CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

Maracaibo; 12 de febrero de 2010.
199° y 150°

Causa N°: 1M-112-08.
Sentencia N°: 014-10.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Nisbeth K. Moneda Fonseca.

PARTES
Acusación: Dra. Yamiris Gonzalez Fiscal 41° del Ministerio Público.
Victima: Jairo Galindo y Eustaquio Galindo (occiso).
Defensa: Dr. Alexander Aguilar.
Acusado: CARLOS ALBERTO PINTO AREVALO quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de La Villa del Rosario del Municipio Perijá, Soltero, Comerciante de Madera, titular de la cédula de identidad No. V-12.344.043, fecha de nacimiento: 10-07-74, hijo Noel Pinto y Luz Arévalo, residenciado en el sector Amparo, detrás de la Bomba La Frontera, la primera cuadra a mano derecha, casa color verde con blanco y rejas verde claro con blanco, La Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia -

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la Sala de Audiencias VI, el día 26 de enero 2010 siendo la 10:45 horas de la manana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal XLI del Ministerio Publico, continuándose durante los días 1, 05 y 12 de febrero de 2010.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. YAMIRIS GONZALEZ, se sucedieron de la siguiente manera: Los hechos sucedieron el día 25/01/2008, cuanto las victimas EUSTAQUIO GALINDO y JAIRO GALINDO se encontraban en su hacienda Pele El ojo ubicada en la Villa del Rosario, cuando fueron interceptados por dos sujetos, que le dijeron que se montaran en su vehículo, se monta en la camioneta del difunto EUSTAQUIO GALINDO y toman vía a la Sierra de Perijá y se montan después, durante el trayecto JAIRO GALINDO, hace una maniobra en la camioneta, pierde el control y se vuelcan, en ese instante uno de los sujetos que pretendían secuestrarlo, acciona su arma de fuego para someterlo, produciéndoles heridas en el cráneo y codo, Eustaquio Galindo en virtud de esa maniobra se sale del vehículo y cae sobre un alambrado de púas, el cual lo atraviesa cae de un lado el tronco y las piernas de otro; este queda inconsciente, los secuestradores logran huir. Luego de las investigaciones pertinentes CARLOS ALBERTO PINTO fue identificado por JAIRO GALINDO como la persona que iba en el interior de la camioneta el día que su padre murió. En rueda de reconocimiento, quedo identificado CARLOS ALBERTO PINTO como la persona que lo llevaba apuntado pues era JAIRO GALINDO quien conducía la camioneta. Resultaron suficientes elementos, por lo que el Ministerio Público concluyó la investigación con una acusación por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por los impactos de balas que recibió JAIRO GALINDO y CÓMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en contra de EUSTAQUIO GALINDO y JAIRO GALINDO. Es por ello que el Ministerio Público una vez recepcionados los respectivos órganos de pruebas, sea condenado por la comisión de estos delitos.


El abogado Dr. ALEXANDER AGUILAR, abogado defensor del acusado, expuso lo siguiente: Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido, por no corresponderse los hechos, ya que mi defendido en ningún momento estuvo presente en ese hecho delictual, por el contario fue víctima de un privación ilegitima de libertad por la Guardia Nacional de la Villa del Rosario, ya que fue aprehendido sin razón aparente, fue presentado ante el Juzgado de Control donde se le dio la medida cautelar y se tramitó al mismo tiempo una orden de aprehensión la cual se baso en elementos referenciales orden que fue ilegal a criterio de esta defensa. Esta defensa en el debate demostrara que mi representado no tiene ninguna relación con lo que se pretende realizar, la condición de mi defendido en todo momento fueron optimas y no presentó ninguna evidencia de lesión, ya que se perpetro ese accidente tan grave donde fue llevado al Tribunal el día de la detención con la misma ropa, lo detienen al momento en que fue hacer una diligencia donde tenía una entrevista con el Capitán de ese Destacamento y ellos deciden detenerlos y allí comienza el calvario de mi defendido. Esta defensa ratifica el escrito de pruebas presentado por la defensa y por la otra defensa anterior presentado por ante el Tribunal de Control de la Villa de acuerdo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, en relación al delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios:

El testimonio del ciudadano ROBINSON ENRIQUE URDANETA PEREZ, Sargento mayor adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, con 6 años en la institución, siéndole puestas de manifiesto al funcionario dos actas policiales, en virtud de que actuó en dos diligencias e investigación, el testigo expuso al interrogatorio del Ministerio Público: PRIMERA PREGUNTA ¿Fueron realizadas por ti esas diligencias? Respondiendo: Si. OTRA: ¿De que trato su actuación? Respondiendo: De apoyo a Pérez Lorenzo en la villa del rosario ya que el es el encargado del GAES Machique de Perijá. OTRA ¿Fecha de esa acta? Respondiendo: 08-01-2008. OTRA: ¿Que hiciste? Respondiendo: Nos trasladamos a entrevistar a la victima al hijo del fallecido con el fin de recabar cualquier evidencia, aportó unos datos de la persona que había participado en el secuestro, tomamos nota y fuimos al comando. En otra acta el sargento Pérez, deja constancia de las características del chicho, la victima dio datos de uno de los participantes, de NERIO LUIS RODRIGUEZ. OTRA: ¿Quién es Nerio Rodríguez? Respondiendo: El chofer no recuerdo el nombre bien. OTRA: ¿Llegaste a prestarle apoyo al GAES? Respondiendo: Si. OTRA: ¿En que consistió el apoyo? Respondiendo: Realizar cualquier tipo de investigación relacionada con los hechos. OTRA: ¿Que hiciste en la primera entrevista a la victima sobreviviente Jairo Galindo, donde te entrevistase? Respondiendo: En la Clínica Falcón. OTRA: ¿Y que te dijo la victima sobreviviente? Respondiendo: Dio la características de uno de ellos, dijo que era Moreno contextura mediana y pelo corto, lo apodaban el chicho- OTRA: ¿Y en la otra acta en que fecha fue? Respondiendo: El 29.01-2008. OTRA: ¿Que paso? Respondiendo: El Sargento Pérez recibió la llamada del Furiel y a él le dan información que se presentó en el comando con iguales características a la de persona que nos habían suministrado el día anterior, fuimos para allá lo identificamos plenamente, el cual se apoda el chicho- OTRA: ¿Que dijo ese ciudadano? Respondiendo: Marcos Caldera dice que el señor le manifestó que lo estaba buscando la guardia. Posteriormente lo identificamos plenamente con los datos aportados el día anterior? OTRA: ¿Usted estaba en el comando ese día? Respondiendo: Si. OTRA: ¿Porque llamaron a Pérez? Respondiendo: La persona se identificó en la alcabala y llamaron al sargento. OTRA: ¿El ciudadano se presenta a la alcabala o al Comando? Respondiendo: Donde esta la alcabala esta el Comando, el guardia que está allí en la alcabala llama al Sargento, es allí que nos reunimos en la oficina. OTRA: ¿Que le manifestó? Respondiendo: Sus datos personales el apodo y las características. OTRA: ¿Tenia alguna lesión física? Respondiendo: No. OTRA: ¿Como era su apariencia? Respondiendo: No recuerdo, OTRA: ¿Que recuerda? Respondiendo: Una persona normal. OTRA: ¿Lo dejaron detenido? Respondiendo: Se llevo al centro de arrestos, OTRA: ¿Por qué? Respondiendo: Por las características que coincidían con las aportadas.
Interrogatorio del Abogado de la defensa: 1.- ¿El 29-01-08 se presentó a dar apoyo al comando? Respondiendo: No el 28. 2.- ¿El 29-01-08 porque detienen a mi defendido? Respondiendo: Las características similares, dada por la victima. 3.- ¿Usted tenia una orden para detener a mi defendido, tiene conocimiento de que ese tipo de detención es ilegal? Respondiendo el testigo: No, no tenia la orden. 4.- ¿Estuvo ajustada esa actuación? Respondiendo: En la entrevista aportada por Jairo Galindo dio una características similares a las que tenía el detenido. 5.- ¿Tiene conocimiento de que fue privación ilegitima? Respondiendo: Se le informo al Ministerio Público. 6.-¿Donde lo depositan en que centro? Respondiendo: En el de la villa. 7.- ¿Por orden de usted? Respondiendo: No del Ministerio Público. 8.- ¿Quienes lo llevan al centro? Respondiendo: Nosotros mismos. 9.- ¿Que funcionarios lo llevan? Respondiendo: No recuerdo quien hizo el traslado.
Interrogatorio de la Jueza profesional: 1.- ¿El 28 de enero, usted acude hasta la Clínica Falcón a entrevistarse con Jairo Galindo? Respondiendo: Si. 2.- ¿En esa fecha que les dijo? Respondiendo: Las características fisonómicas de quien participaron en el hecho, del fallecido de otra persona de piel morena contextura delgada y pelo corto y del apodo. 3.- ¿El 29-01-08 su otra actuación fue que estaba en el comando de la villa (alcabala)? Respondiendo: Si. 4.- ¿Se identifico en la alcabala? Respondiendo: Marcos Caldera lo identifica y llama al sargento, él da las instrucciones. 5.- ¿Usted estaba en el comando ese dia? Respondiendo: Si en la parte interna del comando. 6.- ¿Le dijeron que en la acabala estaba el ciudadano Pinto? Respondiendo: Si. 7.- ¿Usted lo llamo? Respondiendo: No. 8.- ¿Su actuación fue estar allí? Respondiendo: Estar presente en la identificación plena del ciudadano. 9.- ¿Quien hizo la transcripción? Respondiendo: Sargento Pérez. 10.- ¿Cual fue su actuación? Respondiendo: Estar presente en la transcripción de los datos, el Sargento, el guardia de apoyo y mi persona.
Quedando debidamente probado con el testimonio del funcionario que se trataba de una investigación iniciada con ocasión de un secuestro ocurrido en la población de La Villa Del Rosario de Perija, quedando acreditado con ello, la realización de una investigación a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico con ocasión del secuestro del ciudadano Jairo Galindo y su padre, y la detención del hoy acusado, , no obstante en relación a las razones que llevaron a los integrantes del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a detener al hoy acusado, resultan ser totalmente contradictorias al concatenar esta declaración con la rendida por la victima ciudadano Jairo Galindo, pues esto fue categórico al indicar que en ningún momento fue interrogado durante su permanencia en la clínica Falcon de esta ciudad ni acepto haber dado nombre alguno a los funcionarios quienes fueron a su vivienda a mostrarles una foto del hoy acusado, razones estas por las cuales esta declaración en nada incide sobre la responsabilidad penal del acusado.

Con el testimonio del ciudadano OSWALDO FERNANDEZ, Sargento Primero de la Guardia Nacional, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.
Interrogatorio del Ministerio Público: 1.- ¿Reconoce como suya la firma el sello del Comando? Respondiendo: El sello, firma si. 2.- ¿El 28-01-08 que pasó? Respondiendo: Fui comisionado por el Teniente para apoyar al sargento Perez Lorenzo en relación al secuestro Galindo, mi persona y Urdaneta , para apoyar. 3.- ¿En que consistió el apoyo? Respondiendo: El sargento estaba solo iba entrevistar al señor victima. 4.- ¿Que señor? Respondiendo: Galindo no recuerdo el nombre, realizamos una entrevista, señaló la descripción la fisonomía y procedimos a descartar. 5.- ¿Que te dijo? Respondiendo: Contextura morena, mediana. 6.- ¿Donde estaba la victima? Respondiendo: En la Clínica. 7.- ¿Que clínica en villa del rosario o en Maracaibo? Respondiendo: Maracaibo, no recuerdo bien eso fue hace tantos años. 8.- ¿Tu actuación del 28 fue esa? Respondiendo: El Sargento distinguido Caldera llamo que se presentó al comando 36 una persona con igual fisonomía y lo entrevistamos. 9.- ¿Eso fue el 28? Respondiendo: No recuerdo. Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta otra vez a los fines de que hiciera la respectiva revisión. 10.- ¿En que fecha fue eso? Respondiendo: 29-01-08. 11.- ¿Por qué el señor Pinto va? Respondiendo: Por los comentarios de que el estaba manifestando que el estaba involucrado con un secuestro. 12.- ¿Que les dijo? Respondiendo: No recuerdo. 13.- ¿Por que lo detienen? Respondiendo: Por la fisonomía de la persona coinciden con las dadas por la victima. 14.- ¿Esas características coincidían con las aportadas por la victima? Respondiendo: Si. 15.- ¿Po eso quedo detenido? Respondiendo: Si.
Interrogatorio del Abogado de la defensa: 1.- ¿Su actuación solo el 28 o tuvo otra actuación posterior? Respondiendo: Solo el 28. 2.- ¿Se entrevisto con Jairo Galindo personalmente? Respondiendo: Si. 3.- ¿Con quien estaba? Respondiendo: Perez Lorenzo. 4.- ¿Quien mas? Respondiendo: Perez Urdaneta. Culminado el interrogatorio de la defensa la Jueza efectuó el siguiente interrogatorio: 1.- ¿Estaba cuando el señor Pinto se presentó al comando? Respondiendo: Nos llamaron. 2.- ¿Lo entrevisto? Respondiendo: Estuve presente solamente.
Quedando debidamente probado con el testimonio del funcionario que se trataba de una investigación iniciada con ocasión de un secuestro ocurrido en la población de La Villa Del Rosario de Perija, quedando acreditado con ello, la realización de una investigación a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico con ocasión del secuestro del ciudadano Jairo Galindo y su padre, y la detención del hoy acusado, no obstante en relación a las razones que llevaron a los integrantes del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a detener al hoy acusado, resultan ser totalmente contradictorias al concatenar esta declaración con la rendida por la victima ciudadano Jairo Galindo, pues esto fue categórico al indicar que en ningún momento fue interrogado durante su permanencia en la clínica Falcon de esta ciudad ni acepto haber dado nombre alguno a los funcionarios quienes fueron a su vivienda a mostrarles una foto del hoy acusado, razones estas por las cuales esta declaración en nada incide sobre la responsabilidad penal del acusado.

El ciudadano JAIRO JOSE GALINDO CLEMENTE, quien es víctima en la presente causa, expuso: “Yo estaba en mi casa con un tiro en la cabeza y en el pie, el GAES llego y me llevó una foto y me dijo que este es, decís que este es porque ya lo tenían preso, y yo fui y dije, si ese es porque lo había visto en la foto, y empezamos a averiguar. Un amigo me dice si el estaba trabajando conmigo no se porque lo responsabilizan. Y mi mama me decía que si el señor es inocente sácalo. Yo de verdad nunca lo ví, Es todo”.
Interrogatorio de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico: 1.- ¿Indique la fecha y como fue? Respondiendo: Eso fue el 25 de enero creo, íbamos para la Matera y en el portón llegaron tres personas, me encañonaron, me dijeron échate para allá uno se monto en el lado del chofer, el otro de la puerta y nosotros tres atrás, mi papá, yo y el gallego, el hombre empezó a echar para adelante y atrás y yo le digo este hombre nos va hacer chocar, entonces me dice que yo maneje. Vamos poco a poco, y le dijo vamos arreglarnos y les digo yo cargo 50 millones, y mi papa me decía los montantes y le digo que sí – era mentira - y empezó a forcejar con papa y el señor monta la pistola y le digo abrí la puerta que va mal cerrada y mi papa me guiña el ojo, entonces empiezo hacer así, (como “s”), uno se salio, el que va parado en el cajón dispara, y cuando veo una mata y nos volcamos. Cuando salgo el hombre esta vivo agarrado un maletín, y salgo lo veo agarro un palo y le pego, y cuando veo a papa y me entro los nervios. Yo agarren y me escondí, en eso veo a uno de los secuestradores diciendole a la gente que yo le había dado la cola. 2.- ¿Ese fue el día en que falleció su papá? Respondiendo: Si. 3.- ¿Atrás iban cuantas personas? Respondiendo: Dos. . 4.- ¿El de adelante como era? Respondiendo: Cachaco, negro, el decía que no nos iba a pasar nada, mi papa ya me había dicho si me secuestran que el no iba a pagar nada que el se les moría allá, si el me dice que me quedara quieto, el de atrás llevaba pasamontañas. 5.- ¿Los tres llevaban pasamontañas? Respondiendo: No los dos de atrás. 6.- ¿El que se murió era el cachaco? Respondiendo: No el que se murió fue el que ví. 7.- ¿Quien le dispara? Respondiendo: El que se mato el llevaba dos revolver y pistola. 8.- ¿La gente del GAES fue a la clínica Falcón? Respondiendo: No allá no me entrevistaron me pudieron dos personas para cuidarme me entrevistaron en la casa. 9.- ¿Que les dijo? Respondiendo: A los dos días me llegaron con las fotos. 10.-¿Le llego a decir al GAES que uno de los secuestrados le llamaban el chicho? Respondiendo: No. Conocía al que se mato y que le decían el tano, el trabaja en madera- 11.- ¿Como sabe? Respondiendo: Ellos trabajaron conmigo en la finca, hace muchos años él y el hermano me hicieron unos estantillos- 12.-¿Como de llamaba el hermano? Respondiendo: José. 13.- ¿Y participó en el secuestro¨? Respondiendo: No lo vi dicen que si- 14.- ¿Cuando el GAES le muestra la foto que les dice? Respondiendo: Ellos me dicen que es, el que llevaba el pasamontaña y como el señor trabaja con madera. 15.- ¿Lo llego a ver con el tano? Respondiendo: No, es que ellos trabajan en madera y viven en el sector. 16.- ¿Conoce al señor pinto? Respondiendo: Si- 17.- ¿Se trataban? Respondiendo: No. 17.- ¿Donde lo conoció? Respondiendo: Como maderero, cortando estantillo, y en la villa todos se conocen. 18.- ¿Llego a recibir amenazas que si seguían con este caso lo matarían? Respondiendo: No. 19.- ¿Conoce al señor Pinto como una persona que tiene dinero? Respondiendo: No- 20.- ¿La familia llego a solicitarle desista de esto? Respondiendo: No. Yo mismo empecé a investigar- 21.- ¿Cual fue el medio de presión del GAES? Respondiendo: El GAES me llego con la foto y me dijo que este es. 22.- ¿Y no le pregunto como lo aprehendieron? Respondiendo: Que el llego a la alcabala. 23.- ¿Recuerdo que en la rueda de reconocimiento usted dijo que el señor iba en la camioneta e la arte de adelante? Respondiendo: Todo eso me lo dijo el GAES, el era el que no dio para manejar, yo todo dolido dije que si ese es, y como ellos dijeron que ellos habían averiguado pero no era así. 24.- ¿Como supo que no fue el? Respondiendo: Por el señor mi amigo que me dijo que él estaba trabajando ese día con el, el día del accidente y a los dos días me dice que lo lleve a la alcabala, y el me dijo que estaba trabajando con el que estaba seguro. 25.- ¿Por que desistió de su acusación? Respondiendo: Yo estaba mal, yo no pensaba nada solo pensaba en la muerte del padre mío, yo quería que alguien pagara el no era un perro, y mi mama me dijo no puedes culpar a un inocente. Si yo se que el fue, nadie me saca de allí, ni que vengan miles de amenazas cambio, por que a mi padre era la persona que yo mas quería y ya no esta.
Interrogatorio de la Ciudadana Jueza del tribunal: 1.- ¿Era una camioneta? Respondiendo: Si. 2.- ¿De dos cabinas? Respondiendo. No de una. 3.- ¿Eran tres sujetos? Respondiendo: Si. 4.- ¿Y ustedes cuantos eran? Respondiendo: Tres mi papa, yo, el gallego. 5.- ¿Primero quien se montó? Respondiendo: Un sujeto con pasa montaña que no pudo manejar. 6.- ¿El cachaco le dijo que se fuera atrás? Respondiendo: Si. 7.-¿El otro se acostó en el cajon se quito el pasamontañas? Respondiendo: No. 8.- ¿Quien disparo? Respondiendo: El que manejo al lado gallego, papa y el cahaco. 9- ‘Quienes tenían pasamontañas? Respondiendo: Dos con pasamontañas y otro sin pasamontañas, el de pasamontañas que pude ver fue el que no pudo manejar. 10.- ¿Le explicaron a usted como llegaron a la conclusión de que esa persona era la que tenia el pasamontañas? Respondiendo: Me decían ya el hombre va caer, quédate quieto, y después dicen que lo agararron, no me dijeron que lo había agarrado en la alcabala. 11.- ¿Cuando se entero que lo habían agarrado pero en la alcabala? Respondiendo: Como 4 dias de haber estado en la casa. 12.- ¿Al GAES nunca le dio descripción? Respondiendo: Si creo. Del cachaco y del otro que iba manejando, y les dije que tenia bigote. 13- ¿Usted no tenia la certeza? Respondiendo: Yo en ese momento no me interesaba quien pagara yo estaba mal y mi mama me agarro y me dijo que si no era él que no lo acusara. 14.- ¿Y luego que tuvo esa conciencia fue antes o después de la audiencia preliminar? Respondiendo: No recuerdo
¿Hablo con el Juez de Control? Respondiendo: No lo recuerdo.
Este testimonio del ciudadano quien fue víctima de un secuestro conjuntamente con su progenitor el dia 25 de enero de 2009 en la entrada de la hacienda de su propiedad, ubicada en el Municipio La Villa Del Rosario de Perija, deja acreditado la existencia cierta del delito de Secuestro del cual fue víctima conjuntamente con su progenitor y del delito de homicidio en grado de frustración, pues durante la acción del secuestro ejecutada por sujetos desconocidos recibió tres impactos de bala, así este testimonio es una prueba de la existencia de ambos delitos, indicando en su declaración de manera categórica que el hoy acusado no fue uno de los tres sujetos que le sometió y le secuestro conjuntamente con su padre, no aceptando en su declaración que los funcionarios le hubiesen interrogado durante su estadía en la Clínica falcón de esta ciudad de Maracaibo, ni que el les hubiese indicado a los mismos que uno de sus secuestradores respondiese al apodo de Chicho, Asimismo, considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por una persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, no tiene razones para mentir ni tiene razones validas para inventarle tal acción al acusado, siendo por ello una prueba de la no responsabilidad penal del acusado en los hechos por los que se le acusa.

El acusado ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO AREVALO, previa imposición del precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra si mismo y contra sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, se le explicó que no esta obligado a efectuarlo, manifestando su deseo de acogerse al precepto constitucional que le fue explicado

Así, para éste tribunal queda acreditada de manera fehaciente, que el día 25 de enero de 2008, cuanto las victimas EUSTAQUIO GALINDO y JAIRO GALINDO se encontraban en su hacienda Pele El ojo ubicada en la Villa del Rosario, y fueron interceptados por dos sujetos, que les exigieron que se montaran en su vehículo, se monta en la camioneta del difunto EUSTAQUIO GALINDO y toman vía a la Sierra de Perijá y se montan después otros dos sujetos, JAIRO GALINDO, hace una maniobra en la camioneta, pierde el control y se vuelcan, en ese instante uno de los sujetos que pretendían secuestrarlo, acciona su arma de fuego para someterlo, produciéndole heridas en el cráneo y codo, Eustaquio Galindo en virtud de esa maniobra se sale del vehículo y cae sobre un alambrado de púas, el cual lo atraviesa cae de un lado el tronco y las piernas de otro; este queda inconsciente y los secuestradores logran huir, posteriormente tres días después de las investigaciones pertinentes funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro detienen al hoy acusado por presentar características fisonómicas similares a la descripción dada a estos funcionarios por la victima ciudadano Jairo Galindo.

En relación con los testigos admitidos durante la audiencia preliminar los cuales fueron renunciados por las partes, y la Juez al evidenciar que existía contradicción entre el testimonio rendido por los funcionarios Robinson Urdaneta y Oswaldo Fernández, y oída la victima Jairo Galindo, acepto la renuncia de los demás testigos por resultar inoficiosas, prescindiéndose de sus declaraciones; las actas policiales y experticias fueron incorporadas por su lectura durante la audiencia.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ejercicio del Ius Puniendi, corresponde en nuestra legislación, al Ministerio Publico, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); así por cuanto el legislador venezolano ha otorgado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, desde que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.

Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar la representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, debe ser pronunciada la absolución del acusado, no puede ser compelido a sostener una acusación, ante la propia manifestación, de su imposibilidad de probar, no el delito, sino la responsabilidad penal del acusado.

Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa oir y repreguntar a los diferentes órganos de prueba (testigos) los cuales son funcionarios y expertos que solo vienen a demostrar la existencia del delito de secuestro y las heridas por arma de fuego que recibiera la victima Jairo Galindo el día 25 de enero de 2008, pero que nada añadirán a la pretensión de demostrar la responsabilidad penal del acusado, toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa.

De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores Rafael Pérez Perdomo, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores José Delgado Ocando y Marco Tulio Dugarte).

Ahora bien los hechos pueden encuadrase en el tipo de Homicidio Intencional en Grado de frustración, descrito en el articulo 405° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, por cuanto si bien existen los informes de que han determinado las heridas sufridas por la victima Jairo Galindo, por arma de fuego no existen pruebas que acrediten, fehacientemente, que el acusado sea el responsable o autor material, razón esta por la cual este Tribunal acoge la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, durante su discurso de apertura, por no existir pruebas suficientes para declarar al acusado CARLOS ALBERTO PINTO AREVALO, antes identificado, responsable penalmente de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de frustración, descrito en el articulo 405° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460° del Código Penal y en consecuencia lo ABSUELVE. Así se declara.

Razones por las cuales no existen pruebas que determinen que el acusado Carlos Alberto Pinto Arévalo haya sido uno de los participes el día 25 enero de 2008 del Secuestro de los ciudadanos Jairo Galindo y Eustoquio Galindo (occiso) ni de haber disparado en contra del ciudadano Jairo Galindo, razón por la cual la presente sentencia debe ser absolutoria por no haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado antes identificado en el delito de SECUESTRO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 460 y 405 en concordancia con el articulo 80º del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara ABSUELVE al acusado ciudadano CARLOS ALBERTO PINTO AREVALO quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de La Villa del Rosario del Municipio Perijá, Soltero, Comerciante de Madera, titular de la cédula de identidad No. V-12.344.043, fecha de nacimiento: 10-07-74, hijo Noel Pinto y Luz Arévalo, residenciado en el sector Amparo, detrás de la Bomba La Frontera, la primera cuadra a mano derecha, casa color verde con blanco y rejas verde claro con blanco, La Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, por no haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia XLI del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, como COAUTOR de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 460 y 405 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano Jairo Galindo, y se ordena el cese de la medida cautelar, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias VI del Palacio de Justicia en fecha doce (12) de febrero de 2010; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 014-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los doce días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LA SECRETARIA.


ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA