REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 19 de Febrero de 2010.
197° y 148°


ACTA DE DIFERIMIENTO DE CONSTITUCION ORDEN DE APREHENSION


En el día de hoy, Viernes diecinueve (19) de Febrero del 2010, siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública para la Constitución del Tribunal con Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el No. 5M-486-09, seguida en contra de los acusados RONALD CHAPARRO y LARRY CUBILLAN, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MOLERO GONZALEZ. A tales efectos, se constituyó de manera UNIPERSONAL este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala habilitada para tal fin, ubicada en la planta baja de la sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Delicias de esta ciudad y Municipio Maracaibo, presidido por el Juez Titular DR. LIEXCER DIAZ, acompañado por el Secretario de Sala, Abogado RUBÉN E. MÁRQUEZ S. De seguida la Juez de Juicio solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, acordándose conforme a lo ordenado, observándose la comparecencia de las siguientes partes: a) Se observa la comparecencia del Fiscal 18 del Ministerio Publico, ABG. JAVIER SOTO. Se observa la incomparecencia de la defensa de los acusados ABG. OMAR ROJAS. Se observa la incomparecencia de los acusados RONALD CHAPARRO y LARRY CUBILLAN, quienes se encuentran en libertad. Se observa la comparecencia por participación ciudadana de los ciudadanos ALONZO PEREZ y JESVIS GERARDO BERMUDEZ GONZALEZ. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JAVIER SOTO, solicita la palabra y expone: “Vista la incomparecencia de los acusados de autos a los actos fijados por el Tribunal, se observa que su conducta es contumaz y por demás un signo inequívoco de no querer someterse al proceso penal, y con fundamento a las exposiciones realizadas por los Alguaciles quienes han consignado las Boletas de Notificación que este Tribunal libró a los acusados para que compareciera, manifestando estos que no lograron localizar la dirección aportada por los mismos, siendo esto una causal de revocatoria de la medida que le fue acordada a sus favor, motivo por el cual SOLICITO FORMALMENTE SE REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ahora bien visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico donde solicita se libre orden de aprehensión en contra de los acusados de autos, ya que no se han presentado a los actos fijados por el Tribunal, este Tribunal observa que en fecha 26-01-2010, se difirió constitución de tribunal de manera Mixta, por incomparecencia de los acusados, manifestando el alguacil no haber localizado a los notificados ya que la dirección aportada por uno de ellos no es exacta y la otra dirección se encuentra ubicada en un sector de alta peligrosidad, se fija el acto nuevamente para el día 08-02-10, en esta fecha se difiere nuevamente el acto por incomparecencia de los acusados, se fija nuevamente para el día de hoy, no haciendo acto de presencia nuevamente los acusados de autos, motivo por el cual considera esta Juzgadora que se han diferido los actos fijado por el tribunal por la incomparecencia reiterada de los acusados en la presente causa y habiéndose agotado las vías jurídicas a los fines de hacerlos comparecer, es por lo que este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justifica en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara con lugar lo solicitado por el Fiscal 18 del Ministerio Público, por considerar que los acusados RONALD CHAPARRO y LARRY CUBILLAN se han ausentado del proceso sin causa justificada, en tal sentido REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad decretada al favor de los mismos Y ACUERDA librar orden de aprehensión en contra del ciudadano RONALD CHAPARRO, venezolano, de 49 Años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1960, titular de la cedula de identidad No. 19.675.506, soltero, hijo de Rufina Suárez y Rubén Chaparro y residenciado en el Sector Mara, avenida principal atrás del Liceo Elio Balmores Castellano y al ciudadano LARRY CUBILLAN BRICEÑO; venezolano, de 24 Años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1984, titular de la cedula de identidad No. 22.078.129, soltero, hijo de Jose Mayor y Esneira Cubillan, y residenciado en el Sector del Maluco, vía Cachiri del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE. Se acuerda participar a los Cuerpos de Seguridad participando el contenido de la ORDEN DE APREHENSIÓN, siendo los mismos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SIPOL, Policía Regional, Policía del Municipio Maracaibo, Policía del Municipio San Francisco, ONIDEX, Guardia Nacional. CÚMPLASE. Se registro la presente decisión bajo el No. 021-10. Termino, se leyó y conformes firman. –
EL JUEZ DE JUICIO

DR. LIEXCER DIAZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JAVIER SOTO

EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

Causa No. 5M-486-09