CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 11 de febrero de 2010.
199° y 150°

Causa N°: 1M-032-09.
Sentencia N°: 013-10.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Nisbeth Karola Moyeda.

PARTES
Acusación: Dra. Yamiris González Fiscal 41º del Ministerio Público.
Victima: José Reinaldo Montiel.
Defensa: Dra. Hassna Abdelmajid .
Acusado: RAFAEL ANTONIO SILVA quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 30/08/78, titular de la cédula de identidad No V-21.039.950, hijo de Cesar Antonio Silva y Cleotilde Medina, con residencia en Barrio Venezuela, calle principal, detrás del Departamento Policial Rosario de Perijá, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 11 de febrero de 2010 siendo las 11:45 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal XLI del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Dra. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal 41° del Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, quien expuso de conformidad con el artículo 108º Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal del Ministerio Público, teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, y demás leyes, en las cuales se reconoce la intervención de la Vindicta Pública como parte de buena fe, resulta ineludible en atención a los hechos ocurridos el 03/09/2005, efectuar un cambio de calificación jurídica ajustada a los hechos, al derecho y al acervo probatorio existente. Es por ello que, considerando que el 03/09/2005 el acusado RAFAEL ANTONIO SILVA, fue aprehendido al ser denunciado por el ciudadano JOSE ADELMO MONTIEL quien lo señaló de ser la persona que disparó en contra del ciudadano JOSE REINALDO MONTIEL aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, cuando se retiraban de la Licoreria Acuario, ubicada en el sector altos de Jalisco, lugar en el cual se habían consumido la cantidad de diecisiete mil bolívares y como no tenían como pagarlo la victima ofreció dejar un reloj pulsera, lo cual no acepto el acusado quien era el cantinero de ese lugar, sin embargo los ciudadanos JOSE REINALDO MONTIEL y JOSE ADELMO MONTIEL se retiran sin pagar alegando conocer al dueño y que al día siguiente conversarían con él, pero después que se introducen en el jeep para retirarse como a 20 metros escuchan un disparo, voltea José Adelmo Montiel quien conducía y ve que el cantinero disparo, acto seguido su compañero JOSE REINALDO MONTIEL le informa que fue herido. Esto le produjo a la victima un politraumatismo moderado, herida por arma de fuego en brazo derecho y región dorsal, ante estos hechos la calificación jurídica ajustada es de LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Todo ello se sustentará y demostrará con el testimonio de los funcionarios actuantes así como el de la victima y de los expertos.-
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, perpetrado en contra del ciudadano José Reinaldo Montiel, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, por ello hoy rectifica la acusación presentada y admitida haciendo el cambio para el delito de LESIONES GRAVES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en contra del ciudadano José Reinaldo Montiel y El Estado Venezolano, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 415 y 277 del Código penal, ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

La abogada defensora, oída la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal IX del Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376º de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, RAFAEL ANTONIO SILVA quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 30/08/78, titular de la cédula de identidad No V-21.039.950, hijo de Cesar Antonio Silva y Cleotilde Medina, con residencia en Barrio Venezuela, calle principal, detrás del Departamento Policial Rosario de Perijá, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; manifestando que en vista de la modificación hecha por el Ministerio Público la cual se ajusta a la realidad yo admito esos hechos, y pido la imposición inmediata de la pena, admitía los hechos que integraba la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, y por cuanto las pruebas admitidas son suficientes para demostrar el delito por el cual se acusa, las cuales consisten en: Acta de denuncia de fecha 03/09/05, Acta Policial de fecha 03/09/05, Acta de Inspección Ocular de fecha 03/09/05, Fijación Fotográfica de fecha 03/09/05, Informe Médico suscrito por la Dra. Claudia Leal, Acta de Presentación de Imputados de fecha 04/09/05, Constancia de residencia suscrita el 14/09/05 correspondiente al acusado, Constancia de residencia suscrita el 15/09/05 correspondiente a la victima, Acta de entrevista del ciudadano JOSE REINALDO MONTIEL de fecha 14/09/05, Informe médico de fecha 15/09/05 suscrita por el Dr. Carlos Vásquez, Informe médico suscrito por Leonardo Montero, Resultado del informe balística suscrito por TSU NUVIA ZAMBRANO y Examen médico de fecha 28/09/05 suscrito por Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dr. Daniel Vivas, y por cuanto del analisis de todo el acervo probatorio admitido y las circunstancias explicadas por el acusado durante la audiencia ciertamente resulta ser responsable penalmente de los delitos de Lesiones Intencionales Graves perpetradas en contra del ciudadano José Reinaldo Montiel y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego perpetrado en contra del Estado venezolano, por cuanto ciertamente es la persona que disparó en contra del ciudadano JOSE REINALDO MONTIEL aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, cuando se retiraban de la Licoreria Acuario, ubicada en el sector altos de Jalisco, lugar en el cual se habían consumido la cantidad de diecisiete mil bolívares y como no tenían como pagarlo la victima ofreció dejar un reloj pulsera, lo cual no acepto el acusado quien era el cantinero de ese lugar, sin embargo los ciudadanos JOSE REINALDO MONTIEL y JOSE ADELMO MONTIEL se retiran sin pagar alegando conocer al dueño y que al día siguiente conversarían con él, pero después que se introducen en el jeep para retirarse como a 20 metros escuchan un disparo, voltea José Adelmo Montiel quien conducía y ve que el cantinero disparo, acto seguido su compañero JOSE REINALDO MONTIEL le informa que fue herido. Esto le produjo a la victima un politraumatismo moderado, herida por arma de fuego en brazo derecho y región dorsal, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Lesiones Intencionales, previsto y penado en el articulo 415 del Código Penal tiene establecida una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son dos (2) años y seis meses de prisión; así mismo, el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el termino medio cuatro años, ahora bien, en aplicación del articulo 88º por tratarse de varias penas de prisión, se aplicara, la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo de la pena correspondiente al otro delito, resultando una pena de cuatro años y seis meses de prisión. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado por ser autor de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 415° y articulo 277° del Código Penal, es de tres (3) años y diez (10) meses de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: CULPABLE al acusado RAFAEL ANTONIO SILVA quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 30/08/78, titular de la cédula de identidad No V-21.039.950, hijo de Cesar Antonio Silva y Cleotilde Medina, con residencia en Barrio Venezuela, calle principal, detrás del Departamento Policial Rosario de Perijá, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de PRISION, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTOR de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277° del Código Penal, perpetrados en contra del ciudadano José Reinaldo Montiel y El Estado venezolano; pena que terminara de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367º en concordancia con el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha once (11) días de febrero de 2010; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 013-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los once días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO



SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA.


ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA