REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Febrero de 2010
199° Y 150°

SENTENCIA Nº 006-10 CAUSA Nº 5U-336-10.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG: LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
PARTE ACUSADORA: EL FISCAL TRIGESIMO QUINTO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. AMERICO RODRIGUEZ.
ACUSADO: WILLIAN ALBERTO BERDY CORTEZ.
DELITO: FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.
VICTIMA: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YAZMIN URDANETA y EDGAR ANTONIO DOMINGUEZ.
SECRETARIO: ABOG. RUBEN MARQUEZ

El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante los días: 02 y 08 de Febrero del año en curso (2009), por ante éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala N° 6, ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó: PRIMERO: SE DECRETA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado WILLIAN ALBERTO BERDY CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.767.988, con domicilio en la Ave. 25, N° 28A-88, sector Nueva Vía, Maracaibo Estado Zulia, como presunto autor en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del acusado WILLIAN ANBERTO BERDY CORTEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322, ejusdem.

En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORA conforme a lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

II
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAN ALBERTO BERDY CORTEZ, por la presunta comisión del delito de: FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por los hechos que el Ministerio Público le atribuyo que a continuación se describe: “En fecha 17-05-2006, día en que se celebraba el acto de Juicio Oral y Público en la sede del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 10M-38-05, seguida en contra del ciudadano NELSON GONZALEZ BELLORIN, funcionario adscrito a la Policía Regional, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional. En tal sentido, durante el transcurso del juicio antes indicado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal Abg. CARLOS CHOURIO, solicitó a la ciudadana Juez que decretara delito en Audiencia en contra del ciudadano WILLIAN ANTONIO BERDY CORTEZ, antes identificado, por cuanto estando bajo fe de juramento manifestó lo siguiente (…) “YO NO SE NADA, NO TENGO NADA QUE VER EN ESTO, NO SE PARA QUE ME LLAMARON A ESTE JUICIO”, situación esta que motivó la solicitud del Representante Fiscal antes indicado, toda vez que a juicio del Ministerio Público este ciudadano tenía conocimiento del motivo por el cual se le estaba citando al referido acto procesal, procediendo de manera ”maliciosa”. Por lo que el Tribunal levantó Acta de decreto de delito en audiencia, donde ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para la apertura de la investigación correspondiente…”

III
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
El día Martes dos de febrero de 2010, antes de proceder a la apertura del debate y de hacerse las advertencias relacionadas sobre las generales de Ley y el Debido Proceso, quien preside esta audiencia preguntó si las partes tenían algún pronunciamiento previo, tomando la palabra la representante de la Defensa, Abog. YASMIN URDANETA, quien manifestó que tenia una incidencia que plantear, exponiendo que en relación al día 17-05-2006, su defendido fue llamado como testigo a un juicio y se le imputó el delito de falso testimonio, siendo que dicho juicio fue anulado posteriormente por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 2As.3740-07, consignando copia certificada de la decisión Nº 050-07, dictada por esa Sala y solicitó se declare la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. AMERICO RODRIGUEZ, quien manifestó que la doctrina especifica cuales son los delitos autónomos o no y que el delito de falso testimonio es considerado como un delito autónomo, tomándose en cuenta las circunstancias en que se cometió dicho delito, el cual fue cometido en contra de la majestad del tribunal de juicio, hizo algunas referencias a jurisprudencias relacionadas con el delito de falso testimonio y solicitó fuera aperturado el Juicio Oral y Público y posteriormente se estableciera sobre la nulidad o no del presente juicio. El Tribunal consideró diferir el pronunciamiento del planteamiento realizado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, en la continuación del debate oral y publico, realizada en fecha 08-02-2010, quien aquí decide se pronunció sobre la incidencia planteada por la defensa, manifestando que según decisión Nº 050-07, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 2As.3740-07 en fecha 23-11-2007, se declaró con lugar el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho AUER BARRETO COLON, se anuló el fallo recurrido y se ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, por lo que en consecuencia, al quedar anulado dicho juicio, que fue el acto de donde surgió el delito por el cual esta siendo juzgado el acusado WILLIAN ALBERTO BERDY CORTEZ, el efecto inmediato es la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, tal como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195, ejusdem, por cuanto, tomando en consideración el Principio de Legalidad, en la presente causa no hay delito. En consecuencia, se declaró CON LUGAR lo solicitado por la defensa y se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° y artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La defensa, Abog. YASMIN URDANETA, durante el desarrollo de la audiencia y antes de ser aperturado el debate, manifestó que tenia una incidencia que plantear, exponiendo que en relación al día 17-05-2006, su defendido fue llamado como testigo a un juicio y se le imputó el delito de falso testimonio, siendo que dicho juicio fue anulado posteriormente y consignó copia certificada de la decisión Nº 050-07, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 2As.3740-07 y solicitó se declare la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinadas, establecidas, acreditadas y comprobadas anteriormente las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, este Tribunal pasa a analizar la solicitud planteada por la defensa:

Con respecto al mérito de la incidencia planteada por la defensa, y visto que la solicitud versa sobre la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia establece reiteradamente que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia N° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país sostuvo lo siguiente:

“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En tal sentido, observa este Juzgador que en doctrina el Dr. Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice:

“[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”.

