REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 01 de Febrero de 2010
199° y 150°
CAUSA 5M-451-09

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA
ART. 244 C.O.P.P

En el día de hoy, Lunes primero (01) de Febrero de 2010, siendo las once y cincuenta( 11:50) horas de la mañana, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº 5M-406-08, seguida en contra del acusado JOSE ALEXI GUILLEN NAVA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 77 ordinal 12 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDIXIO DIONEL ROSENDO GONZALEZ. Acto presidido por el Juez Suplente DR. LIEXCER DIAZ, acompañado por el Secretario de Sala Abogado RUBÉN E. MÁRQUEZ SILVA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 09 del Ministerio Público del Estado Zulia, representado por la ABG. ANA LUGO, se observa la comparecencia del acusado JOSE ALEXI GUILLEN NAVA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se observa la comparecencia del Defensor Publico ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, defensor del acusado de auto. Verificada la presencia de las partes, el Juez le concede la palabra al Fiscal 09 del Ministerio Público, ABG. ANA LUGO, a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta y expone: Ratifico la solicitud interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS RINCON, donde solicita se acuerde una prorroga de dos años al lapso de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano acusado JOSE ALEXI GUILLEN NAVA, en virtud de que están próximos a cumplirse los primeros dos años de detención preventiva de dicho ciudadano, sin que hasta la presente fecha se haya podido celebrar el correspondiente Juicio Oral y Público debido a circunstancia que no son atribuibles al Ministerio Público. Solicito que haga de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ y expone: Verificado el escrito de solicitud de prorroga presentado por el Ministerio Público en donde solicitan una prorroga de dos años, la defensa se opone a dicha solicitud en virtud de que han transcurridos mas de dos años desde la individualización de mi defendido como imputado en la presente causa, sin haberse mediado acto alguno para la realización del presente juicio, tomando en cuenta que muchos de los diferimientos son por incomparecencia del Representante del Ministerio Público, es todo.” Escuchada como han sido las exposiciones de las partes, y del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado JOSE ALEXI GUILLEN NAVA fue detenido en fecha 20 de Febrero de 2008, siendo decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 22 de Febrero del mismo año y posteriormente, en fecha 19 de Marzo de 2008 fue presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de Control, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO POR EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA Y A MANO ARMADA CON LA AGRAVANTE GENERICA DE HABERLO COMETIODO DURANTE LA NOCHE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de EDIXO DIONEL ROSENDO GONZALEZ. Una vez recibido el acto conclusivo, el Tribunal de Control fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 01 de Julio de 2008, siendo que en esa oportunidad se difirió dicho acto por no estar presente la victima de este proceso, fijándose nuevamente el acto para el día 08/10/2008; en esa oportunidad, fue diferido nuevamente el día 10 de noviembre de 2008, en virtud de no haber llegado a tiempo el traslado proveniente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Finalmente, en fecha 10 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar y se ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado JOSE ALEXI GUILLEN NAVA; se recibe por ante este Despacho la causa en fecha 03 de diciembre de 2008, se fijan los actos de sorteo y constitución del tribunal mixto, pudiéndose observar que la mayoría de los diferimientos que se han venido produciendo hasta la presente fecha, han sido por la inasistencia de la participación ciudadana. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 244 del COPP establece, que las medidas de coerción personal, en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años, también es cierto que el referido artículo establece que tanto el Fiscal del Ministerio Público como el querellante podrán solicitar una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, debiendo el Tribunal tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. Observa este Juzgador, que en el presente caso el acusado JOSE ALEXI GUILLEN NAVA fue acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO POR EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA Y A MANO ARMADA CON LA AGRAVANTE GENERICA DE HABERLO COMETIDO DURANTE LA NOCHE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de EDIXO DIONEL ROSENDO GONZALEZ, por lo que le corresponde a este Juzgador, como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores supremos son entre otras, la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 del 30/06/00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que: “…tal concepción significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. En este orden de ideas es bueno citar al Maestro Argentino Jorge Moras Mon, quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que “La jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”, significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado al acusado JOSE ALEXI GUILLEN NAVA, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO POR EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA Y A MANO ARMADA CON LA AGRAVANTE GENERICA DE HABERLO COMETIDO DURANTE LA NOCHE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 12 del artículo 77 ejusdem. Se hace necesario citar el criterio reiterado de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 446 de fecha 11/08/2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, que establecido: “…Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el Querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”. (Sentencia Nº 361/2003 del 24 de Febrero…”. Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado JOSE ALEXI GUILLEN NAVA, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; se concede prorroga a los fines de llevar a efecto juicio oral y público de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, venciendo esta el día 01 de Febrero del año 2011. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado JOSE ALEXI GUILLEN NAVA, debidamente identificado en actas. Se Decreta prorroga a los fines de llevar a efecto juicio oral y público de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, venciendo esta el día 01 de Febrero del año 2011, de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de prorroga efectuada por la Fiscal 9 del Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano JOSE ALEXI GUILLEN NAVA y se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Defensor Público ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ. Se DECRETA prorroga a los fines de llevar a efecto juicio oral y público de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, venciendo esta el día 01 de Febrero de 2011 en virtud de que el Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el 04 de Febrero de 2010.

Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Regístrese.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. LIEXCER DIAZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO P.

ABOG. ANA LUGO

LA DEFENSA DEL ACUSADO,

ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ


EL ACUSADO

JOSE ALEXI GUILLEN NAVA


EL SECRETARIO


ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 11-10.

EL SECRETARIO

LADC/rm
CAUSA 5M-451-09