REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Febrero de 2010
199° Y 150°

Causa N° 5M-494-09.- Decisión N° 014-10.-

Vista la solicitud formulada por el abogado ciudadano JESUS ANTONIO RIPOLL, Defensor Privado de la ciudadana WENDY ELVIRA FERNANDEZ FERNANDEZ, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendida un medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de la mencionada ciudadana y sea reconsiderada la revocatoria, este Tribunal para resolver observa:

Alegó el solicitante bajo el fundamento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su defendida le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 23 de julio de 2009, bajo la imputación del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CUAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Manifiesta el defensor que luego de hacer el descargo de defensa en contra de la acusación en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público en dicho acto oral hace el cambio de calificación Jurídica de la acusación estableciéndola como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación jurídica ésta, impuesta a los acusados ROBERTH RENE GONZALEZ PARRA y WENDY ELVIRA FERNANDEZ FERNANDEZ, configurándose un cambio total y general de las circunstancias que dieron origen al decreto de Privación de Libertad dictado en el acto de presentación de imputado en el acto de presentación de imputado de fecha 23 de julio de 2009 y asimismo, hace una serie de consideraciones que versan sobre el fondo de la controversia que a este Juzgador no le es dado establecer en este momento, por cuanto es materia que debe debatirse en el juicio oral y publico.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 13 de Agosto de 2009, la hoy acusada WENDY FERNANDEZ, fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, oportunidad en la que fuera decretada en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delio de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CUAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DILENA SOLEDAD ALAÑA HIGUERA.

En fecha 07 DE Septiembre de 2009, se recibió por ante el referido Juzgado Cuarto de Control, el escrito acusatorio procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual acusan formalmente a los ciudadanos ROBERTH RENE GONZALEZ PARRA Y WENDY ELVIRA FERNANDEZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILENA SOLEDAD ALAÑA HIGUERA.

En fecha 29 de Octubre de 2009, se celebro Audiencia Preliminar en la cual fue condenado el ciudadano ROBERTH RENE GONZALEZ PARRA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se ordenó la Apertura a Juicio de la acusada WENDY ELVIRA FERNANDEZ FERNANDEZ, a quien se le mantuvo la medida privativa de libertad.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se recibió procedente del referido Juzgado de Control la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración del primer sorteo ordinario a los fines de la selección del Tribunal con escabinos para el día 07/01/2010.

El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares

Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,

Por otro lado, y revisando minuciosamente las actas que integran la presente causa, se observa que la defensa fundamenta asimismo la solicitud de la revisión de la medida de privación de libertad otorgada a su defendida, basándose en el estado de salud que se encuentra esta misma y anexa una serie de resultados médicos en los cuales se aprecia que dicha acusada ha estado sometida a un control medico constante de su salud, por lo que tomando en consideración una serie de elementos valorativos, tanto procesales como constitucionales, que abordan el derecho a la salud y a la vida que tiene todo sujeto procesado, y por cuanto la pena a imponer en el supuesto caso de resultar la imposición de una pena condenatoria no excedería de cuatro años de prisión, en este caso, la medida judicial preventiva privativa de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abogada JESUS ANTONIO RIPOLL, y sustituye la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WENDY ELVIRA FERNANDEZ FERNANDEZ, debidamente identificado en actas, esto es presentarse por ante la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 014-10 y se oficio bajo el N° 323-10 al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
CAUSA N° 5M-494-09.