REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Febrero de 2010
199° Y 150°

Causa N° 5U-090-01.- Decisión N° 017-10.-

Vista la solicitud formulada por la Abog. CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública N° 6, actuando a favor del acusado VICTOR EDUARDO ROMERO, este Tribunal para resolver observa:

Alegó la solicitante que su defendido manifestó los motivos por los cuales ha incumplido con el régimen de obligaciones impuestas con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele es inferior a los cinco años, se hace procedente optar al beneficio de Suspensión Condicional de la pena y por ello solicitó se acordara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 16 de Diciembre de 2000, el hoy acusado VICTOR EDUARDO ROMERO, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control, por la Fiscalía 4 del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82, ejusdem, en perjuicio del ciudadano REGULO MANUEL MOLERO, fecha en la cual le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido 250 en concordancia con el artículo 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión N° 1683-00 de esa misma fecha.

En fecha 19 de Febrero de 2001, se recibió por ante este Juzgado Quinto de Juicio, el escrito acusatorio procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual acusa formalmente al ciudadano VICTOR EDUARDO ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 y último aparte del artículo 80, todos del Código Penal.

En fecha 19 de Febrero de 2001, fue decretada la Suspensión Condicional del Proceso seguido al acusado VICTOR EDUARDO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto de las obligaciones contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 9° y 10° del artículo 39, ejusdem, por un lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, según decisión N° 11-2001, de esa misma fecha.

En fecha 14 de Septiembre de 2004, se fijó audiencia oral con las partes intervinientes en este proceso, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 9° y 10° del artículo 39, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Octubre de 2004, se decretó la PRORROGA DEL REGIMEN DE PRUEBA establecido por el Tribunal, al acusado VICTOR EDUARDO ROMERO en fecha 19-02-2001, por un lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de esa fecha 01-10-2001, según decisión N° 054-04.

En fecha 27-07-2007, se decretó la REVOCATORIA del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al acusado VICTOR EDUARDO ROMERO y se ordenó su aprehensión y el ingreso del mismo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quedando registrada dicha decisión bajo el N° 027-07.

En fecha 23-01-2010, el acusado VICTOR EDUARDO ROMERO, fue detenido y presentado por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo puso a la disposición de este Juzgado, según decisión N°: 084-10, de esa misma fecha, quedando detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

El artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en la cual se cometió el delito, establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fín, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”


El artículo 82 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en la cual se cometió el delito, establece:

“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno u otro caso, disposiciones especiales.”

Ahora bien, le corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 del 30/06/00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

En este orden de ideas es bueno citar al Maestro Argentino Jorge Moras Mon, quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal lo siguiente:

“…La jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible…”

Significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso le fue imputado al acusado VICTOR EDUARDO ROMERO, la presunta participación como COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82, ejusdem, en perjuicio del ciudadano REGULO MANUEL MOLERO, siendo que el Robo Agravado es un delito pluriofensivo en razón de los bienes jurídicos tutelados como son la propiedad y la vida del ser humano que comporta a la comisión de dicho tipo penal utilizando la violencia contra las personas y que se ha venido perfeccionando a través de la delincuencia organizada siendo un hecho público y notorio el auge de este delito en nuestro país, por lo que a todas luces este delito atenta contra la vida del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguarda los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía.

Ante tales circunstancias, por cuanto al acusado VICTOR EDUARDO ROMERO, plenamente identificado en actas, le fue revocado en fecha 27-07-2007, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y el fue librada una orden de aprehensión, ordenándose el ingreso del mismo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por cuanto incumplió con las obligaciones establecidas por este Tribunal al momento de otorgarle dicho beneficio, e igualmente, ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado, considera conveniente MANTENER la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado antes mencionado como VICTOR EDUARDO ROMERO, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantístas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio y por ende se hace necesario llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abogada CARMEN ELENA ROMERO, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal al acusado VICTOR EDUARDO ROMERO SILGADO, quien es Venezolano, soltero, de 31 años de edad, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.398.017, residenciado en el sector Valle Frío, Avenida 2 El Milagro, casa S/N Maracaibo, Estado Zulia, debiendo el mismo permanecer detenido preventivamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Despacho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 017-10 y se oficio bajo el N° 393-10 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo boleta de notificación.

EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
CAUSA N° 5U-090-01.