REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

Maracaibo; 19 de febrero de 2010.
199° y 150°

Sentencia Interlocutoria: Nº 022-10
Causa Nº: 1U-038-07

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Nisbeth Moneda Fonseca.

PARTES
Acusación: Dra. Yamiris Gonzalez Fiscal XLI° del Ministerio Público.
Victima: Wendi Laures Reales Garcia.
Defensa: Dra. Nancy Acosta.
Acusado: JORGE MANUEL REALES GARCÍA, quien se identifico como quedo escrito ser venezolano, natural de la Villa del Rosario, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.945.566, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de SANTIAGO REALES y INMACULADA GARCÍA, residenciado en el Barrio El Recreo, avenida Santa Teresa con calle Milagro, casa sin número, cerca de Licorería Stop dos de febrero, a media cuadra, en la Villa del Rosario, del Estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se apertura la presente causa en fecha 26 de Abril de 2007, seguida en contra del ciudadano JORGE MANUEL REALES GARCÍA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WUENDY LAURY REALES GARCÍA, con la presentación de dicho ciudadano por ante el tribunal de Control, por lo que en esa misma fecha el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 en concordancia con el Ordinal 3° y 4º del Articulo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal al antes mencionado ciudadano JORGE MANUEL REALES GARCÍA, y ordeno que la presente causa se tramitara conforme al Procedimiento Abreviado.
En tal sentido en fecha 13 de junio de 2007 la Fiscalia del Ministerio Publico presento el Escrito Acusatorio en contra del mencionado ciudadano, se celebro la Audiencia Oral en fecha 15 de junio de 2007, donde el ciudadano JORGE MANUEL REALES GARCÍA, una vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado JORGE MANUEL REALES GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En atención a la admisión de los hechos que integran la Acusación, por ser procedente en derecho (para esa oportunidad debido a la pena de los delitos) para lo cual el Tribunal Acordó previa petición de Defensa la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de conformidad con lo previsto en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual de le impuso las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, es decir, en la dirección aportada por este; 2.- Prohibición de visitar determinados lugares, sitios de expendio de bebidas alcohólicas; 3.- Abstenerse de consumir drogas; 4.- Someterse a tratamiento medico y psicológica.
En fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal realizo la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones, verificando que las mismas estuvieron cumplidas de manera satisfactoria con las obligaciones impuestas, por lo que una vez verificado el cumplimiento efectivamente de la condiciones impuestas de conformidad con lo previsto en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal considera procedente acordar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en la causa en contra del Ciudadano JORGE MANUEL REALES GARCÍA , conforme a lo consagrado en el orden al 7° del Artículo 48 Ejusdem.
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, contentivas de la Suspensión Condicional del Proceso, decretado a favor del Acusado Ciudadano JORGE MANUEL REALES GARCÍA, quien se identifico como quedo escrito ser venezolano, natural de la Villa del Rosario, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.945.566, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de SANTIAGO REALES y INMACULADA GARCÍA, residenciado en el Barrio El Recreo, avenida Santa Teresa con calle Milagro, casa sin numero, cerca de Licorería Stop dos de febrero, a media cuadra, en la Villa del Rosario, del Estado Zulia, para lo cual el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, del texto normativo en referencia, se desprende que “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocara a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al Imputado y a la Victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que a los fines del pronunciamiento exigido por la ley, en atención a los requisitos exigidos al momento de haber sido acordada la Suspensión Condicional del proceso al ciudadano, este Tribunal verifica el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, ampliamente identificado, en su debida oportunidad y especificadas anteriormente, como lo son la fijación del lapso de Régimen de Prueba por un periodo de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES: 1.- Residir en un lugar determinado, es decir, en la dirección aportada por este; 2.- Prohibición de visitar determinados lugares, sitios de expendio de bebidas alcohólicas; 3.- Abstenerse de consumir drogas; 4.- Someterse a tratamiento medico y psicológica, obligaciones éstas que fueron verificadas y corroboradas por las informaciones solicitadas, siendo decretada en la mencionada audiencia oral la Extinción de la Acción Penal, conforme lo prevé el Artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva...”, lo cual trae como consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, “...Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...”, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Acusado Ciudadano JORGE MANUEL REALES GARCÍA, quien se identifico como quedo escrito ser venezolano, natural de la Villa del Rosario, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.945.566, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de SANTIAGO REALES y INMACULADA GARCÍA, residenciado en el Barrio El Recreo, avenida Santa Teresa con calle Milagro, casa sin numero, cerca de Licorería Stop dos de febrero, a media cuadra, en la Villa del Rosario, del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WUENDY LAURY REALES GARCÍA.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de febrero de 2010.- Año l99° de la Independencia y l50° de la Federación.-


LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,



ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA