REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Febrero de 2010
200° y 150°
PARTES:

El Juez Profesional: Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

Acusado: JULIO CESAR MARTINEZ DIAZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil Concubino, Indocumentado, de profesión u oficio Soldador, hijo de Aurora Gutiérrez y de padre desconocido, residenciado en el sector Altos de Jalisco, Ave. 5C, N° 43A-21, al lado del abasto Mogollón, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

FISCALIA 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JORGE RAMIREZ

FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JAMESS JIMENEZ


DEFENSOR PUBLICO: Dra. YAMELIS FERNANDEZ

Víctimas: LUIS DURAN, MARIANA ALEXANDRA ROMERO DE DURAN Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 5M-446-09, constituida en forma Unipersonal, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, y una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicita el derecho de palabra, y manifestó ser y llamarse JULIO CESAR MARTINEZ DIAZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil Concubino, Indocumentado, de profesión u oficio Soldador, hijo de Aurora Gutiérrez y de padre desconocido, residenciado en el sector Altos de Jalisco, Ave. 5C, N° 43A-21, al lado del abasto Mogollón, Municipio Maracaibo Estado Zulia. En dicho acto, el Fiscal 13 del Ministerio Público, Dr. JORGE RAMIREZ, Ratificó el escrito de acusación presentado oportunamente ante el Tribunal de Control, el cual fuera admitido en su totalidad e igualmente los medios de prueba ofertados en contra del acusado JULIO CESAR GUTIERREZ, como responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 y 374, del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS DURAN y MARIA ALEXANDRA ROMERO DE DURAN, por los hechos ocurridos en fecha 02-11-2008,, solicitando su enjuiciamiento y la correspondiente sentencia condenatoria por considerarlo autor responsable en la comisión de los mencionados delitos. Seguidamente, el Fiscal 4 del Ministerio Público, Dr. JAMESS JIMENEZ, ratificó el escrito acusatorio presentado en contra del acusado JULIO CESAR GUTIERREZ, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando el enjuiciamiento de dicho acusado y asimismo, solicitó se dicte la sentencia condenatoria correspondiente. La representante de la defensa, manifestó al Tribunal que su defendido estaba dispuesto a admitir los hechos por los cuales lo estaban acusando los representantes de las Fiscalías 13 y 4, respectivamente. Por último, el acusado JULIO CESAR GUTIERREZ, expuso: “Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, es todo.”

Escuchada la exposición de la defensa del acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, y si bien el tribunal ya se encuentra constituido de manera mixta, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la extractividad, en garantía del principio de celeridad procesal y en total garantía del derecho a la defensa que le asiste al acusado, considera este juzgador que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, y admitidos por el acusado JULIO CESAR MARTINEZ DIAZ, se originaron el día 02 de Noviembre de 2008, fecha en la cual el ciudadano LUIS DURAN, en compañía de su esposa, ciudadana MARIANA ROMERO DE DURAN, se trasladaban a pie por las inmediaciones del sector Zapara, específicamente frente al Restauran “Mar y Tierra”, cuando fueron interceptados por un sujeto quien luego de golpearlos y despojarlos de sus pertenencias bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, se llevó a la ciudadana MARIANA ROMERO DE DURAN hacia rumbo desconocido, por lo que el ciudadano LUIS DURAN, procedió a buscar ayuda para efectuar el rescate de su cónyuge, el imputado JULIO CESAR MARTINEZ VIVAS, procedió a efectuar varias llamadas telefónicas a los familiares de la víctima, a los fines de solicitar dinero en efectivo (la cantidad de 10 mil Bolívares Fuertes) por la liberación de ésta, para luego trasladar a la referida ciudadana en contra de su voluntad hacia un paraje solitario, ubicado en las inmediaciones de la plaza “Zapara”, en el mismo sector donde procedió, luego de someter a la víctima a violarla, y luego de cometer el hecho punible el hoy imputado procedió a dejar en libertad a la nombrada ciudadana, no sin antes amenazarla de muerte sui decía lo que le había ocurrido, procediendo la ciudadana MARIANA ROMERO DE DURAN a efectuar la respectiva denuncia en el Comando Regional Unificado, Contra Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, los cuales en una operación de inteligencia, procedieron a efectuar la detención en flagrancia del sujeto, por cuanto el mismo había procedido a enviar varios mensajes de texto a la víctima, ciudadana MARIANA ROMERO DE DURAN, a quien en varias oportunidades le manifestaba su deseo de volver a verla y solicitándole se citaran para un nuevo encuentro, siendo el caso, que dicho comando policial efectuó mas tarde, siendo las 3:00 de la tarde del mismo día, luego de la operación desplegada por los mismos, se procedió a efectuar la detención del ciudadano quien quedó identificado como JULIO CESAR MARTINEZ VIVAS.

De igual manera, los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y admitidos por el acusado JULIO CESAR MARTINEZ DIAZ, se originaron el día 03 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, fecha en la cual Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente el Oficial Mayor Junior Castellanos, Credencial N° 0045, en compañía de los oficiales Alexander Rodríguez, Credencial N° 3061 y Yoger Alcantara, Credencial N° 0561, quienes se encontraban en funciones de patrullaje, en operativo ordenado por su superioridad, específicamente en la avenida 79, sector La Limpia, por las inmediaciones del Centro Comercial Galerías Mall, de la Parroquia Raúl Leoni, recibieron información por radio del Oficial Segundo Edward Cristalino, Credencial 4835, quien les participa que por instrucciones de su superior, se trasladaron hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para corroborar la situación de que varios reclusos se habían fugado de ese recinto, procedieron a trasladarse al sitio, al llegar se entrevistaron con el Comisario de la Policía Regional, Enio Romero, Credencial N° 637, Jefe de Seguridad interna del referido centro, quien indicó que en horas de la mañana, de la presente fecha, al realizar el respectivo conteo de internos, los funcionarios encargados del proceso se percataron de la ausencia de cinco reclusos, presumiendo que se habían fugado en horas de la madrugada, por lo cual procedieron a recabar toda la información de los datos filiatorios y dar la voz de alarma, informando vía radio a las unidades que se encontraban realizando labores de patrullaje, para que trataran de dar con el paradero de estos ciudadanos, quienes se encontraban reseñados como JULIO CESAR GUTIERREZ, MARLON ALVAREZ VILLASMIL, XAVIER ENRRIQUEZ

PUNTO PREVIO
Admitidas como se encuentran las acusaciones fiscales así como los medios probatorios presentados, tanto por el Fiscal 13 del Ministerio Público, como por el Fiscal 4 del Ministerio Público del Estado Zulia, por el Juez de Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, el acusado fue impuesto del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 en concordancia con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

La admisión de los hechos fue instituida en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, si bien, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte del acusado, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado JULIO CESAR MARTINEZ DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, dictada en su favor, siendo el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen penitenciario.

CALCULO DE LA PENA
La pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, es de prisión de diez (10) años a diecisiete (17) años; en relación a la pena corporal, se aplica el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría a utilizar, resultando como termino medio la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja un tercio de la pena, en razón que en el presente caso se trató de un delito cometido por medio de violencia en contra las personas, dando como resultado una pena de nueve (09) años de prisión.

La pena prevista en el artículo 460 del Código Penal, que tipifica el delito de SECUESTRO, es de prisión de veinte (20) años a treinta (30) años; en relación a la pena corporal, se aplica el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría a utilizar, resultando como termino medio la pena de veinticinco (25) años de prisión; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja un tercio de la pena, en razón que en el presente caso se trató de un delito cometido por medio de violencia en contra las personas, dando como resultado una pena de dieciséis (16) años, seis (06) meses de prisión.

La pena prevista en el artículo 374 del Código Penal, que tipifica el delito de VIOLACION, es de prisión de quince (15) años a veinte (20) años; en relación a la pena corporal, se aplica el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría a utilizar, resultando como termino medio la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja un tercio de la pena, en razón que en el presente caso se trató de un delito cometido por medio de violencia en contra las personas, dando como resultado una pena de once (11) años, seis (06) meses de prisión.

