CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo;17 de febrero de 2010.
199° y 150°

Causa N°: 1M-014-09.
Sentencia N°: 015-10.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Nisbeth Karola Moyeda.

PARTES
Acusación: Dr. Carlos Gutierrez Fiscal 1º del Ministerio Público.
Victima: José Fajardo y Ali Barrientos.
Defensa: Dra. Beatriz Pirela.
Acusado: FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 21-11-1985, titular de la cédula de identidad No 20.945.182, hijo de Maria Peña y Francisco Bozo, con residencia en el sector Sabaneta, avenida 53, casa 101C-60, a tres cuadras del Centro Comercial El Varillar, Maracaibo Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 17 de febrero de 2010 siendo las 11:15 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal I del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Dr. CARLOS GUTIERREZ, Fiscal 1° del Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, quien expuso de conformidad con el artículo 108º Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso al ciudadano FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE FAJARDO y ALI BARRIENTOS, y como AUTOR en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ratificando así, con la modificación hecha a la calificación jurídica de los hechos, el escrito de acusación de fecha 21 de diciembre de 2007, la modificación hecha a los hechos, en cuanto a la calificación jurídica, obedece a que el hecho desarrollado por los sujetos que sometieron a las víctimas del robo, es uno solo, de modo que es una sola la conducta desplegada por el acusado de autos, quien fue dejado abandonado por los otros dos sujetos que lograron huir del sitio del suceso, lo que evidencia que el acusado de autos es cómplice de los dos sujetos que lograron huir con los objetos robados, y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considera esta Fiscalía que dicho delito no puede mantenerse, tomando en consideración que el arma de fuego fue incautada en el piso, por los funcionarios policiales actuantes, y no en posesión del acusado. En el mismo orden de ideas, se ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba, y la solicitud de enjuiciamiento del acusado de auto. Es todo.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta pública como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR perpetrado en contra del ciudadano Jose Fajardo, por el acusado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 5º en concordancia con el articulo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84º, y AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218º del Código penal, por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

La abogada defensora, oída la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal IX del Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376º de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 21-11-1985, titular de la cédula de identidad No 20.945.182, hijo de Maria Peña y Francisco Bozo, con residencia en el sector Sabaneta, avenida 53, casa 101C-60, a tres cuadras del Centro Comercial El Varillar, Maracaibo Estado Zulia; manifestando que en vista de la modificación hecha por el Ministerio Público la cual se ajusta a la realidad yo admito esos hechos, y pido la imposición inmediata de la pena, admitía los hechos que integraba la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ejercicio del Ius Puniendi, corresponde en nuestra legislación, al Ministerio Publico, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); así por cuanto el legislador venezolano ha otorgado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, desde que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.

Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar la representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, debe ser pronunciada la absolución del acusado, no puede ser compelido a sostener una acusación, ante la propia manifestación, de su imposibilidad de probar, no el delito, sino la responsabilidad penal del acusado, ello en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego

Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta cierto que hubo una sola acción la cual fue el robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes y la actuación como cómplice del hoy acusado, siendo que el ejercicio del ius puniendi, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, así como a la existencia de la acción tipificada en el articulo 458º del Código Penal, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa y del reconocimiento de la existencia de una sola acción en el hecho perpetrado el día 23 de noviembre de 2007, encontrándose dicha acción tipificada en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores Rafael Pérez Perdomo, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores José Delgado Ocando y Marco Tulio Dugarte).

Razones por las cuales no existen pruebas que determinen que el acusado Franklin Alberto Bozo Peña haya sido autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, razón por la cual la presente sentencia debe ser absolutoria por no haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado antes identificado en el delito indicado, de conformidad a lo establecido en el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, y por cuanto las pruebas admitidas son suficientes para demostrar el delito por el cual se acusa, las cuales consisten en: 1.- Acta Policial de fecha 23/11/07 suscrita por los funcionarios GUILLERMO RAMÌREZ y JOHAN MAVAREZM, 2.- Acta Policial de fecha 23/11/07 suscrita por el funcionario DENIS RONDON, 3.- Actas de Inspecciones Oculares de fecha 23/11/07 suscrita por Guillermo Ramírez, 4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 23/11/07 suscrita por Denis Rondon, 5.- Dictamen Priscila de Identificación, Mecánica y Funcionamiento signada con el No DIP-DC-1074-07 de fecha 11/12/2007. 6.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real signado con el No DIP-DC-1075-07 de fecha 11/12/07, 7.- Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el No DIP-DC.1076-07 de fecha 11-12-07, 8.- Inspección Técnica signada con el No 1100-07. 9.- Experticia de Reconocimiento de vehículo. 10.- Dictamen Pericial de Avaluó Prudencial signado con el No 1103-07, siendo tales pruebas suficientes para demostrar el cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como la responsabilidad penal del acusado en los mismos, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y penado en el articulo 6 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo, tiene establecida una pena de prisión de nueve (9) a diecisiete (17) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son trece (13) años de presidio, ahora bien, en aplicación del articulo 84 del Código Penal, por tratarse de un cómplice, se toma la mitad de la pena, siendo 6 años y seis meses. El delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal tiene prevista una pena de un mes a un año de prisión, siendo el termino medio de la misma seis meses de prisión, por tratarse de penas de distinta especie se aplica la regla contenida en el articulo 87 del Código Penal, así llevando seis meses de prisión a presidio resultan tres meses de presidio, quedando la pena a aplicar en seis años y nueve meses de presidio. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado por ser cómplice del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6º y el articulo 84° del Código Penal, y autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218º del Código Penal, seis (6) años, seis (6) y dieciséis (16) horas de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, fecha de nacimiento 21-11-1985, titular de la cédula de identidad No V- 20.9945.182, hijo de Maria Peña y Francisco Bozo, con residencia en el sector Sabaneta, avenida 53, casa 101C-60, a tres cuadras del Centro Comercial El Varillar, Maracaibo Estado Zulia, en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS de PRESIDIO y a las accesorias de ley, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5º en concordancia con el articulo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84º del Código Penal, y AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218° del Código penal perpetrado en contra del Estado venezolano, pena que terminara de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367º en concordancia con el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: lo ABSUELVE por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277º del Código Penal, perpetrado en contra del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 366º del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 015-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA.


ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA