REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Febrero de 2010
199° y 150°

24-F16-0112-2010

Causa Penal Nº CO3-18.955-2010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 160 -2010.

En esta misma fecha, siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituido como ha sido el Tribunal, presidido por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora instó a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA, en su carácter de Fiscal Titular Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES, asistido por la ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Extensión, quien se encuentra juramentada tal y como se advierte del acta que antecede. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, en fecha 05 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, específicamente en la calle San Benito, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de denuncia N° 048-2010, interpuesta por la ciudadana DAIMAR DAYERIS FLORES QUINTERO, quien refirió que denunciaba a su esposo de nombre JUAN ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES, del cual se encuentra separada desde hace tres meses aproximadamente por cuanto el día de ayer (04-02-2010), aproximadamente a las 07:00 horas de la noche en su residencia en la dirección arriba indicada llegó y comenzó a discutir y atenderla con palabras obscenas delante de los niños golpeándola y agarrandola por los cabellos, arrojándola al suelo colocándole sus brazos por el cuello, momento en que iba llegando su padre de nombre ISRAEL FLORES, quien la auxilió y la retiro del lugar. Posteriormente funcionarios adscritos al referido órgano de investigación policial se trasladaron a la Calle San Benito, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, previo señalamiento de la denunciante a ubicar al prenombrado ciudadano entrevistándose con el mismo, el cual quedo identificado con el nombre de JUAN ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.590.016, a quien le indicaron el motivo de su presencia y le solicitaron los acompañara hasta la sede del Departamento Policial, accediendo el mismo quedando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan las siguientes diligencias en las actuaciones: Denuncia signada con el N° 048-2010, de fecha 05 de febrero de 2010, realizada por la ciudadana DAIMAR DAYERIS FLORES QUINTERO, inserta al folio 3 y su vuelto. Acta de Derechos de la Víctima, inserta al folio 4. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ISRAEL FLORES, inserta al folio 5. Acta Policial, de fecha 05 de Febrero de 2010, inserta al folio 6 y su vuelto, donde constan la aprehensión del ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ. Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio 7. Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio 8. Caución firmada por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Rómulo Gallegos, de fecha 28 de Diciembre de 2009, inserta al folio 9 y Informe Medico Legal, practicado a la ciudadana DAIMAR DAYERIS FLORES QUINTERO, suscrita por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, inserto al folio 10. En virtud de lo antes expuesto y dada las actuaciones antes descrita, esta representación Fiscal en esta audiencia, precalifica e imputa al ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DAIMAR DAYERIS FLORES QUINTERO. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a la victima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho y los delitos que le imputa el Ministerio Público como son VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DAIMAR DAYERIS FLORES QUINTERO, manifestando su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, por lo que se acordó solicitarle la respectiva identificación personal quien dijo llamarse como queda escrito: JUAN ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-02-1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.590.016, de estado civil Casado, de profesión u oficio Barbero, Alfabeto, hijo de JUAN HERNANDEZ DAVILA (D) y de MARISOL ROSALES, y residenciado en la calle principal, Sector Los Samanes, Casa S/N, cerca de la Bodega del Sector Santa Cruz, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416 047 99 57, quien le cedió la palabra a su abogada defensora. Es Todo. Acto seguido la Jueza de Control cedió la palabra a la ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien expuso: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el defendido, así como Medidas de Protección y Seguridad para la víctima de autos, esta defensa técnica pública considera en esta incipiente fase de la investigación ajustada a derecho la solicitud fiscal en cuanto a las Medidas solicitadas. En ese sentido, con base al derecho de ser juzgado en libertad, así como, el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de dichas medidas cautelares, así como que me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: JUAN ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana DAIMAR DAYERIS FLORES QUINTERO, quien refirió que denunciaba a su esposo de nombre JUAN ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES, del cual se encuentra separada desde hace tres meses aproximadamente por cuanto el día de ayer (04-02-2010), aproximadamente a las 07:00 horas de la noche en su residencia en la dirección arriba indicada llegó y comenzó a discutir y ofenderla con palabras obscenas delante de los niños golpeándola y agarrandola por los cabellos, arrojándola al suelo colocándole sus brazos por el cuello, momento en que iba llegando su padre de nombre ISRAEL FLORES, quien la auxilió y la retiro del lugar. Posteriormente funcionarios adscritos al referido órgano de investigación policial se trasladaron al Sector san Benito de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, previo señalamiento de la denunciante a ubicar al referido ciudadano, entrevistándose con el mismo, el cual quedo identificado con el nombre de JUAN ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.590.016, a quien le indicaron el motivo de su presencia y le solicitaron los acompañara hasta la sede del Departamento Policial, accediendo el mismo, quedando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta a la investigación las siguientes actuaciones: 1. Denuncia signada con el N° 048-2010, de fecha 05 de Febrero de 2010, realizada por la ciudadana DAIMAR DAYERIS FLORES QUINTERO, inserta al folio 3 y su vuelto. 2. Acta de Derechos de la Víctima, inserta al folio 4. 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ISRAEL FLORES, inserta al folio 5. 4.- Acta Policial, de fecha 05 de Febrero de 2010, inserta al folio 6 y su vuelto, donde constan la aprehensión del ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ. 5.- Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio 7. 6.- Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio 8. 7.- Caución firmada por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Rómulo Gallegos, de fecha 28 de Diciembre de 2009, inserta al folio 9 y 8.- Informe Medico Legal, practicado a la ciudadana DAIMAR DAYERIS FLORES QUINTERO, suscrita por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, inserto al folio 10, del cual se advierte que presentó Cuello: Equimosis de color Rojo-Violácea en la piel de ambas regiones laterales del cuello. Tórax: Equimosis de color rojo-violácea en la piel de la región lateral de la mama derecha. Miembro Superior: Equimosis de color rojo – violácea en la piel de la región posterior del brazo derecho. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el mismo fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho. Por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del mismo por la vía del procedimiento especial, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. El hecho que se le endilgan al hoy imputado ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES, , encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana JUAN ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan a la víctima ciudadana DAIMAR DAYERIS FLORES QUINTERO, Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ut supra ciudadano hoy imputado. Por su parte la defensa pública, considero ajustada la solicitud realizada por el Ministerio público, en esta audiencia arguyendo el derecho de ser juzgado en libertad, así como, el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición de dichas medidas cautelares, así como que se le expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, al igual que del acta que recoge la presente audiencia. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas pues son de reciente data, y que el ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda ha lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en esta audiencia, y se ordena la imposición de Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 a favor de la víctima ciudadana DAIMAR DAYERIS FLORES QUINTERO, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES, las cuales consisten en: 1.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima y 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DAIMAR DAYERIS FLORES QUINTERO, ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Treinta (30) días entre una presentación; 2.- Prohibición de salida de los Estado Zulia, Mérida y Trujillo, y sus estados limítrofes, sin la debida autorización de éste Tribunal.--




DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-02-1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.590.016, de estado civil Casado, de profesión u oficio Barbero, Alfabeto, hijo de JUAN HERNANDEZ DAVILA (D) y de MARISOL ROSALES, y residenciado en la calle principal, Sector Los Samanes, Casa S/N, cerca de la Bodega del Sector Santa Cruz, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416 047 99 57, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano: JUAN ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a favor de la víctima de autos Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, y contra el prenombrado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima y 2.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DAIMAR DAYERIS FLORES QUINTERO,, ni a ninguno de sus familiares. Asimismo esta obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Treinta (30) días entre una presentación; 2.- Prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo y sus estados limítrofes, sin la debida autorización de este Tribunal de Control.-

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, participándole que el ciudadano JUAN ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES, se le acordó su libertad desde la sala de audiencias de este Tribunal.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las Cuatro y Quince minutos de la tarde (04:15 p.m), del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 160 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 422 - 2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
LA FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO

NAYHAN ANDREINA QUIJADA


EL IMPUTADO,

JUAN ENRIQUE HERNANDEZ ROSALES
LA DEFENSORA PUBLICA N° 03,

REINA LACRUZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY