REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Febrero de 2010
199° Y 150°
Causa N° 5M-442-09.- Decisión N° 020-10.-
Vista la solicitud formulada por el Abog. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de Defensor Público 25 Penal Ordinario del acusado JOEL LUIS SARCOS HERNANDEZ, mediante escrito introducido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10-02-2010 y recibido 0por ante este Despacho en fecha 11-02-2010, este Tribunal para resolver observa:
Alegó el solicitante que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 13-12-2007 y que de un simple cómputo matemático se puede deducir que se encuentra privado desde hace mas de dos años, un mes y veintisiete días, aproximadamente; Que la audiencia de Juicio se había diferido en varias ocasiones por causas no imputables a su defendido ni a la defensa, por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite (Área Bunker II), no dependiendo para ello el traslado a todos y a cada uno de los actos propios del procedimiento penal, así como de la investigación misma, asistiendo la defensa a cada uno de dichos actos.
Por otra parte, la defensa manifiesta que han variado las circunstancias de hecho que motivaron la privativa de libertad, ya que su defendido reside en la zona o jurisdicción del Tribunal y además tiene arraigo en el país, por cuanto vive y trabaja en esta jurisdicción, desconociendo el Tribunal que dicto la medida privativa, el verdadero arraigo de su defendido a esta jurisdicción, por lo que en ese momento estaba ajustado a derecho dictar la correspondiente medida privativa de libertad, pero que ahora, en vista que evidentemente los presupuestos que motivaron tal decisión han variado significativamente, quedando demostrado el arraigo de su defendido por lo que queda desvirtuado el Peligro de Fuga preceptuado en el numeral 3 del artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, queda desvirtuado el Peligro de Obstaculización, preceptuado en el artículo 251, ejusdem, por cuanto en actas constan todas y cada una de las actuaciones policiales necesarias y urgentes, así como la debida ubicación del asiento principal de los negocios e intereses de su defendido, quedando establecido el domicilio con claridad.
Menciona la defensa, que nuestro ordenamiento jurídico penal tiene como Norte el procesamiento en libertad de los presuntos imputados y solo se le privará de libertad cuando existan circunstancias graves que a juicio de este Tribunal pudieran influir u obstruir la investigación.
De igual manera, la defensa hace alusión a los preceptos constitucionales y procesales tales como el principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Juzgamiento del acusado en Libertad y la Interpretación Restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad al imputado.
La Defensa en su escrito trae a colación referencias jurisprudenciales de las sentencias N° 424 (Exp. R02-0381) y 1927 (Exp. 01-1680), de fechas 24-09-2002 y 14-08-2002, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se relacionan con la solicitud incoada por ante este Juzgado y por último, solicita se examine y se revise la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y se sustituya por cualquier otra que éste Tribunal tenga a bien imponer, ya que su defendido esta dispuesto a cumplir a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que este Juzgado ordene, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 264 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en
fecha 13 de Diciembre de 2007, el hoy acusado JOEL LUIS SARCOS HERNANDEZ, fue presentado por ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, por la Fiscalía 35 del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, en perjuicio del adolescente CARLOS JOSE LEAL RODRIGUEZ, fecha en la cual le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, y se acordó la apertura a Juicio de la presente causa, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 13-12-2007 por el Tribunal 12 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 01 de Junio de 2009, se constituyó el Tribunal en forma mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la celebración del Juicio Oral y público para el día 09 de Julio de 2009, quedando diferido en esa oportunidad dicha audiencia, por causa imputable a la Fiscalia del Ministerio Público, quien se encontraba imposibilitada para estar presente por encontrarse celebrando dos continuaciones de juicio en esa oportunidad.
En fecha 12 de Agosto de 2009, este Tribunal acordó declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública de revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y mantuvo la referida medida prevista en el artículo 250, ejusdem.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, se declaró Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscalia 35 del Ministerio Público y se acordó la prórroga de dos (02) años, a partir del día 13 de Diciembre de 2009, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada al acusado JOEL LUIS SARCOS, a los fines de llevar a efecto el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
El artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en la cual se cometió el delito, establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fín, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Ahora bien, le corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 del 30/06/00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.
En este orden de ideas es bueno citar al Maestro Argentino Jorge Moras Mon, quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal lo siguiente:
“…La jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible…”
Significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso le fue imputado al acusado JOEL LUIS SARCOS HERNANDEZ, la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, en perjuicio del adolescente CARLOS JOSE LEAL RODRIGUEZ, siendo que el Robo Agravado es un delito pluriofensivo en razón de los bienes jurídicos tutelados como son la propiedad y la vida del ser humano que comporta a la comisión de dicho tipo penal utilizando la violencia contra las personas y que se ha venido perfeccionando a través de la delincuencia organizada siendo un hecho público y notorio el auge de este delito en nuestro país, por lo que a todas luces este delito atenta contra la vida del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía.
Ante tales circunstancias, por cuanto al acusado JOEL LUIS SARCOS HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, le fue acordada la prórroga de dos (02) años, a partir del día 13 de Diciembre de 2009, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada al acusado JOEL LUIS SARCOS, a los fines de llevar a efecto el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en esa oportunidad para que proceda un decaimiento de la medida. e igualmente, ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado, considera conveniente este Juzgador MANTENER la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado antes mencionado como JOEL LUIS SARCOS HERNANDEZ, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantístas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio y por ende se hace necesario llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abog. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal al acusado JOEL LUIS SARCOS HERNANDEZ, quien es Venezolano, soltero, de 21 años de edad, cuidador de carros, sin documentación personal, hijo de ISABEL HERNANDEZ y WILSON SARCOS, residenciado en el barrio Integración Comunal, a una cuadra de Hierro Mara, Maracaibo, Estado Zulia, debiendo el mismo permanecer detenido preventivamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Despacho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 020-10 y se oficio bajo el N° 446-10 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo boleta de notificación.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
CAUSA N° 5M-442-09.