CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 22 de febrero de 2010.
199° y 150°

Causa N°: 1M-033-09.
Sentencia N°: 016-10.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Nisbeth Karola Moyeda.

PARTES
Acusación: Dr. Hugo La Rosa Fiscal 17º del Ministerio Público.
Victima: Eduardo Torres.
Defensa: Dra. Jeilem Cambar.
Acusado: LUIS JOSE RAMIREZ SOTO quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-11-1975, Indocumentado, hijo de Josefa Maria Soto y Luis Ramìrez, con residencia en a dos cuadras y medias de la Parrilla Don Juan, Barrio El Despertar, la segunda entrada a mano derecha, detrás de Electro Auto, llamado el amiguito, Maracaibo Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 22 de febrero de 2010 siendo las 11:45 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Dr. HUGO LA ROSA, Fiscal 17° del Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, quien expuso de conformidad con el artículo 108º Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, en donde se plasmas la intervención del Legislador de acogerse siempre y cuando sean posibles las medidas alternativas a la prosecución de conflictos en ese sentido, en base al conocimiento que tiene esta representación fiscal teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, así como la facultad de calificar los hechos conforme a la verdad y los medios de pruebas existente se realiza un cambio de calificación jurídica toda vez que se evidencia que en lo sucedido el 04 de Febrero de 2008, el hoy acusado no pudo consumar el delito de Robo de Vehículo, es por ello que, se acusa al ciudadano LUIS JOSE RAMIREZ SOTO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE RIBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de el ciudadano: EDUARDO TORRES, por los hechos ocurridos el dia 04 de febrero de 2008, cuando siendo las 02:00 horas de la tarde, intento despojar al ciudadano EDUARDO SEGUNDO TORRES de un vehículo chevrolet, caprice, placas DX2-22T, año 1980, color beige, por ello hoy rectifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376º de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, LUIS JOSE RAMIREZ SOTO quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-11-1975, Indocumentado, hijo de Josefa Maria Soto y Luis Ramírez, con residencia en a dos cuadras y medias de la Parrilla Don Juan, Barrio El Despertar, la segunda entrada a mano derecha, detrás de Electro Auto, llamado el amiguito, Maracaibo Estado Zulia, que comprendía los hechos por los cuales estaba siendo acusado y que las modificaciones realizadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico la cual se ajusta a la realidad yo admito esos hechos, y pido la imposición inmediata de la pena, admitía los hechos que integraba la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, y por cuanto las pruebas admitidas son suficientes para demostrar el delito por el cual se acusa, las cuales consisten en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Experticia de Reconocimiento suscrita por Robert Roo, Dictamen Pericial de Reconocimiento de fecha 25/02/08, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso y Entrevista rendida por el ciudadano Eduardo Segundo Torres, todas las cuales han sido analizadas una vez consignadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y por cuanto las mismas son pertinentes y necesarias, dando así con las mismas comprobado el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y la responsabilidad penal del acusado en el hecho ocurrido el día 04 de febrero de 2008, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y penado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, tiene establecida una pena de prisión de seis (6) a siete (7) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son seis (6) años y seis meses de prisión, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando la pena en seis (6) años. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado por ser autor del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7º DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, es de cuatro (4) años de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: CULPABLE al acusado , LUIS JOSE RAMIREZ SOTO quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-11-1975, Indocumentado, hijo de Josefa Maria Soto y Luis Ramírez, con residencia en a dos cuadras y medias de la Parrilla Don Juan, Barrio El Despertar, la segunda entrada a mano derecha, detrás de Electro Auto, llamado el amiguito, Maracaibo Estado Zulia, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISION y las accesorias de ley, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7º DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; pena que terminara de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367º en concordancia con el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha veintidós (22) de febrero de 2010; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 016-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA.


ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA