REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de febrero de 2010
199° y 150°

CAUSA No. 1M-063-07 DECISION No. 014-10

Realizada la Audiencia Oral en razón de la solicitud presentada por los Abogados RUTH RINCON DE ONDIZ y SERGIO ARAMBULO, procediendo con el carácter de abogados defensores de los acusados de autos RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ y VICTOR AGUSTIN MENDOZA RAMIREZ; mediante el cual solicitan el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los acusados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, y oída la opinión de los Ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico Dr. ANGEL CASTILLO y Dra. MEREDITH FERNÁNDEZ, además de los acusados de autos, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Se observa de la revisión de la presente causa, que en fecha 08 de febrero de 2007, la Fiscalia XVIII del Ministerio Publico presento Acusación en contra de los acusados RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ y VICTOR AGUSTIN MENDOZA RAMIREZ por el presunto cometimiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código penal, delito este perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ANTONIO CASTILLO, posteriormente en fecha 25 de abril de 2007 la Fiscalia XXXIII del Ministerio Publico presento Acusación en contra del acusado RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ por el presunto cometimiento del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD e INCESTO, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrados en contra de (nombre de omite en razón de la Ley), por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que ambos se encontraban detenidos desde la fecha del 26 de diciembre de 2006 cuando en audiencia de presentación les fueron dictadas Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se observa, que en fecha 13 de Agosto de 2007, se realizo la Audiencia Preliminar, admitiéndose las acusaciones y dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio; llego a este Tribunal Primero de Juicio en fecha 17 de octubre de 2007, y la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos fue realizada en fecha 17 de marzo de 2008.-

En fecha 16 de abril de 2008 se recibió oficio de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia El juicio oral y publico, haciendo del conocimiento de este despacho que la causa seria entregada a los jueces itinerantes, siendo entregada a los mismos.-

En fecha 19-05-2008, día pautado para la celebración del juicio oral y publico, se dio inicio por ante un tribunal itinerante, luego de realizadas varias audiencias en fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Itinerante en función de juicio resolvió que luego de recibir oficio sin numero emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante el cual le fue informado que la Coordinación de los Jueces Itinerantes en cumplimiento de la resolución 2008-2009 de fecha 03 de marzo de 2008, por haber sido designado como Juez en otra jurisdicción, quedando así interrumpido el juicio, siendo devuelta la causa a este tribunal.-

En fecha 22 de julio de 2008 se recibió la causa una vez mas en esta despacho, y se ordeno una nueva constitución de tribunal, quedando constituido en forma mixta con escabinos en fecha 16 de octubre de 2008, habiendo sido escogidos en esa oportunidad los ciudadanos Joalice Lainette Leal Álvarez, Emilio Antonio Rubio y Alba Ines Daza, esta ultima como suplente. Ahora bien, de la revisión realizada a las piezas que conforman la presente causa se observa que ha sido diferido el juicio oral y publico por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como jueces escabinos. –

Ahora bien, la Abogada defensora en su escrito de solicitud interpuesto por ante este Tribunal, lo basa en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas ”Las Medidas de Coerción Personal no podrán exceder de la pena mínima del delito imputado o de Dos (02) años, a menos que la Representación del Ministerio Publico solicite una prorroga, alegando el mismo, que en el presente caso, este ultimo no aconteció antes del cumplimiento de dicho termino,”, ciertamente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad del Acusado, había sobrepasado el plazo de dos (02) años incluso había sobrepasado el lapso de un año otorgado como prorroga, sin que en el proceso penal seguido en contra de los mismos, se hubiese celebrado el juicio oral y público. -

En el asunto que se examina, quien aquí decide, considera necesario advertir que siempre la parte que esta sometida a una Privación Judicial Preventiva de la Libertad puede solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable, ya que al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, solicitar el decaimiento de la medida privativa, pero en el caso sub judice, tomando en cuenta las circunstancias, se puede afirmar que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, en atención a que debe existir una ponderación de los derechos constitucionales no solo de los acusados sino también de las victimas, por cuanto el Estado se encuentra en la obligación de proteger a todos los venezolanos, ello es así, por cuanto atender los derechos constitucionales de una sola de las partes involucradas en un proceso penal acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.-

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). -

Es oportuno señalar; que el Juez que conoce de la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, y las sanción posible, circunstancias que, en el presente caso, se trata de varios delitos graves como es lo son los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código penal, delito este perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ANTONIO CASTILLO, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD e INCESTO, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrados en contra de (nombre de omite en razón de la Ley), además de las circunstancias particulares del hecho.-

Es importante, hacer mención de la sentencia de fecha 17-07-06 de la Sala Constitucional, ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, donde deja establecido que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosamente del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del proceso, y que en todos los casos en protección a los derechos constitucionales de las victimas, debe realizarse una ponderación de los derechos constitucionales de ambas partes.-

Por lo que al no haber variado las circunstancias considerablemente que sirvieron de fundamento al Juez de Control, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta a criterio de quien aquí decide impertinente el Cese de la Medida Decretada en contra de los Acusados RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ y VICTOR AGUSTIN MENDOZA RAMIREZ , de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derechos explanadas up supra. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por los ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ y SERGIO ARAMBULO, en su condición de defensores de los Acusado RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ y VICTOR AGUSTIN MENDOZA RAMIREZ, plenamente identificados en actas, quien solicitaron el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 014-10 .

LA SECRETARIA,

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA