CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 03 de febrero de 2010.
199° y 150°

Causa N°: 1M-063-07.
Sentencia N°: 011-10.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Nisbeth Karola Moyeda.

PARTES
Acusación: Dr. Angel Castillo y Dra. Meredith Fernandez Fiscales 18 y 33 del Ministerio Público.
Victimas: Manuel Antonio Castillo (Occiso) y la adolescente A.M.A (se omite el nombre)
Defensa: Dra. Ruth Rincón y Dr. Sergio Arambulo.
Acusado: RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ GONZALEZ quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-07-1964, titular de la cédula de identidad No 23.987.108, hijo de Rafael Muñoz y Maria Gonzalez, con residencia en la Sierra Finca Los Manantiales, vía Carbones del Guasare Municipio Mara del Estado Zulia; y VICTOR AGUSTIN MENDOZA RAMIREZ quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-04-1944, titular de la cédula de identidad No 83.252.206, hijo de Candelario Mendoza y Nicolaza Ramírez, con residencia en el Punto de la Sierra El Toronjal (Hacienda vía Carrasqueño) Municipio Mara del Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 03 de febrero de 2010 siendo las 11:45 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de los ciudadanos Fiscal XVIII y Fiscal XXXIII del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Dr. ABOG. ANGEL CASTILLO, Fiscal 18º del Ministerio Público, Esta Representación Fiscal en atención a las atribuciones conferidas por Ley, y teniendo en cuenta la obligación que posee como Representante del Estado de garantizar un debido proceso, actuando de buena fe, dentro de los parámetros legales, considera oportuno efectuar un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos ocurridos el 06/11/2006 cuando los acusados VICTOR AGUSTIN MENDOZA y RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, momento en el cual comenzó una discusión con Manuel Antonio Castillo quien se encontraba con ellos, se produjo una riña, posteriormente se logro encontrar la osamenta de la victima el 23/12/06, no obstante resulta imposible determinar los motivos que originaron la muerte de la victima razón por la cual se hace el siguiente cambio de calificación: Se acusa los ciudadanos VICTOR AGUSTIN MENDOZA RAMÌREZ y RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ, por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 424 Ejusdem perjuicio de MANUEL ANTONIO CASTILLO.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 424 Ejusdem perjuicio de MANUEL ANTONIO CASTILLO, por ello hoy rectifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal 33º del Ministerio Publico Abg. MEREDITH FERNANDEZ expuso: Esta Representación Fiscal en atención a las atribuciones conferidas por Ley, y teniendo en cuenta la obligación que posee como Representante del Estado de garantizar un debido proceso, actuando de buena fe, dentro de los parámetros legales, considera oportuno ajustar la calificación dada a los hechos ocurridos desde el 01/11/2006 cuando el RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ, se llevo a la adolescente ANA MILENA ALMARZA de 12 años de edad quien es hija de ENIS DEL CARMEN ALMARZA MEDRANO concubina del mencionado acusado, en este orden de ideas, consciente se encuentra esta Representación fiscal que resulta imposible demostrar el delito de Incesto razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 322 Ejusdem, solicito el sobreseimiento con respecto al delito de INCESTO y se solicita sentencia condenatoria en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376º de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ GONZALEZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-07-1964, titular de la cédula de identidad No 23.987.108, hijo de Rafael Muñoz y Maria Gonzalez, con residencia en la Sierra Finca Los Manantiales, vía Carbones del Guasare Municipio Mara del Estado Zulia, manifestando que en vista de la modificación hecha por el Ministerio Público la cual se ajusta a la realidad yo admito esos hechos, y pido la imposición inmediata de la pena, admitía los hechos que integraba la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas; y VICTOR AGUSTIN MENDOZA RAMIREZ quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-04-1944, titular de la cédula de identidad No 83.252.206, hijo de Candelario Mendoza y Nicolaza Ramírez, con residencia en el Punto de la Sierra El Toronjal (Hacienda vía Carrasqueño) Municipio Mara del Estado Zulia, manifestando que en vista de la modificación hecha por el Ministerio Público la cual se ajusta a la realidad yo admito esos hechos, y pido la imposición inmediata de la pena, admitía los hechos que integraba la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, y por cuanto las pruebas admitidas son suficientes para demostrar el delito por el cual se acusa, las cuales consisten en: Acta de investigación de fecha 23/12/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Acta de Investigación de fecha 23/12/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 23/12/2006, Acta de Inspección Técnica del Sitio y Cadáver de fecha 23/12/06, Acta de análisis de Reconstrucción de Hechos, Acta de Resultado de Comparación de ADN, Acta de Resultado de experticia antropométrica, y en relación a la Acusación de la Fiscalia Trigésima Tercera son las siguientes: Acta de Investigación de fecha 04/12/2006 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica en el sitio del hecho de fecha 24/12/2006, Examen Ginecológico Ano Rectal, Denuncia de fecha 24-12-2006 realizada por Enis Almarza, Evaluación Psicológica y Psiquiatrita y Partida de Nacimiento, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Homicidio Intencional, previsto y penado en el articulo 405 tiene establecida una pena de doce a dieciocho años de presidio y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son quince años, por tratarse de la existencia de una complicidad correspectiva de conformidad a la regla contenida en el articulo 424 del Código Penal se rebaja una tercera parte, quedando la pena en diez años de presidio, queda la pena en seis años y ocho meses. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado VICTOR AGUSTIN MENDOZA RAMIREZ por se autor del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405° en concordancia con el articulo 424° del Código Penal, es de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES de presidio; en relación al acusado RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ GONZALEZ, por ser autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene prevista una pena de cinco a diez años de prisión, y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son siete años y seis meses años, en aplicación de la regla contenida en el articulo 87 por tratarse de penas de presidio y de prisión, se aplica la pena correspondiente al delito mas grave en este caso la pena de cinco años y ocho meses por el delito de Homicidio intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena convertida en presidio, así al convertir la pena de siete años y seis meses de prisión en presidio, resultan tres años y nueve meses de presidio, siendo la pena nueve años y cinco meses de presidio, En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ GONZALEZ, por ser autor de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405° en concordancia con el articulo 424° del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ GONZALEZ Colombiano, natural de Valledupar, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-07-1964, titular de la cédula de identidad No 23.987.108, hijo de Rafael Muñoz y Maria Gonzalez, con residencia en la Sierra Finca Los Manantiales, vía Carbones del Guasare Municipio Mara del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 424 Ejusdem perjuicio de MANUEL ANTONIO CASTILLO por los hechos ocurridos el 06-11-06 y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente A.M.A. (se omite el nombre en razón de la ley) por los hechos ocurridos desde el 01-11-06 , en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley. SEGUNDO: CULPABLE al acusado VICTOR AGUSTIN MENDOZA RAMIREZ Colombiano, natural de Valledupar, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-04-1944, titular de la cédula de identidad No 83.252.206, hijo de Candelario Mendoza y Nicolaza Ramírez, con residencia en el Punto de la Sierra El Toronjal (Hacienda vía Carrasqueño) Municipio Mara del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 424 Ejusdem, perjuicio de MANUEL ANTONIO CASTILLO por los hechos ocurridos el 06-11-06, y lo CONDENA en consecuencia se le impone la pena de CINCO (5) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del acusado RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ GONZALEZ supra identificado, por el delito de INCESTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 322 Ejusdem; pena que terminara de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367º en concordancia con el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha tres (3) de febrero de 2010; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 011-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los tres días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA.


ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA