REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Febrero de 2010
199° Y 150°
Causa N° 5M-495-10.- Decisión N° 022-10.-
I
Vista la solicitud formulada por el abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público ciudadano FERNANDO SILVA, Defensor Privado de la ciudadana JHON JAIRO BERMEJO VIVAS, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendido un medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano, este Tribunal para resolver observa:
II
Alegó el solicitante bajo el fundamento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 26 de Septiembre de 2009, su defendido fue presentado ante el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, por considerarlo presunto autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WINTILA JOSE ORDOÑEZ BAUTISTA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, decretando ese Tribunal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, argumenta el defensor que en fecha 10 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, acuso en tiempo hábil a su defendido, por considerarlo presunto autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WINTILA JOSE ORDOÑEZ BAUTISTA y solicitó el Sobreseimiento de la causa con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, lo cual modifica favorablemente las circunstancias que motivaron la Privación de libertad de su defendido. Posteriormente, en fecha 09 de Diciembre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual compareció de manera voluntaria el ciudadano WINTILA JOSE ORDOÑEZ BAUTISTA, víctima de autos, quien manifestó libre de presión, coacción o apremio lo siguiente: “ese día yo no trabaje porque mi esposa está de cumpleaños, y además esa no es mi zona, yo no se como es que dicen que yo fui victima en ese caso, PORQUE A MI NUNCA ME HAN ROBADO, aun mas yo estaba fuera de Maracaibo.” (Negrillas y resaltado del solicitante).
Manifiesta el defensor que lo señalado por la víctima modifica aun mas las circunstancias a favor de su defendido, en virtud de que la propia víctima de autos, manifestó que nunca fue objeto de un robo en su contra, lo cual le imposibilita al representante del Ministerio Público para comprobar y demostrar la presunta comisión de un hecho punible que jamás será comprobable, razón por la cual solicita de acuerdo a lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y revisión de la medida privativa de Libertad decretada en contra de su defendido, el acusado JHON JAIRO BERMEJO VIVAS, y le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, hasta la finalización del proceso, fundamentando tal solicitud aunado a todo lo planteado anteriormente, en el Principio de Proporcionalidad y el sub Principio de Necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de la libertad.
Finalmente, al defensa fundamenta su petición basándose de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.989), en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, ejusdem.
III
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 26 de Septiembre de 2009, el hoy acusado JHON JAIRO BERMEJO VIVAS, fue presentado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WINTILA JOSE ORDOÑEZ BAUTISTA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, oportunidad en la cual decretó ese Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 10 de Noviembre de 2009, se recibió por ante el referido Juzgado Séptimo de Control, el escrito acusatorio procedente de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual acusan formalmente al ciudadano JHON JAIRO BERMEJO VIVAS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WINTILA JOSE ORDOÑEZ BAUTISTA y solicitó el Sobreseimiento de la causa con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tal como lo refiere la defensa en su escrito.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, se celebro Audiencia Preliminar en la cual fue aperturado a Juicio Oral y Público la causa seguida en contra del ciudadano JHON JAIRO BERMEJO VIVAS, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le mantuvo la medida privativa de libertad.
En fecha 08 de Enero de 2010, se recibió procedente del referido Juzgado de Control la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración del primer sorteo ordinario a los fines de la selección del Tribunal con escabinos para el día 14/01/2010.
IV
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud planteada por el Defensor Público, Abog. FERNANDO SILVA, a favor de su defendido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares”
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
A estos efectos, el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este orden de ideas se hace necesario citar, lo que la doctrina ha dejado asentado. El Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano”, Págs. 1 y 3, ha establecido:
“Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…”
Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pág. 269, afirman lo siguiente:
“…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”
El autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso penal venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:
“Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. …Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
“Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.
Ahora bien, el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 250 Ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo 250, ni el articulo 251 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse a este Despacho cada quince (15) días y de no ausentarse del territorio del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal, mas las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda imponerlo de estas obligaciones; todo en atención al principios del juzgamiento en libertad según los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del Principio de Proporcionalidad, en virtud de la sanción o condena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en razón del delito por el cual esta siendo señalado el hoy acusado JHON JAIRO BERMEJO VIVAS, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en virtud de haber variado sustancialmente las condiciones que motivaron al Juez de Control a dictar la medida privativa de libertad, al cambiar la calificación jurídica dada en contra del acusado JHAON JAIRO BERMEJO VIVAS, en el acto de la presentación de imputados, acusándolo por el delito antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo manifestado por la defensa con relación al dicho aportado por la víctima de este proceso, este Juzgador considera que la misma hace una serie de consideraciones que versan sobre el fondo de la controversia que a este órgano decisor Juzgador no le es dado establecer en este momento, por cuanto es materia que debe debatirse en el juicio oral y publico. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Pública Nº 21, Abog. FERNANDO SILVA, y sustituye la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHON JAIRO BERMEJO VIVAS, debidamente identificado en actas, esto es la obligación de presentarse a este Despacho cada quince (15) días y de no ausentarse del territorio del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal, en concordancia con lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264, ejusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 022-10 Y se oficio bajo el N° 567-10 al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
CAUSA N° 5M-494-09.