del solicitante de que examinen, comparen y valoren actas policiales, de entrevistas de testigos y declaraciones de la presunta víctima, considera este juzgador que en este momento ello es absolutamente improcedente por ser materia del debate oral y público, donde se recibirán y apreciarán las pruebas debidamente admitidas; no siendo las señaladas por la defensa las únicas pruebas consideradas y analizadas por el Juez de control para decretar el Auto de Apertura a juicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, formulada por el abogado MIGUEL COLLANTES, en su carácter de defensor Privado del acusado WILLIAM ANTONIO CONTRERAS, a quien se le sigue causa penal conjuntamente con los acusados EDWIN JOSÉ HERRERA MANZANILLA, y JUAN CARLOS SIERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDERSON GUERRERO, JOSELIN MOLERO y NEIVER PIRELA y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", que le fuera impuesta en fecha 12 DE FEBRERO DE 2008, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, y que en el presente caso no se decretó el procedimiento abreviado, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

JUEZ SEXTO DE JUICIO
LA SECRETARIA

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 020-10 y se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes.-

LA SECRETARIA,


Causa N° 6M-017-08