I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL PRESIDENTE: DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LIDUVIS GONZALEZ.
DEFENSOR PÚBLICO N° 10: RUTH RINCON
ACUSADO: 1.- RANDY JOSE OSCAÑO MOLERO,
DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
VÍCTIMA: HECTOR FLORES.
SECRETARIO DE SALA: ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA
INVESTIGACIÓN

En fecha 02 de octubre de 2.009, siendo aproximadamente las una y media horas de la tarde (1:30 a.m.), se encontraba en su sitio de trabajo el ciudadano Héctor Flores, dentro de una chamarreta en compañía del ciudadano Javier Semprun, su esposa e hijos cuando llegaron los imputados RAMIREZ SANCHEZ NERIO Y OSCAÑO MOLERO RANDI, quienes llegaron preguntando por los precios de un alambre de cobre, sometiéndolos y apuntando con un arma de Fuego, diciéndoles que entregaran el dinero y a la ciudadana Belkis Marina Ruiz les quito el teléfono celular, ingresándolos a todos en un cuarto, siendo los mismo Aprehendido en la misma fecha por las inmediaciones del Barrio Alicia de Caldera, calle 170B, específicamente detrás de la Unidad Educativa Batalla Naval del Lago, Municipio San Francisco Estado Zulia, procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo señalados los imputados RANDY JOSE OSCAÑO MOLERO Y NERIO ISIDRO RAMIREZ SANCHEZ, dos fajos de dinero en los bolsillos y un Teléfono Celular, debidamente descrito e identificados en la presente causa penal.
En fecha 03 de Octubre de 2.009, los ciudadanos RANDY JOSE OSCAÑO MOLERO Y NERIO ISIDRO RAMIREZ SANCHEZ, fueron presentados ante este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. En el caso que nos ocupa, por el delito de Homicidio el cual lo ha definido la doctrina como:
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Tercero de Juicio en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL cambio de Cambio de Calificación Jurídica por el tipo señalado en la Acusación interpuesta por la Fiscalia 46 del Ministerio Público, Representado en este acto por el DR. LIDUVIS GONZALEZ , en contra del ACUSADO: 1.- RANDY JOSE OSCAÑO MOLERO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 Cogido Penal Vigente, cometido en perjuicio de cometido en perjuicio de HECTOR FLORES. En tal sentido esta juzgadora le pregunta al acusado autos RANDY JOSE OSCAÑO MOLERO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Previo cambio de calificación jurídica del Ministerio Público, cometido en perjuicio de HECTOR FLORES, una vez explicado detalladamente las formulas alternativas de persecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos y los efectos jurídicos de cada una de las instituciones, y en el caso que nos ocupa la institución de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta ¿Admite Usted los Hechos acusados por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, del Ministerio Público, cometido en perjuicio de HECTOR FLORES. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalia 46 del Ministerio Público, por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.- TERCERO: Vista la declaración del Acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensora, Pùblica dra. Ruth relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA 46 DEL MINISTERIO PUBLICO, procede este juzgado a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos y en tal sentido se impone la sanción correspondiente. Así puede observarse el Ministerio Publico acusa al ciudadano: ACUSADO: 1.- RANDY JOSE OSCAÑO MOLERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.277.687, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado EL Barrio Alicia del Caldera, calle 160H, al fondo de la Iglesia Caridad del Cobre, quien actualmente se encuentra Privados Preventivamente de su Libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite. En consecuencia este tribunal aplica el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora impone la pena a cumplir la pena para el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, lo cual hace un total de pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, por el delito de , por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Previo cambio de calificación jurídica del Ministerio Público, cometido en perjuicio de HECTOR FLORES, El delito de Robo Simple señala una pena previsto y sancionado en el articulo 455 del Cogido Penal Vigente, el cual señala una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, que suma un total de Dieciocho (18) años y cuyo termino medio es de nueve (09) Años de prisión, Con la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Admisión de los hechos se le rebaja un Tercio es decir, de 9 años un tercero es TRES (3) AÑOS, que rebajado a los nueves (9) le queda SEIS (6) AÑOS. De lo cual, esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa la pena Definitiva a Cumplir es de SEIS (6) AÑOS DE PRISON mas las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del Código Penal. Y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al acusado RANDY JOSE OSCAÑO MOLERO, quien actualmente se encuentra Privados Preventivamente de su Libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite. hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.