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, a este respecto, es de aclarar que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito, tal como lo establece la Sentencia N° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Domingo Antonio Montaña Terán. De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, en la Sentencia N° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que:

“2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto.
En el caso sub exámine, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones consideró, al conocer la apelación fiscal intentada contra la decisión del tribunal de control, que se había vulnerado la garantía constitucional de los imputados, entre quienes se encontraba el ciudadano Gustavo Enrique Bozo Álvarez, referida a la obligación del tribunal, de imponerlos del precepto constitucional que los eximía de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en los artículos 125, numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, en vez de pronunciarse sobre el recurso de apelación, el tribunal accionado declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar.”

En efecto, el artículo 49, numeral 5 del Texto Fundamental establece que: “el debido proceso se aplicará a todas las decisiones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma (...)”. Con fundamento en la disposición citada, la ley procesal penal consagra, entre los principios y garantías procesales, el derecho del imputado a: “ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”, tal y como lo establece el artículo 12, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, el tribunal está en la obligación de poner en conocimiento al imputado, previo a su declaración, del derecho in commento.

De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial, que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declaración, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto.

En este orden de ideas, de las actas del expediente se desprende que, en fecha 17-05-2006, día en que se celebraba el acto de Juicio Oral y Público en la sede del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 10M-38-05, seguida en contra del ciudadano NELSON GONZALEZ BELLORIN, funcionario adscrito a la Policía Regional, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional. En tal sentido, durante el transcurso del juicio antes indicado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal Abg. CARLOS CHOURIO, solicitó a la ciudadana Juez que decretara delito en Audiencia en contra del ciudadano WILLIAN ANTONIO BERDY CORTEZ, antes identificado, por cuanto estando bajo fe de juramento manifestó lo siguiente (…) “YO NO SE NADA, NO TENGO NADA QUE VER EN ESTO, NO SE PARA QUE ME LLAMARON A ESTE JUICIO”, situación esta que motivó la solicitud del Representante Fiscal antes indicado, toda vez que a juicio del Ministerio Público este ciudadano tenía conocimiento del motivo por el cual se le estaba citando al referido acto procesal, procediendo de manera ”maliciosa”. Por lo que el Tribunal levantó Acta de decreto de delito en audiencia, donde ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para la apertura de la investigación correspondiente.

Posteriormente, según decisión Nº 050-07, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, de fecha 23-11-2007, se declaró con lugar el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho AUER BARRETO COLON, se anuló el fallo recurrido y se ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo, quedando anulada la Sentencia condenatoria dictada en la causa signada con el N°: 10M-38-05, seguida en contra del ciudadano NELSON GONZALEZ BELLORIN, por encontrarse viciada por manifiesta contradicción en la motivación de la misma, siendo que de ese proceso llevado en la mencionada causa, provino el hecho ilícito por el cual fuera acusado posteriormente el ciudadano WILLIAN ALBERTO BERDY CORTEZ.

Visto lo anterior, y conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y en consecuencia, dichos actos no pueden servir de fundamento a ninguna decisión judicial, por cuanto el mismo fue anulado por la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, antes mencionada y por consiguiente, al haber quedado anulada la sentencia, quedan anulados los actos que se produjeron con posterioridad al mismo y consecuencialmente los actos que de la cual emanaron y en este caso, es función de este Juez Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción, con la potestad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, velar por la constitucionalidad de los actos procesales y ejercer la Tutela Judicial Efectiva y a tal efecto tenemos:

“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”

Entre las causas de nulidad de actos o negocios jurídicos de cualquier clase, o de actos procesales, pueden estar la inconstitucionalidad del negocio o del acto procesal, si éste infringe derechos o garantías constitucionales. Así, por ejemplo, son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por lo tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y éstas se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas, son nulas. (Artículo 49.1 constitucional).

En otro orden de ideas, el presente caso se ajusta perfectamente a lo que establece la doctrina que se refiere a una teoría del derecho que dice que la ineficacia probatoria de un acto que vulnera una garantía constitucional se extiende a las pruebas que deriven de él. Una prueba obtenida por medios ilícitos es también ilícita y no puede tener validez en el proceso.

La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo pretende otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, ejercer un efecto disuasor de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal.
Es por ello que quien aquí decide concluye que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ES DECLARAR LA ABSOLUCIÓN del acusado, y consecuencialmente, dictar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la INCULPABILIDAD del acusado como no responsable penalmente del hecho atribuido de acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA conforme a lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión de este Tribunal constituido en forma Unipersonal y consecuencialmente decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

VI
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado WILLIAN ALBERTO BERDY CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.767.988, con domicilio en la Ave. 25, N° 28A-88, sector Nueva Vía, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le siguió juicio por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SEGUNDO: SE DECRETA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado WILLIAN ANBERTO BERDY CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.767.988, con domicilio en la Ave. 25, N° 28A-88, sector Nueva Vía, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le siguió juicio por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y consecuencialmente, decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE (S),
DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL SECRETARIO
DR. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia y quedó registrado bajo el N° 006-10, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
DR. RUBEN MARQUEZ

LADC/ladc.-
CAUSA N°. 5M-336-07.-