CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 05 de febrero de 2010.
199° y 150°

Causa N°: 1M-077-09.
Sentencia N°: 012-10.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Nisbeth Karola Moyeda.

PARTES
Acusación: Dr. Ovidio Abreu Fiscal XIV del Ministerio Público.
Victimas: Defterios Pikoulos Rassia y Glexy Bolaños.
Defensa: Dr. Henry Leon y Alexander Finol.
Acusado: FELIX MANUEL FLORES RUIZ quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cienega de Oro, mayor de edad, fecha de nacimiento 17-12-64, titular de la cédula de identidad No E-83.168.367, hijo de Juana Ruiz Naranjo y Narciso Flores, con residencia en el sector el Autodromo, Granja Ixora, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y ADALBERTO MANUEL VERGARA ARIAS quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiano, natural de Monte Libano, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-02-62, titular de la cédula de identidad No E-25.243.949, hijo de Maria Arias y Francisco Vergara, con residencia en el sector el Autodromo, Granja Ixora, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 05 de febrero de 2010 siendo las 11:45 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Dr. ABOG. OVIDIO ABREU, Fiscal 14º del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en atención a las atribuciones conferidas por Ley, y teniendo en cuenta la obligación que posee como Representante del Estado de garantizar un debido proceso, actuando de buena fe, dentro de los parámetros legales, considera oportuno efectuar una aclaratoria en cuanto al grado de participación de los acusados y el precepto jurídico aplicable a los hechos ocurridos el 18/05/2009 cuando los ciudadanos FELIX MANUELFLORES RUIZ y ADALBERTO MANUEL VERGARA ARIAS cooperaron con el secuestro del ciudadano DEFTEREOS PIKOULOS RASSIA GERASSIMOS y GLEXY BOLAÑO GRANADO, al amordazar a las victimas, esposándolos y colocándolos en la parte trasera de la vivienda donde se mantendrían en cautiverio, no obstante las victimas lograron escapar, denunciando los hechos y lográndose la captura de los mencionados acusados. Es por ello que el tipo penal que se adecua a lo expuesto es el previsto en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal que prevé la actuación del COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, por ello, considera oportuno efectuar un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos ocurridos el 18/05/2009 razón por la cual se hace el siguiente cambio de calificación: Se acusa ciudadano FELIX MANUEL FLORES RUIZ y MANUEL VERGARA ARIAS, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Defterios Pikoulos Rassia y Glexy Bolaños, por ello hoy rectifica la acusación presentada en relación a que la acción ejecutada por los acusados se trata de una cooperación a los autores materiales del hecho, y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376º de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, FELIX MANUEL FLORES RUIZ quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cienega de Oro, mayor de edad, fecha de nacimiento 17-12-64, titular de la cédula de identidad No E-83.168.367, hijo de Juana Ruiz Naranjo y Narciso Flores, con residencia en el sector el Autodromo, Granja Ixora, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que en vista de la modificación hecha por el Ministerio Público la cual se ajusta a la realidad yo admito esos hechos, y pido la imposición inmediata de la pena, admitía los hechos que integraba la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas, y ADALBERTO MANUEL VERGARA ARIAS quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiano, natural de Monte Libano, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-02-62, titular de la cédula de identidad No E-25.243.949, hijo de Maria Arias y Francisco Vergara, con residencia en el sector el Autodromo, Granja Ixora, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que en vista de la modificación hecha por el Ministerio Público la cual se ajusta a la realidad yo admito esos hechos, y pido la imposición inmediata de la pena, admitía los hechos que integraba la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, y por cuanto las pruebas admitidas son suficientes para demostrar el delito por el cual se acusa, las cuales consisten en: Acta de reconocimiento No 2152-29, de fecha 18/05/2009, Experticia de reconocimiento No 9700-242-DEZ-DC-1766 de fecha 22/06/09, Experticia de Reconocimiento 9700-242-DEZ-DC-1767 de fecha 22/06/09, Experticia de Reconocimiento No 9700-242-DEZ-DC-1768 de fecha 22/06/09 y Acta Policial de fecha 18/05/2009.en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, previsto y penado en el parágrafo primero del articulo 460º tiene establecida una pena de ocho a catorce años de prisión y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son once años, pero en aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74.4 del Código Penal por no poseer los acusados antecedentes penales, se pasa a considerar la pena en su limite mínimo de ocho años. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde a los acusados FELIX MANUEL FLORES RUIZ y MANUEL VERGARA ARIAS por se autor del delito de cooperador inmediato en el delito de secuestro, previsto y sancionado en el parágrafo primero del articulo 460 del Código Penal, es de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CULPABLES a los acusados FELIX MANUEL FLORES RUIZ quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cienega de Oro, mayor de edad, fecha de nacimiento 17-12-64, titular de la cédula de identidad No E-83.168.367, hijo de Juana Ruiz Naranjo y Narciso Flores, con residencia en el sector el Autodromo, Granja Ixora, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y ADALBERTO MANUEL VERGARA ARIAS quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiano, natural de Monte Libano, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-02-62, titular de la cédula de identidad No E-25.243.949, hijo de Maria Arias y Francisco Vergara, con residencia en el sector el Autodromo, Granja Ixora, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal en perjuicio de Defterios Pikoulos Rassia y Glexy Bolaños, por los hechos ocurridos el 18-05-09, y los CONDENA en consecuencia se le impone la pena de CINCO (5) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley; pena que terminara de cumplir en fecha 20 de enero 2015, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367º en concordancia con el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha cinco (5) de febrero de 2010; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 012-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los cinco días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA.


ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA