REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, 01 de febrero de 2010
199º y 150°


Decisión Nº 015-10

Luego de un exhaustivo análisis practicado en la presente causa seguida a los Acusados RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ y VICTOR AGUSTIN MENDOZA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código penal, delito este perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ANTONIO CASTILLO, y en contra del acusado RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ por el presunto cometimiento del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD e INCESTO, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrados en contra de (nombre de omite en razón de la Ley), la cual fue recibida por este tribunal en fecha 17 de octubre de 2007, quedando constituido en fecha 17 de marzo de 2008 en forma mixta con escabinos, habiendo sido escogidos en esa oportunidad los ciudadanos Gladis Josefina Puche de Navas, Daniel Herrera y Edgar Segundo Luzardo, este ultimo como suplente.
En fecha 19-05-2008, día pautado para la celebración del juicio oral y publico, se dio inicio por ante un tribunal itinerante, luego de realizadas varias audiencias en fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Itinerante en función de juicio resolvió que luego de recibir oficio sin numero emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante el cual le fue informado que la Coordinación de los Jueces Itinerantes en cumplimiento de la resolución 2008-2009 de fecha 03 de marzo de 2008, por haber sido designado como Juez en otra jurisdicción, quedando así interrumpido el juicio, siendo devuelta la causa a este tribunal.
En fecha 22 de julio de 2008 se recibió la causa una vez mas en esta despacho, y se ordeno una nueva constitución de tribunal, quedando constituido en forma mixta con escabinos en fecha 16 de octubre de 2008, habiendo sido escogidos en esa oportunidad los ciudadanos Joalice Lainette Leal Álvarez, Emilio Antonio Rubio y Alba Ines Daza, esta ultima como suplente. Ahora bien, de la revisión realizada a las piezas que conforman la presente causa se observa que ha sido diferido el juicio oral y publico por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como jueces escabinos.
En fecha 01-02-2010, se recibió llamada telefónica de la Oficina de Regional de Participación Ciudadana, haciendo saber a este tribunal que los ciudadanos escabinos seleccionados tenían los teléfonos fuera de servicio y no podían ser localizados, oportunidad en la cual los acusados solicitaron al juez que realizara su juicio de manera unipersonal para no continuar con el retardo en su audiencia.
Así, realizado en anterior recorrido procesal, quien aquí decide pasa a exponer las siguientes:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ante la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal de Juicio considera objetivamente que tal situación es extremadamente grave e irregular, por cuanto hasta la presente fecha la ausencia, injustificada, de Escabinos, ha impedido materialmente la rápida y oportuna, celebración del Juicio Oral y Público, lo cual obviamente atenta no sólo contra el Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, contra el Principio de la Celeridad Procesal, entendido éste como un instrumento de garantía de una justicia rápida, efectiva y sin dilaciones indebidas, sin dejar de mencionar el Derecho de Acceso a la Justicia que tienen tanto el justiciable como la victima, tal como lo dispone expresamente el Artículo 26º Ejusdem, y finalmente también se atenta contra la garantía de que se dilucide mediante el contradictorio del Debate Oral y Público, de manera equitativa, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre la inocencia o la culpabilidad del acusado de autos, en consecuencia, estos principios de carácter y rango constitucional se ven seriamente afectados por las continúas e injustificadas dilaciones ocurridas en el curso del proceso, producto de la permanente incomparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, lo cual también corrobora ciertamente la falta de participación y el incumplimiento del derecho-deber que tiene todo ciudadano de participar en la Administración de Justicia Penal, el cual se encuentra establecido en el Artículo 149º del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicto decisión No. 1445 de fecha 02-06-2003, según la cual "... En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura ...".
Lo anterior tiene una estrecha relación con lo expuesto en la ponencia signada con el No. 1144 dictada en fecha 15-05-2003, por el Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, perteneciente a la misma Sala Constitucional, según la cual "... un proceso sin dilaciones indebidas, como lo ha aseverado ésta Sala Constitucional, es aquél que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción ...".
En tales casos el Juzgador, en ejercicio pleno del Poder Jurisdiccional que tiene y, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 257º de la Constitución de la República donde se establece claramente que " ... Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacía de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público ...", máxime en todos aquellos casos en los cuales el justiciable se encuentre sujeto a una Medida de Privación Judicial de Libertad, donde existe una restricción excepcional a un derecho fundamental de todo ciudadano, como lo es el Derecho a la Libertad Personal, por tanto, debe necesariamente por la fuerza de los hechos y no obstante haberse realizado una selección de los ciudadanos que integrarían el tribunal mixto, por imperio de la Ley pronunciarse, como en efecto lo hace en éste mismo momento, sin más dilaciones ni demoras injustificadas, sobre la constitución del Tribunal Unipersonal, dejando así SIN EFECTO la selección realizada en fecha 16 de octubre de 2008.
Esta situación la dejó claramente establecida el Magistrado: Jésus Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia dictada en fecha 22-12-2003, correspondiente a la Sala Constitucional, donde determinó que " ... Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal ... ".
Por lo tanto, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio en fuerza de los hechos y del derecho expuestos, acuerda prescindir totalmente de los Escabinos seleccionados en fecha 16 de octubre de 2008 para la integración del Tribunal Mixto en la presente causa y se constituye a partir de la presente fecha únicamente con el Juez Profesional en un Tribunal Unipersonal. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se procede a fijar, sin más demoras, el respectivo Juicio Oral y Público correspondiente a la presente causa, razón por la cual se acuerda NOTIFICAR a todas las partes intervinientes de la presente decisión, así como de la fecha y la hora del Juicio Oral y Público, quienes encontrándose todos presentes se dan por notificados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: PRIMERO: Dejar SIN EFECTO la selección de ciudadanos: TITULAR 1: JOALICE LAINETTE LEAL ALVAREZ, TITULAR 2: EMILIO ANTONIO RUBIO y SUPLENTE: ALBA INES DAZA, realizada en fecha 16 de octubre de 2008, en la presente causa. SEGUNDO: Constituye el Tribunal de manera Unipersonal. TERCERO: Fija el día MARTES, DOS (02) DE FEBRERO DE 2010, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA la Audiencia Oral y Publica en la presente causa; en aplicación a lo dispuesto en los artículos 26º, 49º y 257º de la Constitución de la Republica de Venezuela. CUARTO: Cúmplase. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,

Abog. NISBETH KAROLA MOYEDA