REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Febrero de 2010
199° Y 150°
PARTES:
El Juez Profesional: Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Acusado: DAVID ALONSO BRACHO MOLERO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-01-88, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.744.917, de profesión u oficio obrero, hijo de EMIRO BRACHO y MIRIAM MOLERO, residenciado en el Municipio San Francisco, urbanización Ciudadela Rafael Caldera, Ave. 211, casa N° 47Q-22, Estado Zulia.
FISCALIA 46° DEL MINISTERIO PÚBLICA: Dr. LIDUVIS GONZALEZ.
DEFENSOR PUBLICO: Dra. BEATRIZ PIRELA.
Víctima: EUDIS BASTIDAS y AUDELY BETANCOURT.
Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral fijada para la celebración del acto de Constitución del Tribunal con Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 5M-276-07, seguida en contra del acusado DAVID ALONSO BRACHO MOLERO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-01-88, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.744.917, de profesión u oficio obrero, hijo de EMIRO BRACHO y MIRIAM MOLERO, residenciado en el Municipio San Francisco, urbanización Ciudadela Rafael Caldera, Ave. 211, casa N° 47Q-22, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, cometido en perjuicio del ciudadano AUDIS BASTIDAS y AUDELY BETANCOURT. Se dejó constancia que por participación ciudadana comparecieron los ciudadanos Titular No. 1 EDILMO URDANETA y Suplente JESUS ALEXIS BRACHO. En virtud de que en el acto de Constitución de tribunal de manera Mixta no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. LIDUVIS GONZALEZ, la defensa ABG. BEATRIZ PIRELA, ni el Juez profesional presente DR. LIEXCER DIAZ, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de procederse con el allanamiento en relación a los antes mencionados, quedando legitimado el Tribunal, garantizándose así los principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en la Carta Magna. Se aperturó el presente juicio, y el Juez Presidente tomó Juramento de Ley a los Jueces Escabinos, declarándose ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal, siendo la doce y veinte minutos de la tarde (12:20 PM) horas de la tarde. El acusado DAVID ALONSO BRACHO MOLERO fue impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. El Juez Presidente concede el derecho de palabra al Fiscal 46 del Ministerio Público ABG. LIDUVIS GONZALEZ, quien expuso:
“Esta representación Fiscal a mi cargo ratifica en una forma parcial el escrito de acusación Fiscal y teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, en donde se plasma la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible a las medias alternativas a la persecución del conflicto y en ese sentido y en base al conocimiento que tiene esta representación Fiscal del deseo de parte del acusado de autos, de admitir los hechos es por lo que en base a la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción Penal es que se realiza dicho cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, dicho cambio es según lo dispuesto en el Ordinal 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba a los que se hace referencia en el escrito de acusación, igualmente esta Fiscalía solicita el enjuiciamiento oral y público del acusado DAVID ALONSO BRACHO MOLERO, a quien se le debe declarar culpable, y se le debe imponer la pena a la que se refiere la disposición sustantiva citada”
Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa ABG. BEATRIZ PIRELA, quien expuso:
“Visto el cambio de calificación realizada por el Representante del Ministerio Público, y en virtud de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el Artículo 376 de la norma Penal adjetiva esta defensa solicita se decrete a favor de mi defendido el procedimiento especial por Admisión de los hechos, una vez que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad, solicitando en este acto se hagan las rebajas respectivas de ley, igualmente solicito copia del presente acto, es todo”.
Seguidamente el Juez profesional, en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en atención al cambio de calificación Jurídica efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, procedió a imponer al acusado DAVID ALONSO BRACHO MOLERO, del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo antes mencionado, concediéndole la palabra al acusado DAVID ALONSO BRACHO MOLERO, quien luego de identificarse plenamente como quedó establecido en las actas, expuso:
“Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público. Es todo”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, y admitidos por el acusado DAVID ALONSO BRACHO MOLERO, se originaron el día 28 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, cuando los adolescentes EUDIS DE JESUS LOPEZ BASTIDAS y AUDELY ANGELICA BETANCOURT MARQUEZ se encontraban en el barrio 24 de Julio, Ave, 49e, con calle 182, vía pública de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pues el primero de los nombrados tiene un puesto móvil de alquiler de teléfonos celulares para realizar llamadas telefónicas, a dicho puesto llegó el acusado DAVID ALONSO BRACHO MOLERO, acompañado de otro sujeto, quien solicitó al adolescente EUDIS LOPEZ un teléfono celular para realizar una llamada y el cual le fue entregado, en ese instante el acusado sacó un arma de fuego la cual tenía oculta debajo de su vestimenta y apuntó a los dos adolescentes indicándoles que se encontraban atracados, despojando a la adolescente AUDELY BETANCOURT, de dos (02) teléfonos celulares, uno marca Samsung, modelo SCH-N354 color, valorado como en (400.000 Bs) y otro marca Nokia, modelo 2255, color gris y negro, valorado como en (350.000 Bs) y al adolescente EUDIS LOPEZ de su koala contentivo de dinero en efectivo de las ventas aproximadamente 25.000 bolivares, dos (02) teléfonos celulares, uno marca UTSTARTCOM, modelo C-1122, numero 0416-5650102, valorado en (100.000 Bs) y otro marca ZTE, modelo C-150, valorado en (100.000 Bs), para luego escapar con los objetos y el dinero robado a las víctimas, quienes inmediatamente empezaron a gritar que los había atracado, alertando a los vecinos y transeúntes de la zona, quienes junto a las víctimas comenzaron su persecución…
PUNTO PREVIO
Admitida como se encuentra la acusación fiscal así como los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por el Juez de Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, el acusado fue impuesto del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 en concordancia con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones: La admisión de los hechos fue instituida en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, si bien, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte de el acusado, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado DAVID ALONSO BRACHO MOLERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, dictada en su favor, siendo el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen penitenciario.
CALCULO DE LA PENA
La pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, es de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, en relación a la pena corporal, se aplica el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría a utilizar, resultando como termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja un tercio de la pena, en razón que en el presente caso se trató de un delito que fue cometido por medio de violencia contra las personas, dando una pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión. Ahora bien, aplicando la rebaja establecida en el artículo 82 del mencionado Código Penal, la cual es de una tercera parte de la pena anterior, resulta una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y en razón que no se encuentra acreditado en actas la mala conducta predelictual del acusado, se hace la rebaja la pena correspondiente, considerándose ello como una circunstancia atenuante que el juzgador debe tomar en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, tal como lo refiere el artículo 74, ejusdem, resultando como pena definitiva a imponer CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en contra de los ciudadanos AUDIS BASTIDAS y AUDELY BETANCOURT. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA a la ciudadana DAVID ALONSO BRACHO MOLERO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-01-88, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.744.917, de profesión u oficio obrero, hijo de EMIRO BRACHO y MIRIAM MOLERO, residenciado en el Municipio San Francisco, urbanización Ciudadela Rafael Caldera, Ave. 211, casa N° 47Q-22, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en contra de los ciudadanos AUDIS BASTIDAS y AUDELY BETANCOURT, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. 2) SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada a favor de el acusado. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los cinco (05) días del mes de febrero de 2010. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROFESIONAL (S)
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 004-10.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
LADC/ld
CAUSA N°. 5M-276-07.-
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