La pena prevista en el artículo 258 del Código Penal, que tipifica el delito de FUGA DE DETENIDOS, es de prisión de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses; en relación a la pena corporal, se aplica el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría a utilizar, resultando como termino medio la pena de cinco (05) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas de prisión; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja la mitad de la pena, dando como resultado una pena de dos (02) meses, veintiséis (26) días y dieciocho (18) horas de prisión.

Seguidamente, este Juzgador procede a aplicar la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal, que se refiere a la aplicación de la pena al delito mas grave, el cual textualmente expresa: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

En consecuencia, aplicando la norma mencionada ut supra, se toma en consideración la pena correspondiente al delito mas grave, que es en este caso el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, el cual, como se mencionó anteriormente, el resultado de la pena a aplicar fue de once (11) años, seis (06) meses de prisión. A esta pena, se le aplica la mitad del tiempo correspondiente al delito de VIOLACION, que es el segundo delito más grave, dando resultado la pena de cinco (05) años y diez (10) meses, que sumados al tiempo anterior da un total de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión.

Seguidamente, a esa pena se le adiciona la mitad de la pena de nueve (09) años de prisión, correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo esta la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses de prisión, dando un total de veintiún (21) años y diez (10) meses de prisión. Y por último, a esta pena se le suma la mitad de la pena de dos (02) meses, veintiséis (26) días y dieciocho (18) horas de prisión, correspondiente al delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del mencionado texto sustantivo Penal, siendo esta la pena de un (01) mes, trece (13) días y nueve (09) horas de prisión, dando un total de veintiún (21) años y once (11) meses, trece (13) días y nueve (09) horas de prisión.
Ahora bien, aplicando las reglas de la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencia y el Principio de Proporcionalidad, considera este Juzgador que los delitos antes mencionados cometidos por el acusado de autos, JULIO CESAR MARTINEZ DIAZ, son delitos pluriofensivos porque atentan, tanto contra la vida de las personas ofendidas, como en contra de los bienes materiales, aunado al hecho que el delito de FUGA DE DETENIDO, es cometido en contra de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Por lo tanto, quien aquí decide considera procedente la aplicación de la regla establecida en el artículo 77 del Código Penal, en sus numerales 1, 2, 8, 11 y 12, por cuanto se desprende de la narración de los hechos contenidos en los actos conclusivos de las acusaciones presentadas por las Fiscalías Décimo Tercera y Cuarta del Ministerio Público, que tales hechos fueron cometidos por medio de alevosía, en relación al delito de ROBO AGRAVADO; esperando obtener alguna recompensa, en el caso del delito de SECUESTRO; abusando de la superioridad del sexo y la fuerza física empleada en contra de la víctima del hecho de VIOLACIÓN; además de otras circunstancias que agravan de tal manera los aspectos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de aplicar la pena correspondiente para cada delito, por lo que en razón del análisis antes realizado, resultando entonces que además de la dosimetría antes aplicada, aunado a las agravantes mencionadas, lo procedente es aumentar un tercio de la pena anterior, resultando como pena definitiva a imponer VEINTISIETE (27) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 y 374, del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS DURAN y MARIA ALEXANDRA ROMERO DE DURAN y por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del mencionado Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ DIAZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil Concubino, Indocumentado, de profesión u oficio Soldador, hijo de Aurora Gutiérrez y de padre desconocido, residenciado en el sector Altos de Jalisco, Ave. 5C, N° 43A-21, al lado del abasto Mogollón, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 y 374, del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS DURAN y MARIA ALEXANDRA ROMERO DE DURAN y por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del mencionado Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, condenándolo a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14, 15 y 16 del Código Penal; ello de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada al acusado. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROFESIONAL (S)

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 007-10.

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.


LADC/ld
CAUSA N°. 5M-446-09.-