REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 17 de Febrero de 2010
199° y 150°


DECISION No: 019-10.- CAUSA No: 6M-035-08

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 18-12-09 y mediante decisión Nº 175-09 este Tribunal declaró Sin Lugar la Solicitud de formulada por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS, en su carácter de Defensor del acusado JOHENDRY RAFAEL MEDINA GOMEZ, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; conjuntamente con LUIS ORLANDO LOPEZ GARCIA y JHOANDRY ANTONIO FERRER ORTIZ, acusados también pero por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos FABIO DAVID DURAN BAQUERO y NESTOR JAVIER MORENO; mediante la cual pedía se decretase el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a su representado desde el acto de su presentación ante el Tribunal Primero de Control del Municipio Rosario de Perijá de este Circuito judicial Penal, y en su lugar se le concediera una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pues en su opinión habían transcurrido mas de dos años desde la fecha de su imposición atendiendo el contenido del articulo 244 del C.O.P.P., así como el respeto y acatamiento al principio de Igualdad de todos ante la Ley, y el principio de la proporcionalidad del daño y la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente, en aquella oportunidad este juzgador advirtió que el artículo 244 del vigente COPP, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; siempre y cuando la dilación sufrida por el proceso no fuera IMPUTABLE A LOS ACUSADOS O SUS DEFENSORES; invocando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:
“… A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Rita Alcira Coy y otros.)

Posición reiterada en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:
(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (subrayado nuestro)

Y mas recientemente por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31-01-08 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…. no procede el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio (omissis)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En acatamiento a la norma en comento, y siguiendo el criterio jurisprudencial señalado, este Tribunal de Juicio realizó el estudio del iter procesal en la presente causa destacando que “… cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable a la parte acusadora, al tribunal u otros factores distintos…”; y “…aun cuando hubiere transcurrido efectivamente el lapso calendario indicado sin que medie solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, debe verificarse si tal dilación no le es imputable al acusado o sus defensores…”
En tal sentido este órgano jurisdiccional resaltó que, la Audiencia Preliminar fijada para el día 24-04-08, según consta al folio 159 de la causa, fue diferida por inasistencia de los Defensores JAVIER CARVAJAL, EGNIS SANCHEZ, ANA VICTORIA QUINTERO y MARIA EUGENIA QUINTERO, siendo el segundo de los nombrados, o sea, EGNIS SANCHEZ, defensor Privado de JOHENDRY MEDINA, fijándose nuevamente la audiencia para el día 26-05-08; sin que conste en actas causas que justifiquen tales inasistencias.
Que al folio 454 y 455 consta que la audiencia de constitución fijada para el día 08-05-09 se difirió entre otras razones por cuanto el acusado JOHENDRY MEDINA, se negó a dejarse requisar, siendo devuelto al penal por razones de seguridad, y se ordenó su traslado nuevamente para el 28-05-09 y designara nuevo Defensor en virtud de la renuncia del anterior, pero al no hacerse efectivo en la indicada fecha, el Tribunal lo ordenó nuevamente para el día 15-05-09, cuando efectivamente el acusado designa a su actual Defensor LEONARDO VILLALOBOS, a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa, quien comparece y se juramenta finalmente el 22-05-09.
Concluyendo después de analizar el resto de los diferimientos que, en la oportunidad en que la defensa del acusado JOHENDRY MEDINA no compareció a la audiencia Preliminar, el proceso se retrasó TREINTA Y DOS (32) DIAS; y en virtud de no dejarse requisar el acusado, se dilató VEINTITRES (23) DIAS; lapsos que sumaban CINCUENTA Y CINCO (55) DIAS, determinando lo improcedente de la solicitud formulada en ese momento por la Defensa, pues dicho retardo debía descontarse, o mejor, agregarse al lapso de dos años fijados por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así el efectivo ejercicio del ius puniendi del Estado; agregando además que las razones y circunstancias que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no habían cambiado.
Sin embargo, realizada de oficio una nueva revisión de la causa y considerando el criterio de proporcionalidad, regulado también por el citado artículo 244 del COPP, no obstante la falta de oportuna solicitud fiscal de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, se evidencia que desde la fecha de la última revisión de la medida privativa de libertad, esto es desde el 18-12-09, aun no ha podido celebrase el juicio oral, por diversas razones no imputables al acusado o su defensor; venciendo el lapso adicional de CINCUENTA Y CINCO (55) DIAS señalado anteriormente como dilación procesal imputable al acusado o sus defensores, el pasado 16 de Febrero de 2010, día declarado NO LABORABLE por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, haciendo procedente decretar el Decaimiento de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mencionado acusado desde el 23-12-07 y sustituirla por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 257 ejusdem, a fin de garantizar las resultas del Proceso. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia queda obligado el mencionado acusado a: 1) La presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Control de Presentaciones de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; 2) La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en sus fiadores solidarios y que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en todo caso el acusado comprometerse en acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, todo lo cual será previamente verificado por el Tribunal; al considerar que las medidas cautelares sustitutivas señaladas, garantizan su sometimiento al proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas. Y ASI SE DECLARA.
Como quiera que en actas se encuentran agregados los recaudos correspondientes a dos personas ofrecidas en anterior oportunidad por la defensa para servir de fiadores, se ordena remitir copia de las mismas conjuntamente con la dirección del acusado al Departamento del Alguacilazgo para su verificación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado JOHENDRY RAFAEL MEDINA GOMEZ, a quien se le sigue causa penal como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 Primer Aparte y 83; todos del Código Penal, actualmente recluido en la Cárcel nacional de Maracaibo, en fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2007, por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario de Perijá, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSTITUYE la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el Artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Control de Presentaciones de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; 2) La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en sus fiadores solidarios y que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en todo caso el acusado comprometerse en acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, todo lo cual será previamente verificado por el Tribunal; al considerar que las referidas medidas garantizan su sometimiento al proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas y en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Como quiera que en actas se encuentran agregados los recaudos correspondientes a dos personas ofrecidas en anterior oportunidad por la defensa para servir de fiadores, se ordena remitir copia de las mismas conjuntamente con la dirección del acusado al Departamento del Alguacilazgo para su verificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada la decisión anterior bajo el No. 019-10 y se ofició al Alguacilazgo bajo el No. 839-10.-


LA SECRETARIA

Causa N° 6U-035-08