REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Febrero de 2010
199° Y 150°
PARTES:
El Juez Profesional: Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Acusados: JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, ANDERSON MERVYS LUZARDO OCANDO, LUIS ALBERTO CHACIN SANCHEZ y CHARLIS JOSE MARIN CANTILLO.
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIERREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL y ABOG. MARILYN HUERTA.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 5M-422-09, constituida en forma Mixta, seguida en contra de los acusados JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, ANDERSON MERVYS LUZARDO OCANDO, LUIS ALBERTO CHACIN SANCHEZ y CHARLIS JOSE MARIN CANTILLO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1° y 277, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se dejó constancia que no comparecieron a la presente audiencia, los representantes por participación ciudadana, ciudadanos Titular I: CAROLA MARIA RODRIGUEZ, Titular II: DAMARIS MARGARITA ROQUE y Suplente: ROBER DAVID FEREIRA.
En virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Jueces Escabinos, ya mencionados, la Defensa Privada, ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, solicitó la palabra y expuso:
“Tomando en consideración que nuestros representados nos han manifestado la voluntad de admitir los hechos pedimos al tribunal apruebe la renuncia del Escabinado ya que la imposición de la pena es función única del Juez profesional, es todo.”
El Juez Presidente concede el derecho de palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. CARLOS GUTIERREZ, quien expuso:
“Atendiendo a que el presente juicio se ha diferido en varias oportunidades, debido a la incomparecencia de los ciudadanos Escabinos, esta Representación Fiscal considera procedente la disolución del tribunal mixto, como una forma de garantizar la realización del juicio, es todo.”
Este Juzgador, tomando en consideración la exposición de las partes y de la revisión efectuada a la causa evidenció que el Juicio Oral y público se ha diferido en cuatro oportunidades por incomparecencia de los Jueces escabinos seleccionados, motivo por el cual consideró ajustado a Derecho la solicitud de la defensa, en resguardo al principio de celeridad procesal, motivo por el cual desintegró el Tribunal constituido de manera mixta en fecha 05 de Mayo de 2009 y se constituyó de manera Unipersonal.
De igual manera, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de realizar el allanamiento a las partes procesales que integran la presente causa, a los fines de garantizar los principios de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, quedando legitimado el Tribunal, en virtud del control y regulación Jurisdiccional establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Presidente concede el derecho de palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. CARLOS GUTIERREZ, quien expuso:
“En este acto, de conformidad con las disposiciones de los artículos 11 y 24, Acuso a los ciudadanos JOSE RAFAEL MENDEZ, LUIS ALBERTO CHACIN y ANDERSON LUZARDO OCANDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, a este acusado se le atribuye la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Con relación al acusado CHARLIS MARIN CANTILLO, esta Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar su absolución, tomando en consideración que como funcionario activo de la Policía Regional, se encuentra legalmente facultado para portar consigo el arma de fuego que fue incautada en el procedimiento policial, y si bien se encontraba en el vehículo perseguido por la comisión policial actuante, se demostró que el no lo iba conduciendo, por lo que no le sería imputable la conducta del chofer del vehículo cuando aceleró la marcha del vehículo para tratar de evadir a la comisión policial actuante; asimismo, se ratifican los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, y se ratifica la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos.”
Acto seguido, los representantes de la defensa expusieron lo siguiente:
ABOG. MARILYN HUERTA: “En cuanto a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, de absolución con respecto al ciudadano CHARLIS MARIN la defensa se adhiere a la misma por cuanto los elementos ofrecidos no comprometen su responsabilidad penal, ahora bien, en cuanto al acusado ANDERSON LUZARDO, este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito la correspondiente imposición de pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 74 del Código Penal, es todo.”
ABOG. JOSÉ ALEXANDER FINOL: “Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público donde hace una reforma al escrito acusatorio donde acusa a mis defendidos JOSE RAFAEL MENDEZ, por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y para LUIS ALBERTO CHACIN por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, según lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo antes mencionado.”
Seguidamente, los acusados JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, ANDERSON MERVYS LUZARDO OCANDO, LUIS ALBERTO CHACIN SANCHEZ y CHARLIS JOSE MARIN CANTILLO, fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas la contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el procedimiento por admisión de los hechos, de acuerdo a la reforma de fecha 04-09-2009, y asimismo, fueron advertidos de las generales de Ley previstas en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 ejusdem, que contiene el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, procediéndose a comunicarles detalladamente cuales son los hechos que se les atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también respecto a que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que se consideren necesarias.
Inmediatamente el Juez profesional, en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en atención al cambio de calificación Jurídica efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, procedió concederle la palabra a cada uno de los acusados JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, ANDERSON MERVYS LUZARDO OCANDO y LUIS ALBERTO CHACIN SANCHEZ, quien luego de identificarse plenamente como quedó establecido en las actas, expusieron cada uno por separado:
“Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público. Es todo”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y admitidos por los acusados JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, ANDERSON MERVYS LUZARDO OCANDO y LUIS ALBERTO CHACIN SANCHEZ, se originaron el día 26 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando el funcionario JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES, adscrito al área de investigación de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, que se encontraba de servicio, recibió una llamada telefónica, según el funcionario de parte de un hombre quien se identificó como RUBEN INCIARTE, sin aportar mas datos sobre su identidad y le informó al funcionario que el tenía conocimiento que los sujetos apodados como “EL MONITO” y “VILI BILLETE”, se hallaban a bordo de un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, otro sujeto a quien conoce como “CARLOS” se encontraba en un vehículo MODELO BUICK, PLACA WRE-838, otro sujeto conocido por el como “ANDERSON” conducía un vehículo MARCA TOYOTA, COLOR BLANCO, PLACA TAC-04S, y que dichos sujetos en compañía de varios funcionarios de la Policía Regional conforman una banda delictiva dedicada al robo de los establecimientos comerciales ubicados en el Barrio Los Estanques del Sector Pomona y en el Sector Los Robles de la ciudad de Maracaibo, que los integrantes del grupo portan armas de fuego de alto calibre, e indicó además que el día 26 de agosto de 2008, dicha banda asaltaría el local comercial denominado “NUEVO GRAN PACIFICO”, ubicado en la Avenida Principal del Barrio Los Estanques, al tener conocimiento del posible hecho, el mencionado funcionario le dio aviso al Inspector Miguel Angel Benitez, Jefe de investigaciones de la Sub Delegación, y dicho inspector ordenó que se conformara una comisión para que se trasladara al sitio indicado y la comisión quedó integrada por los funcionarios OLIVER DURAN, GUSTAVO HERNANDEZ, ALEXIS CEPEDA, JAIRO ROJAS, JEDUMAR ALFARO, YELITZA FERRER, ALEXANDER RODRIGUEZ, MARCO ROO, RICARDO CEPEDA, FREDDY URDANETA, DEIVIS CHAVEZ, LUIS GOMEZ, ESTEBAN SAAVEDRA, YRWIN VELASQUEZ, ENDY VALBUENA, WILMER BALLESTEROS (Funcionario de la Policía Regional) y MARCOS BELLOSO (Funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo), una vez en el sitio indicado por el informante, la comisión realizó un recorrido del área, y corroboraron la existencia del local comercial al cual les hizo referencia el informante y en el sitio se percataron de la presencia de los vehículos que correspondían a las características y placas de los vehículos ya mencionados, acto seguido los funcionarios se ubicaron en puntos estratégicos para esperar que los sujetos referidos por el informante realizaran alguna acción antijurídica, y los vehículos descritos, específicamente los vehículos MARCA CHEVROLET, MODELO BUICK y MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, hicieron varios recorridos por diferentes sentidos de la Avenida, como esperando el desarrollo de la actividad del ya mencionado local comercial, y mientras eso ocurría se presentó en el sitio la unidad de la Policía Regional identificada con el número PR-807, y los funcionarios que ocupaban la unidad policial se hicieron varias señas con los tripulantes del VEHICULO TOYOTA COROLLA, y daba la impresión de que la unidad policial se hallaba en el sitio escoltando a los otros vehículos, pocos minutos después llegó en el sitio el VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, este vehículo tenía una tabla con logotipo de “TAXI”, y se mantuvo por varios minutos en el lugar, pero después se fue del sitio, luego pasó por el lugar otra unidad de la Policía Regional, identificada con el número PR-834, pero la misma no se detuvo en el sitio, pocos minutos después de haber pasado por la avenida la segunda unidad policial, se presentó una unidad motorizada, con la matricula N° 003, tripulada por un sujeto de tez morena, contextura fuerte, vestido con una franela color gris, una gorra de color blanca, un pantalón tipo jeans de color negro, y portaba un bolso tipo koala, de color negro, dicho sujeto recorrió el sitio con la moto varias veces, pero no hizo comunicación con persona alguna, mientras tanto la ya mencionada YELITZA FERRER fue abordada por los funcionarios de la Unidad Policial signada con el numero 807, y se presentó un intercambio de palabras entre la referida Funcionaria y los funcionarios ocupantes de la unidad de la Policía Regional, luego de lo cual echaron a circular la unidad, siendo ya aproximadamente las 07:50 horas de la noche, según el acta policial, el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BUICK, se estacionó en el frente del local comercial, ya cuando las puertas del local se hallaban cerradas, y el funcionario Oliver Duran, jefe de la comisión ya descrita, ordenó a los demás funcionarios que abordara el vehículo pues se presumía como cierta la información dada por el ciudadano que realizó la llamada telefónica, es decir, se pensaba que los ocupantes del vehículo pretendían irrumpir en el local comercial, de modo que la acción policial consistía en frustrar la acción delictiva y a una distancia prudencial de dicho vehículo, los miembros de la comisión se identificaron como funcionarios de la policía científica y ordenaron que se bajaran del vehículo con las manos en alto, pero la comisión obtuvo como respuesta que desde el interior del vehículo efectuaron varios disparos hacia los integrantes de la comisión de la policía científica, en virtud de lo cual los funcionarios de dicha comisión se vieron en la necesidad de repeler la acción, y los ocupantes del vehículo al ver que los funcionarios también accionaron, se bajaron del vehículo con las manos en alto, y fueron sometidos por la comisión de la policía científica… (omissis).
PUNTO PREVIO
Admitida como se encuentra la acusación fiscal así como los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por el Juez de Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede a los acusados el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, el acusado fue impuesto del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 en concordancia con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones: La admisión de los hechos fue instituida en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, si bien, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte de los acusados, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por los acusados JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, ANDERSON MERVYS LUZARDO OCANDO y LUIS ALBERTO CHACIN SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la pena definitiva, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, dictada en su favor, siendo el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen penitenciario.
CALCULO DE LA PENA
Con relación al acusado JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, la pena prevista para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS en relación a la pena corporal, se aplica el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría a utilizar, resultando como termino medio de CUATRO (04) AÑOS; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja la mitad de la pena, en razón que en el presente caso no se trató de un delito que fue cometido por medio de violencia contra las personas, dando una pena de DOS (02) AÑOS de prisión. Asimismo, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado Artículo 218, numeral 1° del Código Penal, es de prisión de TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS, en relación a la pena corporal, se aplica el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría a utilizar, resultando como termino medio de TRECE (13) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; y por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, relacionado a la aplicación de la pena al delito mas grave, se debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a esta pena, que es de SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a la pena anterior dando como resultado DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración la conducta predelictual de dicho acusado, se aplica la regla establecida en el artículo 74 del referido Código Penal que le da al Juez la potestad de hacer una rebaja cuando considere que existen circunstancias atenuantes que el juzgador debe tomar en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del referido artículo 74 ejusdem, por lo que en definitiva queda la pena establecida para el acusado JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1° del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a los acusados ANDERSON MERVYS LUZARDO OCANDO y LUIS ALBERTO CHACIN SANCHEZ, la pena prevista para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado Artículo 218, numeral 1° del Código Penal, es de prisión de TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS, en relación a la pena corporal, se aplica el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría a utilizar, resultando como termino medio de TRECE (13) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja un tercio de la pena, en razón que en el presente caso se trató de un delito que fue cometido por medio de violencia contra las personas, dando una pena de NUEVE (09) MESES de prisión. Ahora bien, tomando en consideración la conducta predelictual de dichos acusados, se aplica la regla establecida en el artículo 74 del referido Código Penal que le da al Juez la potestad de hacer una rebaja cuando considere que existen circunstancias atenuantes que el juzgador debe tomar en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del referido artículo 74 ejusdem, por lo que en definitiva queda la pena establecida para los acusados ANDERSON MERVYS LUZARDO OCANDO y LUIS ALBERTO CHACIN SANCHEZ, en OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.
Por último, se decreta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano CHARLIS JOSE MARIN CANTILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no habérsele desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste, tomando en consideración que dicho ciudadano es funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia, y por lo tanto se encuentra legalmente facultado para portar el arma de fuego que le fue incautada en el procedimiento policial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-01-85, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.286.258, de profesión u oficio Publicista, Electricista, de 23 años de edad, hijo de MARIA MARTIN DE MENDEZ y JOSE RAFAEL MENDEZ, residenciado en el Barrio San Sebastián, Ave. 46, calle 126, casa N° 126-85, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1° del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal. 2) SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos ANDERSON MERVYS LUZARDO OCANDO, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Cédula de Identidad N° 12.384.202, fecha de nacimiento 22-02-1974, de profesión u oficio, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, Credencial N° 0783, de 34 años de edad, soltero, hijo de MARITZA NAVARRO y ANGEL LUZARDO, residenciado en el barrio El Perú, calle 19, casa N° 08-30, a dos cuadras de la escuela de la Policía Regional del Estado Zulia, Maracaibo, Estado Zulia, y LUIS ALBERTO CHACIN SANCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de identidad N° 17.738.899, fecha de nacimiento 30-12-1985, de profesión u oficio obrero y Delegado Sindical, de 22 años de edad, soltero, hijo de CARMEN ELENA CHACIN y REINALDO RUIZ DUARTE, residenciado en la Circunvalación N° 1, detrás de la agencia de carros CHARS MOTOR´S, casa N° 125-C-34, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolos a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal. 3) SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano CHARLIS JOSE MARIN CANTILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 3) SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada a favor de los acusados JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, ANDERSON MERVYS LUZARDO OCANDO y LUIS ALBERTO CHACIN SANCHEZ. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los doce (12) días del mes de febrero de 2010. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROFESIONAL (S)
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 005-10.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
LADC/ld
CAUSA N°. 5M-422-09.-
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